jueves, 31 de diciembre de 2009

CREADA UNA COMISIÓN PARA MODERNIZAR EL LENGUAJE JURÍDICO

[ Publicado en www.la-moncloa.es ]
CREADA UNA COMISIÓN PARA MODERNIZAR EL LENGUAJE JURÍDICO

  • Ocho expertos elaborarán en doce meses un informe con las recomendaciones necesarias para que el lenguaje que emplean los profesionales del Derecho sea más comprensible para los ciudadanos


El Consejo de Ministros ha aprobado un acuerdo por el que se crea la Comisión de Modernización del Lenguaje Jurídico, que en el plazo de doce meses deberá elaborar y presentar al Ministro de Justicia un informe que analice la situación actual del lenguaje empleado por los profesionales del Derecho y recomiende las acciones que considere necesarias para que el lenguaje jurídico sea más comprensible para la ciudadanía.El compromiso del Gobierno con la modernización del lenguaje jurídico arranca con el Plan de Transparencia Judicial, por acuerdo del Consejo de Ministros del 21 de octubre de 2005, a fin de alcanzar el objetivo de la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia. Este compromiso y esfuerzo del Gobierno se multiplicó recientemente con la aprobación del Plan Estratégico para la Modernización de la Justicia, en el que se prevé la creación de esta comisión de expertos que sentará las bases para que el carácter técnico y específico del lenguaje jurídico no esté reñido con su transmisión de forma clara y accesible al ciudadano.
El informe permitirá identificar, entre otras cuestiones, los problemas lingüísticos básicos que las comunicaciones escritas, las vistas y comparecencias ocasionan a los ciudadanos y también a los profesionales del Derecho
Composición
Esta Comisión, adscrita a la Secretaría de Estado de Justicia, estará presidida por su titular, Juan Carlos Campo; el vicepresidente será Víctor García de la Concha, director de la Real Academia Española de la Lengua, y actuarán como vocales las siguientes personas: Gabriela Bravo Sanestanislao, portavoz del Consejo General del Poder Judicial; Carlos Carnicer Díez, presidente del Consejo General de la Abogacía; Salvador Gutiérrez Ordóñez, miembro de la Real Academia Española; Gabriela Cañas Pita, periodista de “El País”; Alex Grijelmo García, presidente de la Agencia Efe; Jesús María García Calderón, Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; María Peral Parrado, periodista de “El Mundo”, y Mercedes Bengoechea Bartolomé, profesora de Filosofía del Derecho en la Universidad de Alcalá de Henares.
Al presidente de la Comisión le corresponderá establecer el calendario de sesiones, el método de trabajo y las decisiones necesarias para que ésta cumpla su mandato. Con carácter ordinario, la Comisión se reunirá con una periodicidad mínima mensual y quedará disuelta una vez que haya presentado su informe al ministro de Justicia.
Asimismo, este grupo podrá ser asistido por un comité técnico, coordinado por el director del Gabinete del secretario de Estado de Justicia, y dispondrá de los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Los miembros de la Comisión desempeñarán sus funciones de forma gratuita.

domingo, 27 de diciembre de 2009

Un pastor consigue que el Supremo paralice un plan urbanístico en la localidad murciana de Jumilla





 
Y David venció a Goliat
Un pastor consigue que el Supremo paralice un plan urbanístico en la localidad murciana de Jumilla

PEDRO JIMÉNEZ GARCÍA / CADENA SER   25-12-2009
El Alto Tribunal sostiene que el proyecto, que incluye la construcción de un campo de golf no cuenta con el agua suficiente para ponerse en marcha. Los Magistrados añaden además que no se ha tenido en cuenta el interés privado del recurrente consistente en conservar el destino pastoril de sus terrenos.
Pascual Carrión lo intentó todo para que en Murcia atendieran su petición de paralizar el proyecto urbanístico del Ayuntamiento de Jumilla. Miles de casas y un campo de golf en unos terrenos que tenía destinados al pastoreo. No sólo puso sobre la mesa este interés privado, sino que también alegó que el proyecto no contaba con los recursos hídricos suficientes.
El Tribunal de Justicia de Murcia no le dio la razón. La Sala entendía que si se paralizaba el plan urbanístico se vería afectado el interés general. Sobre su actividad de pastoreo manifestaba que el cese se compensaba con la correspondiente indemnización y de los recursos hídricos decía que había en marcha un expediente de concesión de aguas y que se contemplaba la construcción de una planta desaladora.
Ha sido el Supremo el que ha aceptado los argumentos de Pascual y ha suspendido el proyecto. La sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado Rafael Fernández Valverde señala que no se han tenido en cuenta las alegaciones del recurrente. De un lado su interés en la explotación pastoril de los terrenos y del otro la necesidad del agua para sacar adelante la construcción de miles de casas y un campo de golf. Añade que entre el interés general que el desarrollo urbanístico representa y el interés general derivado del cumplimiento de la normativa sectorial de aguas, es evidente que debe prevalecer esta última.


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viernes, 25 de diciembre de 2009

Nota de prensa de la PLATAFORMA PRO JUEZ FERRIN CALAMITA

PROJUSTICIA
PLATAFORMA PRO JUEZ FERRIN CALAMITA
www.juezcalamita.com
NOTA DE PRENSA.
El Tribunal Supremo estima en parte el Recurso de Casación presentado por la representación letrado del Juez de Familia de Murcia, D. Fernando Ferrín Calamita, pero le condena a 12 meses de multa y 10 años de inhabilitación.
Madrid, a 22 de diciembre de 2009.- Con fecha de 30 de octubre de 2009, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia, notificada el día 22 de diciembre, por la que se estima en parte el recurso de casación planteado por la representación letrada de D. Fernando Ferrín Calamita, pero se condena al Juez de Familia de Murcia a la pena mínima de multa por 12 meses, inhabilitación profesional para el cargo de Juez o Magistrado por tiempo de 10 años, al pago de las costas de Instancia, y a una indemnización de 6.000 euros.
Es necesario recordar que el Tribunal Superior de Murcia condenó a don Fernando Ferrín Calamita a dos años, tres meses y un día por supuesto retraso maliciosa, no obstante haberse abierto el juicio por presunta prevaricación continuada en la tramitación del expediente de adopción por parte de una pareja lesbiana. Ante dicha Sentencia injusta del Tribunal Superior de Justicia, la sociedad civil celosa defensora de la independencia judicial, reaccionó constituyendo la Plataforma Pro Defensa del Juez Ferrín Calamita. En dicha constitución se resalto la necesidad de defender la independencia judicial, pues esta era realmente la cuestión de fondo del asunto Ferrín Calamita, donde un juez se planteó la posibilidad de realizar plenamente el Derecho, cuestionando la inconstitucionalidad de una norma legal que podía dejar desamparado a los
menores.
Esta Plataforma reconoce que la independencia judicial es la única garantía de las libertades democráticas, y reconoce igualmente que es necesario impedir el control que pretende realizar el poder político sobre el poder judicial.
Esta Plataforma remite a la valoración que en su día haga la representación letrada del Juez Ferrín Calamita, no obstante, le interesa destacar los siguientes extremos:
1.- Es una auténtica victoria que el Tribunal Supremo reconozca la no concurrencia de agravante por homofobia, agravante que fue injustamente apreciada en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, pues dicha circunstancia supone un verdadero freno a la ideología de género que también se trata de imponer a la Judicatura.
2. Cabe destacar que el Tribunal Supremo reprende en duros términos al Tribunal Superior de Murcia, pues considera que no se reconoció el respeto debido a todo acusado, y que el propio Tribunal Superior de Murcia hizo uso de expresiones inadecuadas.
3. Es necesario recordar, que el recurso ante el Tribunal Supremo es un recurso extraordinario, por lo que no se pueden alterar los hechos declarados probados. En este sentido, el Tribunal Supremo venía obligado a tomar en consideración los hechos declarados probados en la Sentencia del TSJ, sin poder alterarlos, aunque discrepara de los mismos. Este carácter extraordinario ha provocado necesariamente la Sentencia del Tribunal Supremo ahora conocida, que en nada palia la injusticia cometida al Juez Ferrín Calamita.
4. La condena del Juez Ferrín Calamita, arrastrada desde la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, supone un injusto amparo a los que quieren evitar la independencia judicial, y pretenden evitar que los jueces y magistrados se conviertan en verdaderos garantes de la Constitución. Dada la situación de desprotección en la que ahora queda el juez y su familia (casado, padre de siete hijos) la Plataforma Pro Juez Ferrín Calamita, vuelva a instar a la sociedad española a realizar una ayuda económica para que el Juez condenado por actuar justamente pueda mantener a su familia, en tanto en cuanto encuentre el medio idóneo para su sustentación.
Por ello, esta Plataforma comunica que cualquier ayuda económica, podrá realizarse en la
siguiente cuenta bancaria:
BBVA: 0182-7589-91-0201517203
IBAN: ES33
BIC: BBVAESMM
En el ingreso deberán indicar que es en ayuda del Juez Ferrín Calamita

jueves, 24 de diciembre de 2009

Firmas para la libertad de JuanLópez de Uralde


 
Amigos, amigas;


Como ya sabréis, Juantxo, Director de Greenpeace España, esta detenido e incomunicado en una cárcel danesa y su situación no se revisara hasta el día 7 de enero, según ha anunciado este país, tras su protesta pacifica en la cena de gala que siguió a la lamentable cumbre de Copenhague.


Estamos en la fase  de enviar cuantas mas cartas de protesta mejor para tratar de lograr su libertad condicional antes de navidad. Si quieres firmar esta carta, solo tienes que pinchar abajo. Si ademas divulgas este link entre tus contactos, les daremos un poco de dolor de cabeza a las autoridades danesas.En la pagina de Greenpeace encontrareis otros modelos de cartas y propuestas de ciberacción, y también en Facebook, los que esteis ahí...


Cristina


lunes, 21 de diciembre de 2009

Desahucio por precario del piso que había sido atribuido a la demandada en la sentencia de separación

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 2302 / 2005
Nº de Resolución: 653/2009
Procedimiento: Casación
Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
Desahucio por precario del piso que había sido atribuido a la demandada en la sentencia de separación. No concurre interés casacional al haberse pronunciado la Sala sobre la cuestión y haberse unificado la doctrina discrepante de las Audiencias Provinciales.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Loreto , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alberto Prado García, contra la Sentencia dictada, el día 20 de julio de 2005, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el rollo de apelación nº 261/2005, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Avilés, en los autos de desahucio nº 469/2004. Ante esta Sala comparecen el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Doroteo , en calidad de parte recurrida, la Procuradora Dª Silvia Casielles Morán, en representación de Dª Loreto , en calidad de parte recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Avilés, interpuso demanda de juicio  verbal sobre desahucio por precario, contra Dª Loreto . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....  dictar sentencia por la que se declare que la demandada carece de título alguno que le permita continuar en  el disfrute del piso NUM000 de la casa señalada con el nº NUM001 de la CALLE000 , en esta localidad, y de
la plaza de garaje situada en la planta sótano de tal inmueble, condenándola a desalojar piso y plaza de garaje y dejar ambos inmuebles a disposición de su propietario, bajo apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo, imponiéndole las costas del juicio".
Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de Dª.Loreto , los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando:"... se dicte Sentencia desestimándola íntegramente, con expresa imposición de costas a la demandante por temeridad".
Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes al objeto de celebrar el oportuno juicio verbal, el que tuvo lugar en el día y hora señalado, y solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue previamente declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.
El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés, dictó Sentencia, con fecha 3 de marzo de 2005 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO : Que estimando íntegramente la demanda rectora debo declarar y declaro, que Dña. Loreto carece de título que le permita continuar en el uso y disfrute de la vivienda sita en el piso NUM000 del inmueble nº NUM001 de la CALLE000 de Avilés y de la plaza de garaje situada en la planta sótano del inmueble y en consecuencia condeno a la referida demandada Dña. Loreto al desalojo de la citada vivienda, sita en el piso NUM000 del inmueble nº NUM001 de la CALLE000 de Avilés, y de la plaza
de garaje situado en la planta sótano del inmueble, bajo apercibimiento de lanzamiento y a su costa si no lo Centro de Documentación Judicial  hiciere, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª. Loreto . Sustanciada la apelación, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia, con fecha 20 de julio de 2005 , con el siguiente fallo: "...Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO. Anunciado recurso de casación por Dª Loreto , contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte representada por el Procurador D. Luis Alberto Prado García, lo interpuso ante dicha Sala, articulándolo en los siguientes motivos:
Único.- Infracción del artículo 1749 del Código Civil , así como infracción por aplicación indebida del artículo 1750, párrafo 1º del mismo Texto Legal.
Por resolución de fecha 8 de noviembre de 2005, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO. Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, actuando en nombre y representación de D. Doroteo , como parte recurrida. Asimismo se personó la Procurador Dª Silvia Casielles Morán, en representación de Dª Loreto , en calidad de parte recurrente.
Admitido el recurso por auto de fecha 24 de marzo de 2009 , y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en la representación acreditada presentó escrito formalizando oposición al recurso de casación formulado de contrario, solicitando su desestimación.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de los hechos probados
1º El demandante D. Doroteo es propietario, junto con su esposa, de un piso, que cedió de forma gratuita y graciosa a su hijo D. Juan Enrique que ocupaba con su esposa, Dª Loreto demandada en este pleito, desde que contrajeron matrimonio el 13 septiembre 1991.
2º Dª Loreto interpuso demanda de separación. La sentencia de 1ª Instancia atribuyó otra vivienda propiedad de los cónyuges a la hija y la esposa mientras no se liquidaran los gananciales; apelada dicha sentencia, se revocó la anterior, atribuyendo la Sala el uso y disfrute de la vivienda litigiosa a la esposa y la hija.
3ª El propietario, D. Doroteo , demandó a la esposa de su hijo Dª Loreto . Ejercitó la acción de desahucio por precario al considerar que no existía un título que legitimara la posesión de la demandada.
4º El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Avilés estimó la demanda por considerar que la vivienda se había cedido en precario, porque la utilización del bien fue gratuita y por la mera tolerancia de su dueño, de modo que de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 31 diciembre 1994 , la atribución de la vivienda a uno de los cónyuges una vez disuelto el matrimonio, no altera el concepto en que se hubiese venido disfrutando, ni puede generar un derecho antes inexistente o de rango superior al que anteriormente tenía en el matrimonio. Finalizaba el razonamiento diciendo que "la sentencia de separación no constituye por tanto un título posesorio válido y suficiente para enervar la acción de precario que se ejercita".
5º Interpuesto recurso de apelación, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo de 20 julio 2005 desestimó el recurso. Dice que "la cesión que hace un padre de familia al hijo del uso de una vivienda no constituye un derecho real de habitación capaz de enervar el título dominical ostentado por el accionante, sino que se trata de un verdadero precario. Ahora bien, aun cuando se apreciara la existencia inicial de comodato, «resulta evidente que tal calificación se muta en precario cuando el uso concreto previsto ha cesado al romperse la unidad familiar» (con términos de la sentencia de esta misma Sala de Centro de Documentación Judicial 5-11-1997, que se reproduce en la de 2-9-1999 ). En consecuencia, el criterio de esta AP es unánime en el sentido de que el disfrute de la vivienda en supuestos como el que se examina por la asignación de su uso en situaciones de crisis matrimonial, como señala la sentencia del TS de 31-12-1994 , no altera el concepto en que se viniera usando o disfrutando, ni siquiera en el de precario, que seguirá existiendo como tal, que no puede generar un derecho antes inexistente, puesto que ello supondría subvenir necesidades familiares dignas de protección con cargo a extraños al vínculo matrimonial".
6º Interpone recurso de casación la demandada Dª Loreto , al amparo del Art. 477, 2, 3º LEC , por considerar que concurre interés casacional. Fue admitido por auto de esta Sala de 24-3-2009 .

SEGUNDO. El recurso presenta un motivo único. Denuncia infracción por inaplicación de los Arts. 1749 y 1750. 1 CC , así como de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 2 diciembre 1992, 31 diciembre 1994 y 18 octubre 1994 y por considerar que existe interés casacional, al existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Dice que se vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la sentencia impugnada sostiene, primero, que si existiese comodato, éste cambiaría en precario como consecuencia de la ruptura familiar, para afirmar a continuación que la asignación de la vivienda familiar en estas circunstancias no altera el concepto en que se estuviera usando la dicha vivienda. La recurrente entiende que hay dos cuestiones en las que se considera errónea la respuesta de la Sala: la primera, la relativa a la naturaleza del derecho adquirido con la cesión gratuita del piso, que a juicio de la recurrente, debe ser considerado como precario y la segunda, cuál debe ser la incidencia que la crisis familiar debe tener en la atribución del uso de la vivienda. En relación a la jurisprudencia de las Audiencias, la recurrente entiende que existen cuatro criterios que requieren unificación, que describe de la manera siguiente: a) las que entienden que se trata de un simple precario, entre las que enumera las sentencias de las AAPP de Badajoz (nº 57/2003, sección 1ª de 19-2-2003; nº 323/2002, sección 6ª de 1-5-2002); Sevilla (652/2003, sección 5ª de 3-10-2003 ); b) las que consideran que aun cuando hubiese inicialmente comodato, se transforma en precario a consecuencia de la separación, entre las que cita las de la AP de Girona (nº 433/2002, sección 1ª de 31-7-2002 y 737/2000 , sección 2ª de 28-11- 2000), Asturias ( nº 407/2002, sección 4ª de 11-9-2002; 686/1999, sección 5ª de 8-11-1999 y nº 461/1999, sección 1ª, de 2-9- 1999); c) decisión en función del caso concreto, entre las que cita las sentencias de las AAPP de Vizcaya (nº 841/2000, sección 4ª de 25-10-2000; nº 578/2000, sección 4ª, de 20-6-2000), Tarragona sección 1ª de 20-10-2000 y sección 3ª de 12-9-2002 ), y d) las que entienden que el uso es específico y determinado, tratándose de un comodato, en el que el comodante no puede recuperar la cosa hasta que termine el uso para el que se concedió, salvo caso de urgente necesidad, conforme al Art. 1749 CC, entre las que cita las de la AAPP de Valencia (nº 132/2003 , sección 7ª, de 28-2-2003, 347/2002, sección 6ª de 29-5- 2002), Alicante (nº 22/2002, sección 5ª, de 21-1-2002, 283/2001, sección 5ª de 14-10-1993; Cádiz (nº 75/2002, sección 7ª, de 4- 3-2002; sección 3ª de 2-2-1995); Madrid (nº 75/2002, sección 10ª, de 28-10-2000 [querrá decir 2002], sección 10ª, de 2-2-1998), Málaga (nº 56/1999, sección 6ª, de 4-2-1999, nº 670/1998, sección 4ª de 27-10-1998), Las Palmas (nº 731/2000, sección 4ª, de 23-12-2000, nº 509/2000, sección 5ª, de 24-11-2000) y Salamanca (sección 1ª de 19-11-1996 y sección 1ª de 19-6-1995). Finalmente la recurrente propugna que se solucione a favor de esta última interpretación la discrepancia existente entre las diferentes Audiencias Provinciales.
El motivo se desestima .
La sentencia de esta Sala de 30 junio 2009 señala que en esta cuestión se ha sentado doctrina a partir de la sentencia de 26 diciembre 2005 (continuada en las SSTS de 2, 23, 29 y 30 octubre y 14 noviembre 2008 y 13 abril 2009). Se afirma en primer lugar que en los casos de cesión de la vivienda a título gratuito, como el que ahora ocupa a esta Sala, se ha de comprobar si se ha consentido para un uso concreto y determinado, "que ha de ser siempre y en todo caso específico y no simplemente el genérico y propio de la cosa según su destino, debiendo la relación jurídica constar de forma clara, con independencia de que pueda deducirse o resulte implícitamente de los actos de las partes". A continuación, la sentencia citada recuerda la doctrina de esta Sala relativa a la cesión gratuita de vivienda, que debe aplicarse a este recurso: "la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial".
Se ha unificado, por tanto, la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales para el caso en que el progenitor de uno de los contrayentes ceda a su hijo una vivienda en atención al matrimonio; por ello, las sentencias de 2 diciembre 1992, 31 diciembre 1994 y 18 octubre 1994 , citadas como infringidas, se refieren a perspectivas jurídicas distintas y no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos de este recurso.
En consecuencia de lo anterior y al existir ya doctrina unificadora de los distintos criterios sustentados por las Audiencia provinciales, no se considera necesario un nuevo pronunciamiento.

TERCERO. La desestimación del único motivo del recurso de casación presentado por Dª Loreto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, sección 1ª, de 20 julio 2005 , determina la del recurso de casación.
Se imponen las costas del recurso de casación a la recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 398.1 LEC , que se remite al Art. 394 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1º Se desestima el recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª. Loreto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 1ª, de 20 julio 2005 en el rollo de apelación nº 261/05.
2º Se confirma con este alcance la sentencia recurrida.
3º Se imponen a la recurrente las costas originadas por su recurso de casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios .- Francisco Marin Castan .- Encarnacion Roca Trias .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

jueves, 17 de diciembre de 2009

Los taxistas protestan contra el artículo 21 de la Ley Ómnibus

Artículo 21. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres.
La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 18.
El precio de los transportes discrecionales de viajeros y mercancías y el de
las actividades auxiliares y complementarias de transporte, podrá ser
libremente fijado por las partes contratantes.
No obstante, cuando una Comunidad Autónoma haya establecido tarifas
de obligado cumplimiento para los transportes interurbanos de viajeros en
vehículos de turismo que se desarrollen íntegramente en su territorio,
éstas serán también de aplicación a cuantos servicios de esta clase se
inicien en el mismo, sea cual fuere el lugar en que finalicen.
Tampoco estarán sometidos a tarifas aprobadas por la Administración los
transportes regulares de viajeros temporales o de uso especial».
Dos. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:
«1. El precio de los servicios públicos de transporte regular permanente de
viajeros de uso general vendrá determinado por la tarifa establecida en el
correspondiente contrato administrativo de gestión».
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27/03/2009
Tres. Se suprimen los apartados 2, 3 y 4 del artículo 19, que quedan sin
contenido.
Cuatro. Se suprimen los artículos 49 y 50, que quedan sin contenido.
Quinto. El artículo 91 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 91.
Las autorizaciones de transporte público discrecional habilitarán para
realizar servicios en todo el territorio nacional, sin limitación alguna por
razón del origen o destino del servicio».
Sexto. El apartado 1 del artículo 123 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 123.
1. El ejercicio de la actividad de agencia de viaje se regirá por la
normativa específica de turismo».
Séptimo. Se suprime el artículo 124, que queda sin contenido.
Octavo. El artículo 128 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 128.
El establecimiento de estaciones y centros de transporte estará sujeto al
cumplimiento de las condiciones que, por razones de índole urbanística,
fiscal, social y laboral o de seguridad ciudadana o vial, vengan impuestas,
al efecto, por la legislación reguladora de tales materias».
Noveno. Se suprimen los artículos 129, 130, 131 y 132, que quedan sin
contenido.
Décimo. El artículo 133 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 133.
1. La actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor podrá ser
realizada libremente por todas aquellas empresas que cumplan las
obligaciones que, por razones de índole fiscal, social y laboral o de
seguridad ciudadana o vial, les vengan impuestas por la legislación
reguladora de tales materias.
2. Fuera de los supuestos de colaboración previstos en esta ley, los
titulares de autorizaciones de transporte únicamente podrán desarrollar su
actividad mediante vehículos cedidos o arrendados por otros, cuando
dichos vehículos se encuentren exclusivamente dedicados al
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27/03/2009
arrendamiento sin conductor por su titular, que deberá ser una empresa
profesionalmente dedicada a esta actividad.»
Undécimo. El artículo 134 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 134.
Fuera de los supuestos de colaboración previstos en esta ley, únicamente
podrán arrendarse con conductor los vehículos de turismo.
El arrendamiento de vehículos con conductor tendrá, a efectos de la
legislación de ordenación de los transportes por carretera, la consideración
de actividad de transporte discrecional de viajeros y su ejercicio estará
sujeto a todas las reglas contenidas en esta ley que resulten de aplicación
a dicha clase de transporte»
Duodécimo. Se suprimen los artículos 135 y 136, que quedan sin contenido.
Artículo 22. Modificación del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico,

miércoles, 16 de diciembre de 2009

Resolución de contrato de arrendamiento por obras inconsentidas que impide la validez de la opción de compra

Id Cendoj: 28079110012009100682
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 286/2005
Nº de Resolución: 692/2009
Procedimiento: Casación
Ponente: ROMAN GARCIA VARELA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
Resolución de contrato de arrendamiento por obras inconsentidas en local para uso distinto de
vivienda. Ejercicio por la arrendataria de la opción de compra estipulada en el contrato después de la realización por su parte de obras no consentidas por los arrendadores.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil nueve
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por doña Valle , representada por el Procurador don Ángel Luis Fernández Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres - rollo de apelación nº 552/2004-, dimanante de autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento, seguidos con el nº 269/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Trujillo.
Han sido parte recurrida doña Delfina , don Leovigildo , don Víctor , don Ambrosio y don Evelio ,
representados por la Procuradora doña Ana Altamirano Cabeza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1º.- La representación procesal de doña Delfina , la cual actúa en nombre propio y en defensa de los intereses de la Comunidad hereditaria, promovió demanda de juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento por realización de obras inconsentidas (al amparo del artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ), turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Trujillo, contra doña Valle , alegando que la actora junto con sus hijos es propietaria de una parcela de terreno sita en Alcaraban, término de Escurial, de cabida 87 áreas y 48 centiáreas, en cuyo interior existe una edificación destinada a bar, con una superficie de 147 m2 junto con un anexo consistente en un salón de 50 m 2; expuso que el día 1 de abril de 1999 la actora junto con su esposo, hoy fallecido, formalizaron un contrato de arrendamiento, en el cual se hizo constar de manera expresa que para la realización de obras es necesaria la previa autorización escrita de la propiedad, considerando que por parte de la arrendataria hoy demandada se ha producido un incumplimiento de tal cláusula al haber realizado sin su consentimiento obras consistentes en levantar tabiques con la finalidad de dividir una sala en tres habitaciones, tal y como se comprobó en el acta notarial levantada el 14 de febrero de 2003 que recoge el doc. nº 5 del escrito de demanda, comprobándose con posterioridad el día 15 de septiembre de 2003, la realización de nuevas obras inconsentidas consistentes en la apertura de una zanja para tender un cable eléctrico, tal y como acredita el documento 6 del escrito de demanda; y, terminó suplicando al Juzgado, al haberse realizado obras sin su consentimiento previo y por escrito, se acuerde la resolución del contrato de arrendamiento por la realización de obras inconsentidas, con expresa imposición de costas a la otra parte.
2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, en su contestación a la misma,
admitió la realización de las obras señaladas por la otra parte, pero indicó que debido a las buenas
relaciones entre las partes se realizaron con consentimiento emitido de forma verbal, y además como motivo del levantamiento del acta notarial se paralizaron las obras y demolió lo que hasta ese momento se había construido, dejando el citado salón en las mismas condiciones en que fue arrendado, tal y como lo acredita el documento nº 1 que a acompaña al escrito de contestación a la demanda. Asímismo, manifestó la existencia de un engaño por parte de los hoy actores indicando que la totalidad de la obra descrita en el hecho primero de la demanda fue propiedad de la hoy demandada hasta 1999, en tal fecha el esposo de la actora le concedió un préstamo personal por importe de 7.000.000 de pesetas y como garantía de su devolución se otorgó la escritura de compraventa y la opción de compra sobre parte de ella, en concreto sobre las edificaciones existentes en su interior destinada a bar más la zona de servicios propia de dicho
negocio y sus anexos; después el Sr. Juan Carlos , esposo y padre de los actores, celebró el 1 de abril de 1999 contrato de arrendamiento sobre las edificaciones existentes en la finca en el cual se estableció sobre las mismas una opción de compra con la cláusula "la opción de compra se mantendrá durante el período que Valle mantenga la condición de arrendataria, pues si por falta de uno u otro motivo perdiera la posesión del bien inmueble arrendado también perderá sus derechos de opción de compra". Teniendo conocimiento los hoy actores del deseo de ejercer por la hoy demandada su derecho de opción de compra en breve, solicitó y obtuvo por los herederos del arrendador autorización verbal para efectuar tales obras, y una vez que tuvieron conocimiento de su ejecución efectuaron el acta con el fin de acreditar unas obras inconsentidas y forzar una causa de extinción del contrato de arrendamiento con el fin último de evitar que pueda ejercer su derecho de opción de compra, sin embargo, derribó las obras antes de su conclusión dejando el local en su estado inicial sin que por tanto se haya producido una modificación sustancial de la configuración del inmueble arrendado. También obtuvo autorización verbal para dotar de suministro eléctrico el edificio arrendado, efectuando las obras necesarias para adaptar el local para recibir luz eléctrica, si bien con posterioridad fueron paralizadas por los actores, obras que por otro lado no pueden catalogarse como obras inconsentidas ya que se trata de obras necesarias, y no entran dentro del concepto de modificación de la configuración del inmueble, y, formuló a su vez demanda reconvencional, en la que suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que, además de desestimar las pretensiones de la actora reconvenida:
1º.- Se declare perfeccionado el contrato de compraventa otorgado por doña Delfina , y don Leovigildo , don Víctor , don Ambrosio y don Evelio a favor de doña Valle en la fecha en que la actora reconviniente ejercitó su derecho de opción de compra sobre la finca objeto de arrendamiento, es decir el día 22 de septiembre del 2003, condenando a la actora reconvenida y a los demás demandados en la presente reconvención a estar y pasar por esta declaración.
2º.- Declare que el precio de la compra de la finca es de cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta euros con veintisiete céntimos (55.680,27 #), así como declare que la Sra. Valle ha ha pagado treinta y cinco mil seiscientos noventa y nueve euros con noventa y cuatro céntimos (35.699,94 #) a cuenta del precio total de la compraventa de la finca, condenando a todos los demandados en la presente demanda reconvencional a estar y pasar por esta declaración.
3º.- Condene a los demandados en la presente demanda reconvencional, doña Delfina , y don Leovigildo , don Víctor , don Ambrosio y don Evelio al otorgamiento de la escritura pública de compraventa a favor de doña Valle , en el plazo improrrogable de un mes a partir de la fecha de la sentencia, sobre la finca sobre la que se ha ejercitado la opción de compra, viniendo obligada la Sra. Valle al cumplimiento, simultáneo al otorgamiento, de su obligación de pago del precio en cuanto a las cantidades pendientes; bajo apercibimiento que de no hacerlo se procederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura. 4º.- Condene a todos los demandados en esta demanda reconvencional al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".
3º.- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña María Soledad Domínguez Macías, en la representación acreditada, contestó a la demanda reconvencional, suplicando al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente, esta demanda reconvencional y se condene a los actores de la misma al pago de las costas".
4º.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Trujillo dictó sentencia, en fecha 14 de julio de 2004 ,cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimo íntegramente la demanda presentada por la representación de doña Delfina que actúa en nombre propio y de la Comunidad hereditaria, y debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 1 de abril de 1999 las edificaciones existentes en la finca sita en Alcaraban, término de Escurial, de cabida 87 áreas y 48 centiáreas que linda: Norte, herederos de Juan Manuel y Marisol ; Sur, Ayuntamiento; Este, Ayuntamiento y Marisol ; y Oeste, herederos de Eulogio , por realización de obras inconsentidas, y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a dejar libre y a disposición de la parte actora el inmueble referido en el plazo legalmente establecido con apercibimiento de lanzamiento ni no lo verifica en el plazo establecido en la Ley, ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento. Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación de doña Valle contra doña Delfina , don Leovigildo , don Víctor , don Ambrosio y don Evelio , imponiendo a la misma el pago de las costas procesales".
5º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia, en fecha 30 de noviembre de 2004 , cuyo fallo se
transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Valle contra la sentencia 131/2004, de catorce de julio, dictada por el Juzgado de primera Instancia número 2 de los de Trujillo en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 269/2003, del que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. "

SEGUNDO.- 1º.- Por la representación procesal de doña Valle se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 30 de noviembre de 2004, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres - rollo de apelación nº 552/2004- dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 269/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Trujillo.
2º.- Motivos del recurso de casación . Con cobertura en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º ) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,
por inaplicación del artículo 35 en relación con el artículo 23, ambos de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , en relación con el artículo 1124 del Código Civil ; 2º) al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo 1124 del Código Civil , con cita de las SSTS de 10 de julio de 1998, 28 de febrero de 2002, 8 de mayo de 1965, 1 de mayo de 1946 y 23 de noviembre de 1964., y, terminó suplicando a la Sala : "(...) Se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada en su día por doña Valle ".
3º.- Por providencia, de fecha 28 de enero de 2005, se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado la misma a los Procuradores personados de las partes.
4º.- Se han personado en el presente rollo, el Procurador don Ángel Luis Fernández Martínez, en
representación de doña Valle , en concepto de recurrente, y la procuradora doña Ana Altamirano Cabeza, en nombre y representación de doña Delfina , don Leovigildo , don Víctor , don Ambrosio y don Evelio , en concepto de parte recurrida.
5º.- La Sala dictó auto de fecha 29 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "1.-Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Valle contra la sentencia dictada, en fecha 30 de noviembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 552/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 269/2003 del Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de los de Trujillo.
2.- Y entréguese copia de los escritos de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Begoña Fernández Jiménez, en nombre y representación de doña Delfina , don Leovigildo , don Víctor , don Ambrosio y don Evelio , mediante escrito de fecha 4 de julio de 2008, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia, que desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto y se confirme la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la entidad recurrente".

CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 8 de octubre de 2009 , en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Doña Delfina , en nombre propio y de la Comunidad hereditaria de la que es partícipe con don Leovigildo , don Víctor , don Ambrosio y don Evelio , demandó por los trámites del juicio ordinario a doña Valle , mediante el ejercicio de la acción de resolución del arrendamiento por realización de obras inconsentidas en local para uso distinto del de vivienda, a lo que la demandada se opuso con la alegación de que las obras fueron consentidas por la parte actora, y, además. ha reconvenido, con la reclamación de la validez del ejercicio de la opción de compra pactada en el contrato de arrendamiento a favor de la arrendadora.
El Juzgado acogió la demanda, al apreciar que las obras se realizaron sin consentimiento del arrendador y han supuesto la modificación de la configuración del inmueble, lo que provoca la resolución del contrato, y, además, rechazó la reconvención por considerar que, cuando se ejercitó la opción de compra, doña Valle estaba incursa en causa de resolución del contrato; y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia, al colegir la existencia de modificación de la configuración de la cosa arrendada, dada la naturaleza de las labores de fábrica realizadas, que no fueron consentidas por el arrendador; y con mención a la cuestión formulada en la apelación acerca de la inaplicabilidad de la causa de resolución a los arrendamientos de locales para uso distinto del de vivienda, la sentencia de la Audiencia reconoce que, si bien la causa no está contemplada expresamente en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , la misma ha de operar al comprenderse su inclusión en los incumplimientos de obligaciones referidos en el artículo 27 de este Texto legal, para provocar la resolución del contrato con base en el artículo 1124 del Código Civil respecto al ejercicio de la opción de compra, más la consideración de que, al efectuarse el requerimiento a los arrendadores con posterioridad al acometimiento de las obras inconsentidas, ha de entenderse que la arrendataria incidía en la causa de resolución del contrato.
Doña Valle ha interpuesto recurso de casación, con cobertura en el artículo 477.2 3º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil , y esta Sala, mediante auto de 29 de abril de 2008 , lo ha admitido.

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso acusa la inaplicación del artículo 35 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1994 , en relación con los artículos 23 de este ordenamiento y 1124 del Código Civil , puesto que el artículo 35 de la citada Ley no contempla como causa de resolución del contrato de arrendamiento la concerniente a las obras inconsentidas, sino que se cobija en el artículo 27 de la misma normativa para entender esta causa incluida en los incumplimientos de obligaciones, en clara referencia al artículo 1124 del Código Civil , preceptos no citados en la demanda, al tiempo que pese a que las obras se ejecutaron, la arrendadora no exigió la resolución del contrato en su momento, sino tiempo después y no pidió que se declarara resuelto con efectos desde la fecha de las mismas.
El motivo se desestima.
El artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, con la rúbrica "Régimen aplicable" , establece en su número III , que "los arrendamientos para uso distinto de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la presente Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil" ; y en su artículo 23 , con el epígrafe , "Obras del arrendatario" , dispone que "el arrendatario no podrá realizar sin el consentimiento del arrendador, expresado por escrito, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o de los accesorios" .
En el supuesto debatido, se determinaron en el contrato de arrendamiento una serie de condiciones, entre ellas, en su punto VIII, la posibilidad de que la arrendataria, previa autorización escrita , verificara las obras que considerara necesarias a su costa, para quedar, en todo caso, las realizadas a beneficio de la comunidad, salvo de instalaciones que se puedan retirar sin menoscabo del local arrendado, sin que quepa la reclamación de indemnización alguna.
Es obvio que la recurrente ha inobservado la cláusula del contrato suscrito en lo relativo a la verificación de las obras en el local arrendado.
Por último, el motivo no ha justificado el interés casacional que le sirve de apoyo, ni siquiera intenta fundarlo en alguna de las tres vías establecidas legalmente sobre esta temática, lo que determina su perecimiento.

TERCERO.- El motivo segundo del recurso denuncia la errónea interpretación del artículo 1124 del
Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa al mismo, en relación con los artículos 35 y 27 de la Ley
de Arrendamientos Urbanos de 1994 , ya que la resolución del contrato tiene efectos constitutivos desde que se ha dictado la resolución que lo declara, sin que pueda aplicarse retroactivamente, es decir, tiene efectos "ex nunc" y no "ex tunc" , como parece interpretar la sentencia, de forma que en el momento en que se ejercitó la opción de compra, la optante cumplía la condición de ser arrendataria, y cita las SSTS de 10 de julio de 1998, 28 de febrero de 2002, 8 de mayo de 1965, 1 de mayo de 1946 y 23 de noviembre de 1964.
El motivo se desestima.
La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho quinto, contiene la siguiente argumentación:
"En efecto, en la escritura pública de compraventa de fecha 5 de marzo de 1999 (documento señalado con el número 2 de los acompañados a la demanda), la vendedora, doña Valle , se reservó la opción de compra sobre la edificación existente en la finca por un plazo de diez años y por el precio de doce millones ochocientas mil pesetas, derecho que se concretó en el contrato de arrendamiento y opción de compra posterior de 1 de abril de 1999 (documento señalado con el número 4 de los acompañados en la demanda), en cuya Condición III -y por lo que ahora interesa- se estipulaba que <>. La exégesis interpretativa de la expresada estipulación -según el criterio de este Tribunal- no ofrece dificultad alguna, como tampoco resulta dudosa, en el sentido de que la arrendataria pierde su condición de tal -y, por tanto, pierde sus derechos sobre la opción de compra- desde el momento en que se encuentre incursa en causa de resolución del contrato, sea por falta de pago de la renta o sea por cualquier otra causa (como la realización de obras inconsentidas); o, expresado de otra manera, para que sea viable el ejercicio de la opción de compra, la arrendataria, en el momento en que la verifique, no ha de estar incursa en causa de resolución del contrato, por cuanto que interpretar la estipulación de otra manera llevaría al absurdo y sería susceptible, además, de provocar situaciones cuando menos indeseables.
La realización de obras inconsentidas en el local arrendado se constató el día 14 de febrero de 2003, de modo que, desde esa fecha, la demandada reconviniente se encontraba incursa en causa legal de resolución del contrato, y, consecuentemente, en la misma situación lo estaba cuando ejercitó la opción de compra en fecha 22 de septiembre de 2003, y -en contra del criterio de la parte apelante- la demandada no podía considerarse propietaria de la finca desde que ejercitó ese derecho porque los arrendadores y propietarios de la finca se opusieron expresamente al ejercicio de la opción de compra precisamente porque la demandada había realizado en el local obras inconsentidas, hasta el extremo que la demandada ha tenido que deducir demanda reconvencional para hacer efectivo el tan repetido derecho mediante su reconocimiento a través de resolución judicial aprovechando el proceso incoado por la demandante por el que se ha postulado la resolución del contrato de arrendamiento. Las pretensiones de la demanda y la reconvención resultan, pues, irreconciliables, en la medida que, al estimarse la demanda, y, a la inversa, es decir, de desestimarse la demanda, no existiría causa de resolución contractual y operaría con eficacia vinculante para los propietarios de la finca la opción de compra ejercitada por la demandada. De este modo, al suscitarse la controversia <> en los términos referidos, resulta patente que, si en el momento en que se ejercitó la opción de compra la arrendataria se encontraba incursa en causa legal de resolución del contrato y, efectivamente, se ha pretendido ante los Tribunales de Justicia tal resolución contractual en virtud de dicha causa y la misma se ha estimado, aquel derecho de la arrendataria resulta absolutamente inviable" .
Esta Sala acepta los razonamientos recién expresados de la sentencia de instancia.
Por otra parte, la STS de 10 de julio de 1998 (aportada por la recurrente) señala que "es de tener en cuenta que si, en principio y por regla general, los efectos de la resolución contractual se producen <>, colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiese celebrado, lo que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya percibido de la otra porrazón del vínculo obligacional, sin perjuicio del derecho de terceros adquirentes de buena fe, esa eficacia retroactiva no puede aplicarse respecto a relaciones duraderas que, en todo o en parte han sidoconsumadas, cual sucede en contratos como los de arrendamiento, de agencia o de comisión mercantil, en que la resolución del vínculo contractual opera <>, produciéndose, por tanto, únicamente efectos liquidatorios de la situación existente al tiempo de la resolución contractual. Lo que aplicado al contrato de distribución en litigio impide retrotraer al momento de la celebración del contrato cuya resolución se decreta"
.
Procede considerar que, incluso desde la posición de la sentencia a que se refiere el párrafo precedente, la cual limita los efectos de la resolución al instante en que concurre la causa de resolución y no al momento de celebración del contrato, la pretensión de la recurrente es insostenible, debido a que el derecho de opción se ejercitó después de las obras inconsentidas, que constituyen la causa de resolución del contrato de arrendamiento.
La posibilidad de resolver el contrato por obras inconsentidas de la arrendataria impide la validez de la opción de compra.
Se asume que, en los contratos de duración reiterada, como el arrendamiento, los efectos generales de la resolución se configuren respecto de situaciones consumadas, pero sin que puedan crear nuevas consecuencias con posterioridad a la concurrencia de la causa legal de resolución y con el único propósito de evitar la sanción legal.
Respecto al ejercicio del derecho de opción, como claramente se infiere del contrato, se concede por un plazo determinado, pero no para cualquier situación, sino con una "conditio sine qua non" para su plasmación, consistente en que la optante en el momento de la solicitud de su derecho ostente la condición de arrendataria, por tanto, con independencia de las secuelas "ex tunc" o "ex nunc" que propicie la resolución del contrato, constituye un fraude de ley el hecho de vulnerar una estipulación de esta naturaleza, como aquí ha ocurrido, y que, posteriormente, para evitar sus consecuencias, sea utilizado el derecho de opción de compra por la recurrente.

CUARTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, con expresa condena a la recurrente de las costas causadas en el mismo (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Vallecontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha de treinta de noviembre de dos mil cuatro . Condenamos a la recurrente al abono de las costas causadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al
efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia
Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la
Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

martes, 15 de diciembre de 2009

YA ES APLICABLE LA REFORMA DE LA LEY DE EXTRANJERÍA

En el BOE nº299 de 12 de diciembrede 2009 se ha publicado la LO 2/2009 de reforma de la LO 4/2000 de 11 de enero. Hay numerosas NOVEDADES

-Se incrementa el plazo máximo de internamiento a 60 días

-La reagrupación de los ascendientes queda limitada a mayores de 65 años y al primer grado. Y sólo podrá instarse cuando se haya adquirido la residencia (5 años).

-Se persigue la inmigración irregular, pero no la acogida humanitaria...

-Permiso de trabajo a los hijos en edad de trabajar y a las víctimas de violencia machista...

-Repatriaciones tuteladas...

-No hay castigo para las ONG...

domingo, 13 de diciembre de 2009

Duración de procedimientos judiciales

Juzgados de lo Contencioso
Medio ambiente
Ámbito: ESTATAL

Porcentajes de asuntos que se resuelven:

44%

42%

13%

fuente CGPJ

menos de 5 meses

entre 5 y 13 meses

más de 13 meses

viernes, 11 de diciembre de 2009

multa al dueño de un bar por lesiones causadas a los vecinos debido a los ruidos, además de mantener la condena de cárcel por contaminación acústica

Roj: STS 7090/2009
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 599/2009
Nº de Resolución: 1112/2009
Fecha de Resolución: 16/11/2009
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
Delito contra el medio ambiente: contaminación acústica.Falta de lesiones.
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil nueve
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso
de casación interpuesto por contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona,
Sección Octava, de fecha 18 de noviembre de 2008. Han intervenido el Ministerio
Fiscal, quien también ha recurrido la sentencia y el recurrente Camilo representado por
el procurador Sr. Santos Montoro. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres
Ibañez.
Antecedentes
1.- El Juzgado de instrucción número 4 de Barcelona instruyó
diligencias previas número 3437/2007, por delito contra el medio ambiente contra el
acusado Camilo , y la responsable civil subsidiaria Otraletravaladina S.L. y, abierto el
juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa ciudad cuya Sección Octava dictó
sentencia en fecha 18 de noviembre de 2008 con los siguientes hechos probados:"Se
declara probado que el acusado, D. Camilo , súbdito argentino, con NIE NUM000 ,
mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de propietario y Administrador
Único y gerente de la empresa Otroletravaladina, S.L., constituida como sociedad
unipersonal en escritura de fecha 29 de septiembre de 2006, ante el Notario D. Jesús
Luis Jiménez Pérez, inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, con CIF B64344062
- folios 46 a 48 de la causa-, suscribió contrato de arrendamiento como arrendataria
del local sito en la calle Entenza nº 37 bajos de Barcelona en fecha 1.12.06 con las
propietarias Sras. Hugo - folio 45-, e inició en dicho local su actividad de Bar- Musical o
Discoteca "242", como mínimo a partir del 9.12.06 en que hubo una inspección de la
Guardia Urbana- folio 49-, obteniendo en fecha 10 de Enero de 2007 la transmisiónfolio
97- de la licencia municipal ordinaria de apertura de establecimiento para ejercer
la actividad de Bar C1 en dicho local concedida en fecha 25 de julio de 2001 (expte.
02-2000-0046) a D. Oscar en la que se autorizaba "exclusivamente como
establecimiento de Restauración y bebidas tipo C1 según elart. 10de la Ordenanza de
Establecimientos de concurrencia Pública del Ayuntamiento de Barcelona, sin que en
ningún caso se pudiera superar en el interior los 70 dB según el mencionadoartículo"; -
folio 96-. (licencia que no era ni de Bar- Musical ni de Discoteca).Además el horario
debía ser de 6 horas de la mañana hasta las 2 horas de la madrugada, los lunes,
martes y miércoles, y de las 6 horas de la mañana a hasta las 3 horas de la
madrugada los jueves, viernes, sábados y domingos - folio 98-, cuando además el
horario real era de Discoteca-after, de jueves a domingos desde las 6 horas de la
mañana a las 13 horas, no ajustándose dicha actividad a la licencia concedida,
tratándose, pues, de una actividad clandestina.
A consecuencia de ello, desde el inicio de sus actividades (
Diciembre de 2006) hasta junio de 2007- fechas de autos-,el fuerte ruido provocado
por la música de la actividad ilegal de discoteca-after regentada por el acusado, ha
generado continuas denuncias ( hasta un total de 32, entre los días 9.12.06 y
6.5.2007) por continuadas y reiteradas inmisiones sonoras causadas por aquélla en
varias viviendas, formuladas ante la Guardia Urbana de Barcelona y el Distrito de
l'Eixample del Ayuntamiento de dicha Ciudad por los vecinos de los pisos ubicados en
los números NUM001 y NUM002 de la CALLE000 y número NUM003 de la CALLE001 de
dicha ciudad (D. Rodolfo , su esposa y sus dos hijas, D. Segismundo y familia, Dª
Felisa y familia Y D. Jose Francisco y familia) ( folios 23, 24, 28 a 31, 40 a 42, 49 a 93,
478 a 481 de la causa).
En fecha 3 de febrero de 2007- Sábado-, la Unitat de Policía
Administrativa i Seguretat ( U.P.A.S.) de la Guardia Urbana de Barcelona realizó una
inspección ocular del local situado en los bajos del nº 37 de la calle Enteza de
Barcelona, comprobando ( folios 127 a 141 de la causa):
a)Que el acusado ejercía en el local destinado a bar una ilegal
actividad de discoteca, que se desarrollaba de las 22 a las 3 horas de la madrugada (
de jueves a sábado) y de las 5 a las 13 horas (viernes a domingo).
b)Que en el local el acusado había instalado ilegalmente una pista
de baile, seis altavoces y un equipo de música de 700 W marca Samson, sin limitador
de ruido alguno.
Asimismo, la Policía judicial comprobó la grave afección sonora
que las emisiones de ruido procedentes de la música de la discoteca generaba en el
domicilio del perjudicado D. Segismundo , ubicado en el piso NUM004 - NUM005 del
número NUM002 de la CALLE000 , sito junto a la discoteca, y en especial en el
dormitorio del hijo menor de edad del mencionado perjudicado, practicándose por la
Policía Judicial una primera toma de muestras sonométricas dela inmisión acústica
generada, entre las 06,41 horas y las 07,50 horas del día 3 de Febrero de 2007, con el
siguiente resultado ( folios 127 a 141 de la causa):
41'10 dB(A) de nivel equivalente global correspondiente al
funcionamiento de la actividad, que no cumple con la normativa vigente (Llei 16/2002
de 28.6.02, RCL 2002, 1884, y Ordenanza municipal General del Medi Ambient, Título
III Contaminació Acústica BOPB nº 143 de 16/6/1999),porque supera el nivel guía
nocturno establecido de 30dB(A) en dormitorio y en horario nocturno entre las 20
horas y las 8 horas.-folios 128 y 130 a 133-.
En fecha 4 de febrero de 2007 -Domingo-, la Policía Judicial
realizó una segunda toma de muestras de las inmisiones sonométricas de la música de
la discoteca, -que se encontraba en marcha y funcionamiento-, en el dormitorio del
domicilio de la perjudicada Dª Felisa , ubicado en el piso NUM006 .- NUM005 del nº
NUM002 de la CALLE000 nº NUM002 de Barcelona, sito junto a la discoteca de autos,
entre las 5,25 horas a 6,30 horas, obteniendo el siguiente resultado:
40'17 dB(A) de nivel equivalente global (siendo el límite máximo
permitido el de 30dB(A) para dormitorio y horario nocturno)- folios 143 a 154-.
Ante la reiteración de las denuncias, en fecha 9 de Febrero de
2007- Viernes-, agentes de la Guardia Urbana (U.P.A.S.) de Barcelona realizaron una
tercera toma de muestras sonométricas de las inmisiones generadas por la músicacon
la fuente sonora en marcha- en el dormitorio de la vivienda del perjudicado D.
Rodolfo , ubicada en el piso NUM005 - NUM004 del número NUM001 de Barcelona, sito
encima de la discoteca, entre las 6,14 y las 6,34 horas del mismo día, obteniendo el
consiguiente resultado:
34'53 dB(A) de nivel equivalente global (siendo el límite máximo
permitido por la Ordenanza de 30 dB(A) para dormitorio y horario nocturno)-folios 173
a 190-.
Asimismo, la Policía Judicial practicó en la misma fecha de 9 de
Febrero de 2007 una nueva inspección ocular del local de autos, en presencia del hoy
acusado D. Camilo - folios 235 y 236-, comprobando (folios 233 a 273 de la causa):
a) Que seguía en funcionamiento la actividad ilegal de
discoteca-after, existiendo una pista de baile donde se hallaban bailando unas 40
personas.
b) Que el equipo de música instalado por el acusado disponía de
un ecualizador y dos amplificadores (fotografías obrantes a los folios 257 a 260 de la
causa).
c) Que la medición sonométrica realizada en el interior del local,
realizada con las puertas cerradas, dio un resultado de 91'3 dB(A)- superior al límite
de la licencia municipal de 70dB-.
Ante la reiteración de los ruidos y la existencia de nuevas
denuncias, en fecha 22 de Febrero de 2007- Jueves-, agentes de la Guardia Urbana de
las U.P.A.S., de Barcelona realizaron una cuarta toma de muestras sonométricas de las
inmisiones generadas por la música de la discoteca en el dormitorio de la vivienda del
perjudicado D. Segismundo , ubicada en el piso NUM004 - NUM005 del número
NUM001 de esta ciudad, entre las 22,00 horas y las 3 horas del día 23.2-07,
obteniendo el consiguiente resultado ( folios 192 a 205 de la causa):
46'47 dB(A) de nivel equivalente global (superior al límite
permitido de 30db en dormitorio y horario nocturno)- folio 155-.
En fecha 24 de Febrero de 2007-Sábado-, agentes de la Guardia
Urbana (U.P.A.S.,) de Barcelona realizaron una quinta toma de muestras sonométricas
de las inmisiones generadas por la música de la discoteca de autos en el dormitorio de
la vivienda del perjudicado D. Rodolfo , piso NUM005 - NUM004 del número NUM001
de la CALLE000 , ubicado sobre la discoteca de autos, entre las 2'08 y las 3,35 horas
del mismo día, obteniendo el consiguiente resultado (folios 206 a 219 de la causa):
44'33 dB(A) de nivel equivalente global ( superior al límite
permitido por la Ordenanza de 30dB en dormitorio y horario nocturno).
En fecha 25 de Febrero de 2007-Domingo-, agentes de la Guardia
Urbana ( U.P.A.S.,) de Barcelona realizaron una sexta toma de muestras de las
inmisiones generadas por la música de la discoteca del acusado en el dormitorio de la
vivienda del perjudicado D. Jose Francisco , ubicada en el piso NUM004 - NUM004 del
número NUM003 de Barcelona, junto a la discoteca de autos, obteniendo el
consiguiente resultado ( folios 222 a 232 de la causa):
35'7 dB(A) de nivel equivalente global (superior al límite
permitido por la Ordenanza de 30dB en dormitorio y horario nocturno).
Ante la reiteración de las quejas de los perjudicados y las
continuas denuncias ante la Guardia Urbana, en fecha 27 de abril de 2007 el Gerente
del Distrito municipal de l'Eixample dictó Resolución- folio 480 de la causa-, notificada
al acusado en fecha 28 de abril de 2007,por la que se acordaba ordenar el cese de la
actividad y requerir a la solicitud de la licencia correspondiente para legalizar la
actividad, a la que el acusado hizo caso omiso, comprobando en Acta de la Guardia
Urbana de fecha de 6.5.07 - folio 480- que se incumple la orden de cese, pero sin que
conste en autos las mediciones sonoras realizadas ni si éstas superaban el límite legal
del ruido, y en Acta de la Guardia Urbana de 12.5.07 en que no se cumple la orden de
cese, desconociéndose igualmente si se tomaron medidas sonoras, constando en el
Acta de fecha 7 de junio de 2007 que se precintó la actividad - folio 481-,en el expte:
NUM008 , constando también en autos propuesta de 31.5.07 de la Inspectora del
servicio Dª Aurora , en el expediente NUM007 de orden de cese de la actividad. - folio
379-.
Dicho precinto fue dejado sin efecto en fecha 12 de julio de 2007
por resolución del Gerente del Distrito de l'Eixample, notificada el mismo día al
acusado, en el expediente nº NUM008 , tras la implantación por el acusado de un
limitador de sonido en el equipo de música y el precinto del mismo- folios 344 y 342 y
343 de la causa-, pese a lo cual, en el Acta administrativa nº NUM009 del agente
NUM010 y en el Informe de 12 de febrero de 2008 efectuado por D. Ceferino del
Departamento de Control i Reducció de la contaminació acústica se constata que en
fecha 8 de febrero de 2008 se descargaron los datos almacenados en el
limitador-grabador instalado en el local de autos, desprendiéndose que de cinco fines
de semana desde el 1.1.08 al 3.2.08, hubo días, que en el periodo nocturno, se
sobrepasaron ampliamente los límites sonoros de emisión y recepción, superándose el
nivel límite de emisión de 85 dB (A) y de inmisión de 30 dB(A), con emisiones de entre
los 91,2 y los 108.3 dB(A) e inmisiones de entre 41'9 y 55'9 dB(A) - folios 473 a 476-.
Por resolución del Gerente del Distrito en fecha 3 de abril de 2008
se acordó incoar expediente sancionador nº NUM013 contra Otroletralavadina, S.L.,
como titular del local de autos por una presunta infracción en materia de protección
contra la contaminación acústica, recayendo en la resolución del Gerente del Distrito
de fecha 24.8.08 sanción económica de 3.000 euros y el cierre provisional del
establecimiento por un mes contra Otroletralavadina,S.L, como responsable de una
infracción administrativa grave tipificada en elart. 24 m de la Llei 10/90, de 15 de junio
sobre policíadel espectáculo, actividades recreativas y establecimientos públicos, en
relación con lo previsto en elart. 69mde la Ordenanza municipal de las actividades y de
los establecimientos de concurrencia pública de Barcelona, consistente en la
producción de ruidos y otras molestias, todo ello en concordancia con lo establecido en
elart. 21 de la Llei 16/2002de protecció contra la contaminació acústica y elart.
244.3h, de la Ordenanza General del Medi Ambient Urbà de Barcelona.
En fecha 4.3.08 se acordó el precinto de la actividad, tras
haberse ordenado en fecha 22.2.08 por el Gerente del Distrito el cese de la actividad;
y luego, tras constatarse que el acusado había ajustado la actividad a las condiciones
de la licencia de bar C1, se acordó en fecha 24 de abril de 2008- vide documento nº 4
aportado por la defensa del acusado en el juicio oral- en el expediente nº NUM011 ,
continuador del expte. NUM008 , autorizar el desprecinto de la actividad del local de
autos. Asimismo consta que el expte. NUM012 , procedimiento de restauración de la
legalidad, se archivó, previa propuesta de archivo de la inspectora del servicio de fecha
14 de abril de 2008 al haber cumplido el acusado los requerimientos del servicio, y por
otra parte, se ha efectuado en fecha 10 de abril de 2008 por el Departamento de
Control i Reducció de contaminació acústica informe en que se valoró la documentación
presentada por el acusado concluyendo que las medidas correctoras propuestas
garantizaban el cumplimiento de los niveles guía interiores establecidos en el Anexo
III.1 de la Ordenanza municipal General de Medi Ambient Urbà de Barcelona.( vide
folio 667 y también documentos nº 1, 2 y 3 aportados al juicio oral por la defensa del
acusado y de Otroletralavadina,S.L.), sin que desde entonces conste que el acusado
haya incumplido la normativa relativa a la protección de la contaminación acústica.
Los índices de inmisión sonora detectados ( 41,10, 40'17, 34'5,
46'47, 44,33, 35'7 dB(A)con sonómetros de precisión perfectamente calibrados
vulneran el límite máximo de inmisión acústica en ambiente interior por actividades en
zona de sensibilidad acústica baja- la más permisiva- y en horario nocturno ( 30dB(A))
establecido en laDirectiva Comunitaria 49/2002 CEE de 25 de Junio sobre Ruido
Ambiental, en laLey española estatal 37/2003 de 17.11.2003sobre el Ruido, en la llei
catalana de 28 de junio de 2002 sobre Contaminació Acústica de la Generalitat de
Catalunya y en la Ordenanza Municipal General del Medi Ambient Urbà de 16 de junio
de 1999 del Ayuntamiento de Barcelona.
El sometimiento reiterado y continuado durante siete meses ( de
diciembdee de 2006 a Junio de 2007) de los perjudicados D. Segismundo y su hijo, Dª
Felisa , su esposo y su hija menor, D. Rodolfo , su esposa y sus dos hijos menores de
edad y D. Jose Francisco y su hijo menor de edad, en sus domicilios y en horas
nocturnas a los mencionados índices de inmisión sonora de ruido, ha generado un
grave riesgo para la salud psíquica y física de las mismas, explicitado en el dictamen
pericial de fecha 1 de agosto de 2007 emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses de Barcelona (folios 457 y 458 de la causa) y se ha concretado en
insomnio, dolores de cabeza, mal humor, sin que se haya acreditado que necesitaran
de tratamiento médico."
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente
pronunciamiento:"Que debemos absolver y absolvemos a D. Camilo , mayor de edad y
sin antecedentes penales de los nueve delitos de lesiones de que venía acusado por el
Ministerio Fiscal, declarando de oficio las 9/10 partes. Y debemos condenar y
condenamos a D. Camilo , como autor criminalmente responsable de un delito contra
el medio ambiente de losartículos 325.1 y 326 a) del Código penal, no concurriendo
circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes
penas: cuatro años y un día de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial
apara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de
veinticinco meses, con cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal
subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso
de insolvencia, y a cuatro años de inhabilitación especial para el ejercicio de
actividades relacionadas con actividades de bar, espectáculo y lúdico-musicales. No ha
lugar a acordar la clausura temporal del local de autos, pretendida por el Ministerio
Fiscal. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D. Segismundo ,
Dª Felisa y Jose Francisco en la suma de 5.000 euros a cada uno de ellos, por los
daños y perjuicios y daños morales causados a los mismos, con responsabilidad civil
subsidiaria de la empresa del acusado OTRALETRAVALADINA S.L., y al pago de las
costas procesales causadas en esta instancia en 1/10 parte.
Respecto de la multa impuesta, en ejecución desentencia deberá
reducirse de su importe la cantidad de 3.000euros, siempre que la empresa del
acusado justifique haber hecho efectiva la sanción administrativa impuesta por el
Gerente del Distrito de l'Eixample del Ayuntamiento de Barcelona en resolución de
fecha 28.8.08, siempre que ésta sea firme, recaída en el expediente sancionador nº
NUM013 .
Este Tribunal es favorable a que se conceda al acusado por el
Gobierno de la nación un indulto particular de dos años, al considerar notablemente
excesiva la pena impuesta a aquél por la aplicación de la ley penal."
3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de
casación por el Ministerio fiscal y por el condenado Camilo que se tuvieron por
anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones
necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso.
4.- La representación delMinisterio Fiscal basa su recurso de
casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción deley, al amparo del artículo
849.1ºLecrim por inaplicación del subtipo agravado delartículo 326 b) Cpenal.-
Segundo. Infracción de ley, al amparo delartículo 849.1ºLecrim, por inaplicación de
losartículos 617.1Cpenal (falta de lesiones).- El recurrente Camilo basa su recurso de
casación en los siguientes motivos: Primero.- Infracción deley, al amparo del artículo
849.1º y 2ºLecrim, por vulneración, por aplicación indebida, delartículo 325 Cpenal en
relación con el Anexo IIIde la Ordenanza General de Medio Ambiente Urbano de
Barcelona aprobada en 16 de junio de 1º999, así como delartículo 24.2 CE, al existir
error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos y, que
demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos
probatorios.- Segundo. Infracción deley, al amparo de lo dispuesto en el artículo
849.1ºLecrim, por vulneración indebida de losartículos 326 a) Cpenal.- Tercero.
Quebrantamiento de forma al amparo delartículo 851.1º y 3º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, por manifiesta contradicción en los hechos que se declaren
probados y, por no haberse resuelto todos lospuntos que han sido objeto de defensa.-
Cuarto. Infracción de ley, al amparo delartículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, por infracción de las normas previstas en relación a la aplicación de las
penas,arts. 50.5, 66.1ª y 6ª, 109 y 116.1Cpenal.
5.- Instruidos los recurrentes entre sí de los recursos interpuestos
ambos se han opuesto a los articulados de contrario; la Sala los admitió, quedando
conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron
deliberación y votación el día 4 de noviembre de 2009.
Fundamentos
Recurso del Ministerio Fiscal
Primero. Lo denunciado es infracción deley, de las del art.
849,1ºLecrim, por la inaplicación del subtipo gravado delart. 326b) Cpenal. El
argumento es que, según consta en los hechos probados, el acusado hizo caso omiso
de la orden de cese de la actividad acordado por el Gerente del Distrito municipal de
l'Eixample, notificada el 28 de abril de 2007, según pudieron comprobar los agentes de
la Guardia Urbana y consta en acta del 12 de mayo siguiente. Además, señala el Fiscal,
la propia sala (folio 13 de la sentencia) afirma cometido el delito con la concurrencia de
las dos circunstancias agravatorias de clandestinidad y desobediencia, para, sin
embargo, luego tomar en consideración únicamente la primera.
No le falta razón al recurrente, en el sentido de que cabe estimar
cierta incoherencia entre lo descrito en los hechos y el aspecto de la decisión que no
comparte, pues la sala atribuye al acusado hacer hecho "caso omiso" de la orden del
Gerente del Distrito. Pero el modo de decidir en este punto denota más bien algua falta
de precisión en el uso del sintagma entrecomillado, porque la Audiencia resuelve
interpretando que lo ordenado por la autoridad municipal no fue el cese de toda
actividad, sino de la precisamente contaminante. Y, por eso, aunque conste que el
local seguía abierto el día 6 de mayo, como, por falta de determinaciones
sonométricas, en rigor, no cabe afirmar que estuviera usándose en tales momentos
como discoteca, que era lo ciertamente irregular y lo que tendría que haber cesado en
virtud de aquel acto administrativo, no apreció el subtipo agravado del 326 b) Cpenal.
Un modo de resolver que debe entenderse correcto, pues goza de fundamento y hace
de los hechos de la sentencia la lectura más favorable al acusado.
Es por lo que el motivo no puede acogerse.
Segundo. También al amparo delart. 849,1º Lecrim, se ha
alegado infracción de ley, en este caso, por inaplicación delart. 617,1ºCpenal, al
entender que la condena tendría que haberse impuesto asimismo por falta de lesiones,
debido a que en la sentencia se dice que los perjudicados por las inmisiones ruidosas
sufrieron insomnio, dolores de cabeza y mal humor, si bien no necesitaron
tratamiento.
Tiene razón el Fiscal, porque, si bien es cierto que el grave riesgo
para la salud psíquica y física, que dice la sala, no llegó a concretarse, sin embargo, sí
se produjo ese otro padecimiento menor a que acaba de hacerse referencia, que
supuso, desde luego, un menoscabo para la salud de los afectados, necesariamente
asociado al insomnio provocado durante meses y con el dolor de cabeza como síntoma.
Un menoscabo que, también se dice en los hechos, no precisó tratamiento, y que, por
eso, debió subsumirse en elart. 617,1ºCpenal.
El recurrente ha objetado que resolver en el sentido que reclama
el Fiscal supondría vulnerar el principio acusatorio, pero no es cierto, pues la acusación
de éste en el juicio lo fue también por nueve delitos de lesiones, es decir, en
contemplación del mismo bien jurídico protegido por elart. 617Cpenal. Y esa petición,
según se ha visto, tiene eco expreso en la sentencia, si bien de la forma incompleta a
la que acaba de hacerse referencia.
Así las cosas, es claro que la acusación se formuló también por la
agresión al bien jurídico de la salud de los afectados; que la sentencia constata que la
misma, en efecto, existió; y que, no obstante esto, el precepto delart. 617,1ºCpenal
dejó de aplicarse indebidamente; que es por lo que este motivo debe igualmente
estimarse.
Recurso de Camilo
Primero. Lo alegado es infracción delart. 849,1º y 2ºLecrim, por
aplicación indebida delart. 325Cpenal y por error en la valoración de la prueba. Esto
último por entender que la sala tendría que haber dejado constancia en los hechos de
que los valores de las muestras sobre las que se produjeron los informes sonométricos
elaborados por los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona oscilaron entre valores
mínimos y máximos que no se recogen y que el valor final fijado en cada supuesto fue
el resultado de aplicar ciertos factores de corrección (K1, K2 y K3); un modo de operar
sobre el que técnicos de sonido que informaron a instancia del recurrente no habrían
estado conformes.
Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida
jurisprudencia de esta sala, la previsión delart. 849,2ºLecrim tiene por objeto hacer
posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de
hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún
documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde
"documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada
fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues,
para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la
existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que
hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin
fundamento del resultado de la prueba. De otra parte, hay que tener en cuenta que,
como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido
técnico-procesal) a los efectos delart. 849,2º, por más que puedan acogerse como
tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el
tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos
(por todas,STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990).
Pues bien, según resulta claramente advertible, el propio
planteamiento de la objeción fundada en elart. 849,2ºLecrim no se ajusta al canon que
acaba de trascribirse, de manera que ya solo por esto el motivo tendría que
rechazarse. En efecto, pues, en contra de lo que sostiene el recurrente, la conclusión
de las periciales que discute no puede decirse desmentida, sin más, por la de las
producidas a su instancia. Así, no es que la Audiencia, al construir los hechos
probados, se hubiese apartado de manera arbitraria de un resultado de prueba
documentado que fuera incuestionable; sino que, por el contrario, el criterio de la sala
tiene firme apoyo en los dictámenes periciales de carácter oficial; y, de este modo, lo
que hay es una discrepancia del recurrente con lo dictaminado por los agentes, que
ajustaron sus estimaciones a la normativa municipal en la materia.
Pero es que, además, como la propia sala pone de manifiesto,
concurren otros elementos de juicio que ella tomó en consideración. Así, los que se
desprenden de la directa observación de los agentes que inspeccionaron el local, y que
declararon en la vista en el sentido de que la instalación era pésima, no había ningún
limitador de sonido, ni protección alguna y vibraban las paredes. Por otro lado, está la
evidencia, asimismo recogida en los fundamentos de la resolución, de que, una vez
efectuadas las necesarias correcciones en el aislamiento e instalado un nuevo equipo,
a partir de abril de 2008, cambió esencialmente la situación, al mantenerse el nivel de
ruido dentro de los límites legales, con el resultado también de que cesaron las
molestias causadas a los vecinos. Lo que, unido a todo lo que se ha expuesto, confirma
con claridad la existencia de las gravísimas deficiencias apuntadas.
Por tanto, no puede hablarse de error en la apreciación de la
prueba, y la impugnación de este fundamento tiene que desestimarse.
La objeción de infracción de ley tiene como presupuesto
discursivo la previa aceptación del error en la apreciación de la prueba denunciado. Por
tanto, excluido éste, el reproche de una incorrecta subsunción queda sin fundamento,
ante la evidencia de la grave desatención, por parte del recurrente, de la normativa
que le vinculaba y ante la evidencia también de que, como consecuencia, los vecinos
se vieron obligados a soportar durante unos seis meses, en horario nocturno, los
intensos ruidos generados por la actividad ilegal de aquél, que -según se explica en la
sentencia, con referencia a la prueba- les impedía descansar y dormir.
De este modo, no cabe duda, el supuesto descrito en los hechos
probados afectó de manera intensa al ambiente, calidad de vida y salud de los
perjudicados, que experimentaron tal efecto en sus propios domicilios, de este
modoinvadidosmerced a la perturbadora injerencia del acusado, a la que no pudieron
sustraerse. Es por lo que ninguna objeción cabe hacer a la calificación de los hechos de
la sentencia, que responde, además, con inobjetable rigor, a la interpretación delart.
325Cpenal realizada por esta sala en sentencias que se citan en la de instancia.
Así, por todo, este motivo es inatendible.
Segundo. Lo alegado es infracción deley, de las del art.
849,1ºLecrim, en concreto, delart. 326a) Cpenal. El argumento es que la actividad del
recurrente en el local de referencia no puede ser consideradaclandestinaa los efectos
de este último precepto, ya que aquél estaba habilitado por la administración municipal
para el desarrollo de una actividad de carácter terciario.
Tanto según el Diccionario de la Real Academia Española como en
su acepción usual, el término clandestino denota algo que es o está oculto, en el
sentido de realizado de espaldas a la ley o a la autoridad, que es lo sucedido en este
caso, con la concreta actividad de discoteca, la efectivamente ejercida en el local del
que recurre. Pero es que, además, el propio legislador, al concebir el precepto delart.
326a) Cpenal, ha querido ofrecer una interpretación auténtica de aquel concepto,
aclarando que, en el contexto normativo de referencia, clandestino es lo que se realiza
sin haber obtenido la autorización o la aprobación administrativa requerida para la
regular utilización de las instalaciones de que se trate.
De este modo, no cabe duda, la actividad desarrollada por el
recurrente está bien considerada clandestina, porque discurría bajo la apariencia de
otra diversa de aquella para la que se había obtenido permiso, terciaria, sí, pero
cualitativamente distinta, y, por eso, oculta bajo esa otra constitutiva de una simple
apariencia, que es lo que la hizo "clandestina" a efectos legales.
Esta lectura de la norma cuya aplicación se cuestiona es la que
resulta desentencias de esta sala como las de nº 875/2006, de 6 de septiembre y
70/2005, de 26 de enero, que ponen buen cuidado en subrayar que el sentido legal de
clandestinidad es el de carencia de la autorización o la licencia exigidas para
desarrollar una actividad, precisamente, con objeto de preservar el medio ambiente.
Es por lo que el motivo debe desestimarse.
Tercero. El reproche es de quebrantamiento de forma, de los
delart. 851,1º y 3ºLecrim, por manifiesta contradicción en los hechos probados y
porque no se habría resuelto sobre todos los puntos objeto de la defensa. El
argumento es que en la sentencia se dice que el acusado hizo caso omiso de la orden
de cese de la actividad emitida por el Gerente del Distrito de l'Eixample, cuando lo
cierto es que la recurrió interesando la suspensión de su ejecución.
La primer objeción tiene que ver con la que da contenido al
primer motivo del recurso del Fiscal, ya examinado. Y, al respecto, hay que decir que,
aunque la expresión, ya analizada, peque de imprecisión, como se ha dicho, no
contradice ninguna otra de los hechos; y luego resulta interpretada del modo más
favorable al recurrente en los fundamentos de derecho.
El segundo aspecto del enunciado del motivo carece de desarrollo
en el cuerpo de éste, y, siendo así, no puede ser objeto de análisis.
Cuarto. Por la vía delart. 849,1ºLecrim, se ha aducido infracción
de las normas de losarts. 50.5º, 66.1,1ª y 6ª, 109 y 116.1ºCpenal, en lo relativo a la
aplicación de la pena. El argumento es que la actividad del acusado no habría sido
"clandestina", en el sentido delart. 326a) Cpenal y que, además, el mismo habría
hecho lo necesario para paliar las inmisiones acústicas, hasta erradicar el foco de
contaminación.
En cuanto a lo primero, ya se ha visto, al tratar del motivo
segundo de este recurso, que no es en absoluto. Y por lo que hace al segundo
argumento, no puede ser más patente que carece de toda base en los hechos
probados, por lo que también se ha visto.
La impugnación tiene, pues, que desestimarse.
Fallo
Estimamos el motivo segundo del recurso de casación -articulado
por infracción de ley- interpuesto por el Ministerio Fiscal contra lasentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 18 de noviembre de
2008que le condenó como autor de un delito contra el medio ambiente, y, en
consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución y declaramos de oficio las costas
causadas en este recurso.
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la
representación de Camilo contra la sentencia referida, y condenamos al recurrente al
pago de las costas causadas.
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de
Barcelona, Sección Octava, con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala
para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo
en el rollo.
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará
a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse
de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección
Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Perfecto
Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Jose
Antonio Martin Pallin