jueves, 30 de diciembre de 2010

Dos hosteleros de Vegadeo tendrán que ir a la cárcel por exceso de ruido en su local

La Audiencia Provincial ratifica la primera sentencia por la vía penal por contaminación acústica en Asturias, dictada el pasado julio en Avilés

A. M. SERRANO / J. A. O.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial ha ratificado, en todos sus términos, la primera condena dictada en Asturias por un delito de contaminación acústica. En concreto, el tribunal confirma íntegramente el fallo emitido en julio pasado por el Juzgado de lo penal de Avilés, por el que se condenaba a dos hosteleros de Vegadeo, padre e hija, a dos años y tres meses de cárcel por un delito contra el medio ambiente en su modalidad de contaminación acústica. Tal pena incluye el ingreso en prisión.


Según los magistrados, los ruidos y la música procedentes del bar xxx, regentado por los condenados, ocasionó graves perjuicios a dos vecinos del inmueble, los hermanos xxxx, al situarse por encima de lo permitido en las mediciones realizadas. Uno de ellos, el abogado xxx que ha llevado adelante la acusación, sufrió la aparición de varios trastornos del sueño y está diagnosticado de insomnio con apnea asociada. Su hermano, un discapacitado psíquico con un grado de minusvalía del 75 por ciento, tiene diagnosticada una esquizofrenia residual que requirió de neurolépticos de refuerzo que no tomaba antes del grave problema de ruidos en su casa.


Según la sentencia del tribunal avilesino, ratificada por la Audiencia, xxxx, titular y gerente, respectivamente, del bar xxx, vulneraron de forma reiterada y prolongada los límites máximos de ruido y de contaminación acústica permitidos por la normativa medioambiental. Además, los jueces consideran probado que el ruido ocasionó daños de relevancia a los vecinos denunciantes.


La sentencia, que no tiene precedentes en Asturias, dicta por primera vez penas de cárcel para unos hosteleros por la emisión de ruidos en sus negocios. Ahora, con el fallo de la Audiencia Provincial de Asturias, se agota la vía ordinaria. Es decir, no cabe recurso de apelación, lo que hace que la sentencia sea firme. No obstante, la defensa de los condenados estudia presentar un recurso extraordinario de amparo al Tribunal Constitucional, al detectar supuestos defectos en la documentación presentada en el primer juicio, celebrado el pasado 12 de julio.


Según las fuentes de la defensa consultadas, podría haber «defectos» en la calificación del delito porque se condena «por el ruido que se percibe en la casa del afectado y denunciante y no por el ruido que emite el local de propiedad del condenado». En este sentido, diferencian dos términos, «emisión e inmisión», que, según estas fuentes, no se tuvieron en cuenta en el primer juicio, en el cual la defensa la ejercía otro abogado, una valoración que podría cambiar la interpretación de los hechos denunciables y, por ende, el fallo.


Además de las penas de prisión, la sentencia que ratifica la Audiencia obliga axxx al paen go, concepto de responsabilidad civil, de una indemnización de 12.000 euros a xxx. También acuerda clausurar de forma temporal, durante dos años, el bar Coyote e inhabilita a los condenados para trabajar en este sector por el mismo período. La defensa de los condenados tiene ahora un mes para presentar el recurso de amparo.


LA NUEVA ESPAÑA intentó ayer, sin éxito, ponerse en contacto con los condenados. En las declaraciones del primer juicio, los acusados defendieron su inocencia y explicaron que el bar xxx cumplía con los requisitos legales al tener «doble puerta, doble cristal y también un sonómetro, que colocamos cuando nos lo requirió el Ayuntamiento».


xxx valoró ayer de forma muy favorable la sentencia de la Audiencia. Además, aprovechó para agradecer la «especial sensibilidad mostrada» en este caso por el fiscal de Medio Ambiente, xxx. «Se acaba una pesadilla de cuatro años», resumió xxx.
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miércoles, 29 de diciembre de 2010

Defensor del Pueblo Europeo: los Estados miembros no pueden vetar la difusión de documentos en poder de la Comisión

El Defensor del Pueblo Europeo, P. Nikiforos 
Diamandouros, ha solicitado a la Comisión
Europea que haga públicos los documentos
concernientes a la construcción de un puerto
industrial en Granadilla, Tenerife. Esta
actuación es el resultado de la reclamación
presentada por la Oficina Europea de Medio
Ambiente (OEMA), una confederación de
organizaciones de ciudadanos por el medio
ambiente.
Comunicado de prensa núm. 24/2010

domingo, 26 de diciembre de 2010

ADMINTIDA A TRÁMITE LA INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR CONTRA LA LEY 34/2006 ACCESO A LA ABOGACÍA Y LA PROCURA

La Presidencia de la Camara, en ejercicio de la delegación conferida por la Mesa, en su
reunión del dia 30 de noviembre, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de
referencia:
Proposición de Ley de modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, que regula el acceso a
las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
Admitir a trámite el escrito por el que se ejercita el trámite inicial de la iniciativa legislativa
popular, comunicando este acuerdo a la Comisión Promotora, a la Junta Electoral Central y al
Senado, publicandolo en el Boletin, conforme a los artfculos 5.3 y 7.1 de la Ley Organica 3/1984,
de 26 de marzo, Reguladora de la iniciativa legislativa popular.
Jose Bono Martinez
PRESIDENTE DEL

viernes, 24 de diciembre de 2010

El Grupo Vasco EAJ-PNV garantiza la continuidad de la planta de Petronor de Muskiz durante otros 40 años

El Grupo Vasco EAJ-PNV ha votado a favor del dictamen final de la Ley de Economía Sostenible (exceptuando la Disposición Final Segunda popularmente conocida como  Ley Sinde que se votará separadamente) al considerar "altamente satisfactorio" el acuerdo alcanzado con el Grupo Socialista del Congreso de los Diputados entorno a varias cuestiones.
De esta manera se ha aprobado una enmienda transaccional (nº 899, se adjunta) con la que el Grupo Vasco EAJ-PNV consigue prorrogar automáticamente y durante 40 años más, la licencia que la Administración otorgó a la empresa PETRONOR para ocupar terrenos de dominio público marítimo-terrestre en la localidad de Muskiz. 

sábado, 18 de diciembre de 2010

El Gobierno aprueba un Anteproyecto de Ley con medidas para agilizar los procesos civiles y contencioso-administrativos

En el orden jurisdiccional civil
En el proceso monitorio (procedimiento para reclamaciones de deuda acreditadas documentalmente) se suprime el límite máximo de 250.000 euros y se equipara así al sistema monitorio europeo. De esta manera se
amplía el uso de un instrumento procesal más ágil que ha demostrado su eficacia en las reclamaciones de deuda en un momento de crisis como el actual.
En cuanto a los recursos, se excluye el recurso de apelación en los juicios verbales por razón de la cuantía (hasta 6.000 euros), de modo que la sentencia de primera instancia devendrá firme. Con ello se salvaguarda el derecho de acceso al juez al tiempo que se limita el uso innecesario de instancias judiciales y evita que los litigios se mantengan abiertos durante años.
También se elimina el trámite de anuncio y preparación de recursos, de  forma que los mismos se anuncian y formalizan en un solo escrito, lo que reducirá los tiempos y evitará dilaciones por exceso de trámites.
En cuanto al recurso de casación, se refuerza el papel del Tribunal Supremo como garante de la igualdad y, por tanto, su papel como tribunal de unificación doctrina mediante la actualización de la cuantía mínima para recurrir en casación en los órdenes contencioso respectivamente, que pasa de 150.000 a 800.000 euros.
En materia de subasta de bienes se evitan situaciones de enriquecimiento injusto al eliminar la posibilidad de que el acreedor se adjudique los inmuebles del deudor por cualquier precio o valor. La reforma cierra esta posibilidad y dispone claramente que en ningún caso podrá el acreedor ejecutante adjudicarse los inmuebles por una cantidad inferior al 50% del valor por el que fueron tasados. Lo mismo ocurre con los bienes muebles, cuyo límite se establece en el 30% del valor de tasación.
En relación con los procesos especiales para la tutela del crédito, se incorpora el renting (alquiler a largo plazo con derecho a compra) al régimen procesal especial que ya estaba previsto para la protección de contratos similares como el leasing, en cuanto a la recuperación de los bienes entregados en arrendamiento.

En el orden contencioso administrativo
Se incorporan determinadas modificaciones que implican una mejora y racionalización técnica, como la supresión de trámites innecesarios en la fase probatoria, la eventual supresión de la vista cuando las partes están de acuerdo, o un más adecuado y clarificado régimen jurídico de las medidas cautelares más urgentes.
También se elevan los límites cuantitativos, tanto del recurso de apelación como del de casación, pasando este último de 150.000 a 800.000 euros, incorporándose además el interés casacional como mecanismo de inadmisión de los recursos. En este caso la agilización se consigue por dos vías: en primer lugar dotando de firmeza a las resoluciones en plazos más breves y en segundo lugar, descargando a los órganos de apelación y casación de un importante volumen de asuntos, lo cual les permitirá desarrollar con mayor rapidez el resto de sus funciones.
Finalmente, se incorpora el establecimiento en materia de costas procesales para los procesos de única o primera instancia, el criterio del vencimiento, con la posibilidad de que el Tribunal pueda exonerar de las mismas cuando concurran circunstancias que justifiquen su no imposición.

sábado, 11 de diciembre de 2010

Imputados dos ex alcaldes de Baeza por presuntos delitos medioambientales

Europa Press | Jaén
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Baeza ha imputado a dos ex alcaldes de esta localidad jiennense por presuntos delitos de prevaricación medioambiental, contaminación acústica y lesiones al no impedir los ruidos y molestias causados por un restaurante, cuyos propietarios también están imputados por contaminación acústica y delitos contra el medio ambiente.
La denuncia fue interpuesta en julio de 2008 por dos vecinos, según han informado fuentes cercanas al caso, que han precisado que agentes de la Policía Local del municipio, tras realizar las pertinentes mediciones, recogieron ruidos de hasta 98 decibelios debido a las deficiencias acústicas que sufre el restaurante.
Así, la juez imputa en su auto a los ex alcaldes  por prevaricación medioambiental y contaminación acústica por despreciar la normativa vigente sobre emisión de ruidos y omitir sus deberes como alcalde al permitir la instalación de una industria acústicamente contaminante en contra de los intereses de los ciudadanos.
Los dos delitos de lesiones se les imputan después de los informes presentados por la forense, en los que se asegura que los dos demandantes han tenido que recibir atención psicológica y psiquiátrica, además de sufrir graves alteraciones del sueño, a causa de la actuación de ambos ediles y de los dueños del restaurante, xx, este último, además, es presidente de la Cámara de Comercio e Industria de Jaén así como de Ferias Jaén y de la Federación de los Gremios de Hostelería y Turismo.
Esta tipo de acusación en concreto es pionera en la Audiencia de Jaén, según las mismas fuentes, y además está siendo ratificada por el Tribunal Supremo, ya que admite como delito de lesiones los daños sufridos por las víctimas. Los dos denunciantes y varios vecinos más del restaurante habían interpuesto más de mil denuncias, hasta que en 2008 fue aceptada a trámite y comenzó este proceso legal. Los imputados han interpuesto un recurso de apelación.

Vigesimosexto informe anual sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario (2008)

 Un repasito
http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?type=REPORT&reference=A7-2010-0291&language=ES

En fecha 07 de diciembre de 2010 se publicó en el BOP de Castelló la aprobación de la Ordenanza de Protección Contra la Contaminación Acústica

http://www.castello.es/archivos/546/Ordenanza_Acustica_cas.pdf

La UE dice que los zoos no cumplen la normativa

 “El Tribunal de Justicia de la UE declaró ayer que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 1999/22/CE del Consejo, de 29 de marzo de 1999, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos, al no haber adoptado dentro del plazo establecido, en lo que atañe a los parques zoológicos situados en Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Extremadura y Galicia, todas las medidas necesarias en materia de inspección, autorización y, en su caso, cierre de tales establecimientos.”

domingo, 5 de diciembre de 2010

La fiscalía admite una denuncia contra el Ayuntamiento de Plasencia por ruidos

Un particular la presentó por la pasividad ante las quejas vecinales.La fiscal jefe provincial pide datos de vecinos, denuncias y horarios.

Después de las constantes quejas de vecinos de la zona centro por el exceso de ruidos y la falta de respeto de los horarios de cierre de algunos locales del casco histórico, ahora, la Fiscalía Provincial de Cáceres ha admitido a trámite la denuncia que un particular presentó contra el ayuntamiento, en concreto contra el gobierno de Elia Blanco, por un presunto delito de contaminación acústica.
Así y según la notificación remitida al particular, la fiscal jefe provincial, Marta Abellán, ha decidido incoar diligencias de investigación penal y subraya que "de la documentación remitida por la unidad de apoyo a la Fiscalía General del Estado, se desprende que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de delito de contaminación acústica (contra el medio ambiente).
El particular citó a la alcaldesa en su denuncia por "su impasibilidad ante las reiteradas denuncias sobre ruidos" de locales de copas remitidas a Elia Blanco por los vecinos, especialmente de la calle Cartas y aledaños, que han recogido ya medio centenar de firmas de protesta. Los vecinos se han quejado de que no se respetan los horarios de cierre, ni el nivel de ruidos --alguno ha tenido que insonorizar su casa-- y han preguntado también por las licencias de apertura.
Por contra, la Concejalía de Interior ha venido afirmando que los horarios los controla cada fin de semana la policía y, en cuanto a las licencias, ha dado un plazo a una veintena de locales para que se pongan al día.
Será algo de lo que tendrá que informar ahora a la fiscalía porque la fiscal-jefe ha pedido al ayuntamiento que remita información sobre los datos personales de vecinos con viviendas próximas a la plaza Mayor y que puedan estar afectados por los ruidos de locales; un informe de las denuncias o quejas presentadas tanto en la policía local como en el ayuntamiento; un informe de los horarios de apertura y cierre de los locales; una copia del estudio realizado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicaciones en el 2006 sobre exceso de ruido en la zona; una copia de la demanda presentada contra el ayuntamiento por falta de medios, seguida en la vía contencioso-administrativa y una copia de los expedientes sancionadores incoados contra los locales y si alguno de ellos fue precintado.
La admisión a trámite de esta denuncia es una pequeña victoria para los vecinos, que llevan años pidiendo que se respete su derecho al descanso y ahora, cansados, han comenzado a denunciar en los juzgados.

El Periódico de Extremadura

miércoles, 1 de diciembre de 2010

Constitucionalidad de la pena accesoria de alejamiento del art. 57.2 CP

La Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, redactó "ex novo" el art. 57.2 CP para hacer preceptiva la condena a la pena de alejamiento del art. 48.2 CP en los supuestos de violencia de género. Frente a ese precepto se formularon numerosos recursos de inconstitucionalidad, que han sido recientemente resueltos por nuestro Tribunal Consitucional.
La sentencia 60/2010, de 7 de octubre, a resuelto la cuestión de forma categórica, manteniendo la vigencia del citado precepto.

viernes, 19 de noviembre de 2010

Exoneración de los gastos de ascensor adoptada por el mismo quórum que el acuerdo de instalación

TS, Sala Primera, de lo Civil, de 13 de septiembre de 2010
Recurso 2029/2006. .
 
Se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor.

Las ONG rechazan que la Comunidad de Madrid elimine la participación pública en materia ambiental



Madrid, 18 de noviembre de 2010 - El anteproyecto de Ley de Medidas Fiscales y Administrativas elaborado por el Gobierno de la Comunidad de Madrid plantea la eliminación de todos los órganos consultivos y de participación social de la Consejería de Medio Ambiente, bajo el supuesto argumento de la reducción de costes. Para las organizaciones conservacionistas esta medida resulta absolutamente inaceptable, ya que suprime todo tipo de control sobre la gestión ambiental en la Comunidad, además de no suponer ningún tipo de ahorro. Por ello exigen la retirada inmediata de la medida.

El anteproyecto de la ley de Medidas Fiscales y Administrativas -o ley de acompañamiento de los presupuestos-, desarrollado por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, plantea la eliminación de todos los órganos consultivos de los espacios protegidos, de la red de vías pecuarias y de caza y pesca. El argumento que se esgrime en dicha ley es el del ahorro. Sin embargo, esto no se corresponde con la realidad, ya que ninguno de estos órganos tiene coste alguno. En primer lugar porque carecen de sede - se reúnen en la propia Consejería de Medio Ambiente- y, en segundo lugar, porque las normas de constitución establecen la ausencia de retribuciones a sus miembros.
 Parece por lo tanto evidente que detrás de esta ley se encuentra la voluntad del gobierno de la Comunidad de cercenar la participación social, el acceso a la información y, muy particularmente, las reacciones a determinadas decisiones relacionadas con la gestión del territorio. Esto no es más que el resultado final de una política que viene llevando a cabo la Comunidad desde hace tiempo. De hecho, la mayoría de los órganos colegiados no han sido convocados en los últimos años, pese a las continuas peticiones y denuncias de los colectivos ecologistas.
 Para las organizaciones resulta inaceptable que, con la supuesta excusa del ahorro, el Gobierno de Madrid quiera silenciar a la sociedad civil y recorte los derechos de participación de los ciudadanos recogidos en convenios internacionales como el de Aarhus. Por ello, exigen al Gobierno regional que elimine de forma inmediata esta propuesta de anteproyecto de ley y cumpla con sus obligaciones de manera que dichos órganos no sólo no sean eliminados, sino que vuelvan a ser convocados de forma regular. De no cumplirse estas exigencias, las organizaciones están dispuestas a recurrir esta ley ante las instituciones competentes.
 Las ONG instan al Ministerio de Medio Ambiente a que apruebe urgentemente el Real Decreto de directrices de Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en el que se incluya la obligación básica de contar con órganos de participación en los Espacios Naturales Protegidos como una garantía más de la buena gestión de los recursos.

jueves, 18 de noviembre de 2010

STC subvenciones estatales/parques nacionales

Sala Segunda. Sentencia 65/2010, de 18 de octubre de 2010. Conflicto positivo de competencia 2076-2006. Interpuesto por el Gobierno de Aragón respecto del Real Decreto 1229/2005, por el que se regulan las subvenciones públicas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en las áreas de influencia socioeconómica de los parques nacionales. Competencias sobre medio ambiente y ordenación general de la economía: subvenciones para la promoción del desarrollo sostenible de las poblaciones ubicadas en el área de influencia de los parques nacionales (SSTC 102/1995 y 101/2005). Ejercicio adecuado de la competencia estatal.
http://www.boe.es/boe/dias/2010/11/18/pdfs/BOE-A-2010-17742.pdf

jueves, 11 de noviembre de 2010

VALES DE DEVOLUCIÓN


VALES DE DEVOLUCIÓN
 La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 544 de 9 de Octubre y la información dada por lo diferentes medios de comunicación, han generado dudas con relación a la utilización de los vales de devolución de productos en comercios.
Dicha sentencia resuelve un caso en el que interpreta como cláusula abusiva la entrega de un vale por devolución con fecha de caducidad y condena a la tienda a devolver el importe a la clienta.
Hemos de aclarar que la sentencia no establece jurisprudencia y, por tanto, se trata de una Interpretación de la normativa de defensa de  los consumidores que de entrada no obliga mas que en el caso concreto que resuelve. No obstante, han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones y recomendaciones con relación a las devoluciones.
En primer lugar, entendemos que la devolución es una practica voluntaria por parte del establecimiento que la ofrece. En el momento de hacerse la operación de entrega del producto a cambio de dinero, la compraventa ya se ha perfeccionado y no hay obligación de devolución por parte del comercio.
Si el establecimiento ofrece la posibilidad de devolución del producto, se ha de informar antes de hacer la venta. Por este motivo entendemos que se cumplirá la obligación de informar si se coloca un cartel informativo en el lugar de la caja.(fuente:corazondealicante)

jueves, 14 de octubre de 2010

nuevo impuesto sobre ocupación de montes

EL IMPUESTO SOBRE OCUPACIONES DE MONTES Y LA FISCALIDAD VERDE

La Consejería de Medio Rural y Pesca del Gobierno de Asturias ha propuesto estos días, la creación de un muevo impuesto sobre ocupaciones de los montes.
El hecho imponible de este impuesto será la generación de daños, alteraciones, impactos visuales o ambientales sobre el medio forestal como consecuencia de la ocupación de montes en Asturias por determinadas actividades. Es decir se trata de un típico ejemplo de impuesto verde. Las instalaciones gravadas serán las líneas de transporte de energía eléctrica, los parques eólicos, las canteras y las minas, en especial las de cielo abierto, los tendidos y antenas de telefonía, los teleféricos, gasoductos, y demás infraestructuras vinculadas a esas instalaciones. Estarán exentas del impuesto las actividades e instalaciones agrícolas, ganaderas y forestales, es decir, los usos tradicionales y sostenibles del monte y las instalaciones de la administración regional y los Ayuntamientos.

martes, 28 de septiembre de 2010

¿Cuándo puede conducir un diabético, una persona con capacidad visual limitada o un epiléptico?

Exploración
(1)
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios
Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2)
Grupo 2: BTP, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3)
Grupo 1
(4)
Grupo 2
(5)
1.1 Agudeza visual.
Se debe poseer, si es preciso con lentes correctoras, una agudeza visual binocular de, al menos, 0,5.
Se debe poseer, con o sin corrección óptica, una agudeza visual de, al menos, 0,8 y, al menos, 0,1 para el ojo con mejor agudeza y con peor agudeza respectivamente. Si se precisa corrección con gafas, la potencia de éstas no podrá exceder de + 8 dioptrías.
No se admiten.
No se admiten.
 
No se admite la visión monocular.
No se admite la visión monocular.
Los afectados de visión monocular con agudeza visual en el ojo mejor de 0,5 o mayor, y más de seis meses de antigüedad en visión monocular, podrán obtener o prorrogar permiso o licencia, siempre que reúna las demás capacidades visuales. Cuando, por el grado de agudeza visual o por la existencia de una enfermedad ocular progresiva, los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio médico. Espejo retrovisor exterior a ambos lados del vehículo y espejo interior panorámico o, en su caso, espejo retrovisor adaptado.
No se admiten.
 
No se admite la cirugía refractiva (distinta de afaquia)
No se admite la cirugía refractiva (distinta de afaquia)
Tras un mes de efectuada cirugía refractiva, aportando informe de la Intervención, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia, con período de vigencia máximo de un año. Trascurrido un año desde la fecha de la intervención, y teniendo en cuenta el defecto de refracción prequirúrgico, la refracción actual y la posible existencia de efectos secundarios no deseados, a criterio oftalmológico se fijará el período de vigencia posterior.
En caso de cirugía refractiva, y trascurridos tres meses desde la intervención, aportando informe de la intervención, se podrá obtener o prorrogar el permiso con período de vigencia máximo de un año. Trascurrido un año desde la fecha de la Intervención, y teniendo en cuenta el defecto de refracción prequirúrgico, la refracción actual y la posible existencia de efectos secundarios no deseados, a criterio oftalmológico se fijará el período de vigencia posterior.
1.2 Campo visual.
Si la visión es binocular, el campo binocular ha de ser normal. En el examen binocular, el campo visual central no ha de presentar escotomas absolutos en puntos correspondientes de ambos ojos ni escotomas relativos significativos en la sensibilidad retiniana.
Se debe poseer un campo visual binocular normal. Tras la exploración de cada uno de los campos monoculares, estos no han de presentar reducciones significativas en ninguno de sus meridianos. En el examen monocular, no se admite la presencia de escotomas absolutos ni escotomas relativos significativos en la sensibilidad retiniana.
No se admiten.
No se admiten.
 
Si la visión es monocular, el campo visual monocular debe ser normal. El campo visual central no ha de presentar escotomas absolutos ni escotomas relativos significativos en la sensibilidad retiniana.
No se admite visión monocular.
No se admiten.
No se admiten.
1.3 Afaquias y pseudofaquias.
No se admiten las monolaterales ni las bilaterales.
Ídem grupo 1.
Trascurrido un mes de establecidas, si se alcanzan los valores determinados en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 1, el período de vigencia del permiso o licencia será, como máximo, de tres años, según criterio médico.
Trascurridos dos meses de establecidas, si se alcanzan los valores determinados en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 2, el período de vigencia del permiso será, como máximo, de tres años, según criterio médico.
1.4 Sensibilidad al contraste.
No deben existir alteraciones significativas en la capacidad de recuperación al deslumbramiento ni alteraciones de la visión mesópica.
Ídem grupo 1.
En el caso de padecer alteraciones de la visión mesópica o del deslumbramiento, se deberán establecer las restricciones y limitaciones que, a criterio oftalmológico sean precisas para garantizar la seguridad en la conducción. En todo caso se deben descartar patologías oftalmológicas que originen alteraciones incluidas en alguno de los restantes apartados sobre capacidad visual.
No se admiten.
1.5 Motilidad palpebral.
No se admiten ptosis ni lagoftalmias que afecten a la visión en los límites y condiciones señaladas en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 1.
No se admiten ptosis ni lagoftalmias que afecten a la visión en los límites y condiciones señaladas en los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 2.
No se admiten.
No se admiten.
1.6 Motilidad del globo ocular.
Las diplopías impiden la obtención o prorroga.
Ídem grupo 1.
Las diplopías sólo se permitirán a criterio oftalmológico siempre que no se manifiesten en los 20º centrales del campo visual y no produzcan ninguna otra sintomatología, en especial fatiga visual. En las de reciente aparición debe transcurrir un período de, al menos, 6 meses sin conducir. En caso de permitirse la obtención o prorroga del permiso o licencia, el período de vigencia máximo será de tres años. Cuando la diplopía se elimine mediante la oclusión de un ojo se aplicaran las restricciones propias de la visión monocular.
No se admiten.
 
El nistagmus impide la obtención o prórroga cuando no permita alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1, ambos inclusive, cuando sea manifestación de alguna enfermedad de las incluidas en el presente anexo o cuando, a criterio facultativo, origine o pueda originar fatiga visual durante la conducción.
El nistagmus impide la obtención o prórroga cuando no permita alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 2, ambos inclusive, cuando sea manifestación de alguna enfermedad de las incluidas en el presente anexo o cuando, a criterio facultativo, origine o pueda originar fatiga visual durante la conducción.
No se admiten.
No se admiten.
 
No se admiten otros defectos de la visión binocular ni estrabismos que impidan alcanzar los niveles fijados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1, ambos inclusive. Cuando no impidan alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1, ambos inclusive, el oftalmólogo deberá valorar, principalmente, sus consecuencias sobre la fatiga visual, los defectos refractivos, el campo visual, el grado de estereopsis, la presencia de forias y de tortícolis y la aparición de diplopia, así como la probable evolución del proceso, fijando en consecuencia el período de vigencia.
No se admiten otros defectos de la visión binocular ni los estrabismos.
Cuando los estrabismos u otros defectos de la visión binocular no impidan alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1, ambos inclusive, y, debido a su repercusión sobre parámetros como la fatiga visual, los defectos refractivos, el campo visual, el grado de estereopsis, la presencia de forias y de tortícolis, la aparición de diplopia o por la probable evolución del proceso, los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, éste se fijará según el criterio del oftalmólogo.
Cuando los estrabismos u otros defectos de la visión binocular no impidan alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 2, ambos inclusive, el oftalmólogo deberá valorar sus consecuencias sobre parámetros como la fatiga visual, los defectos refractivos, el campo visual, el grado de estereopsis, la presencia de forias y de tortícolis, la aparición de diplopia y la probable evolución del proceso, fijando en consecuencia el período de vigencia, que será en todo caso como máximo de tres años.
1.7 Deterioro progresivo de la capacidad visual.
Las enfermedades progresivas que no permitan alcanzar los niveles fijados en los apartados 1.1 a 1.6 anteriores, ambos inclusive, impiden la obtención o prórroga.
Las enfermedades y los trastornos progresivos de la capacidad visual impiden la obtención o prórroga.
Cuando no impidan alcanzar los niveles fijados en los apartados 1.1 al 1.6, y los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio médico.
No se admiten.
 
Cuando aún alcanzando los niveles fijados en los apartados 1.1 al 1.6 anteriores, ambos inclusive, la presión intraocular se encuentre por encima de los límites normales, se deberán analizar posibles factores de riesgo asociados y se establecerá un control periódico a criterio oftalmológico.
Idem grupo 1.
Cuando los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio médico.
Cuando los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal del permiso, el período de vigencia se fijará según criterio médico.
1.8 Deterioro agudo de la capacidad visual.
Tras una pérdida importante y brusca de visión en un ojo, deberá transcurrir un período de adaptación de 6 meses sin conducir, tras el cual se podrá obtener o renovar el permiso o licencia aportando informe oftalmológico favorable.
Idem grupo 1.
No se admiten.
No se admiten.
8. Enfermedades Metabólicas y Endocrinas
Exploración (1)
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios
Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2)
Grupo 2: BTP, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3)
Grupo 1 (4)
Grupo 2 (5)
8.1 “Diabetes mellitus”.
No debe existir diabetes mellitus que curse con inestabilidad metabólica severa que requiera asistencia hospitalaria, ni diabetes mellitus en tratamiento con insulina o con fármacos hipoglucemiantes.
No debe existir diabetes mellitus que curse con inestabilidad metabólica severa que requiera asistencia hospitalaria, ni diabetes mellitus tratada con insulina o con fármacos hipoglucemiantes.
Siempre que sea preciso el tratamiento con insulina o con fármacos hipoglucemiantes se deberá aportar informe médico favorable que acredite el adecuado control de la enfermedad y la adecuada formación diabetológica del interesado. El período de vigencia máximo será de cinco años, y podrá ser reducido a criterio facultativo.
Los afectados de diabetes mellitus tipo 1 y los de tipo 2 que requieran tratamiento con insulina, aportando informe favorable de un endocrinólogo o diabetólogo que acredite el adecuado control de la enfermedad y la adecuada formación diabetológica del interesado, en casos muy excepcionales podrán obtener o prorrogar el permiso con un período de vigencia máximo de 1 año. Los afectados de diabetes tipo 2 que precisen tratamiento con fármacos hipoglucemiantes, deberán aportar informe favorable de un endocrinólogo o diabetólogo que acredite el buen control y el conocimiento de la enfermedad y el período máximo de vigencia será de tres años.
8.2 Cuadros de hipoglucemia.
No deben existir, en el último año, cuadros repetidos de hipoglucemia aguda ni alteraciones metabólicas que cursen con pérdida de conciencia.
Ídem grupo 1.
No se admiten.
No se admiten.
9. Sistema Nervioso y Muscular
No deben existir enfermedades del sistema nervioso y muscular que produzcan pérdida o disminución grave de las funciones motoras, sensoriales o de coordinación que incidan involuntariamente en el control del vehículo.
Se define la epilepsia como la presentación de dos o más crisis epilépticas en un plazo menor de 5 años. Por crisis epiléptica provocada la que tiene un factor causante identificable y evitable.
Exploración (1)
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios
Adaptaciones, restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2)
Grupo 2: BTP, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3)
Grupo 1 (4)
Grupo 2 (5)
9.2 Epilepsias y crisis convulsivas de otras etiologías.
No se permiten cuando hayan aparecido crisis epilépticas convulsivas o crisis con pérdida de conciencia durante el último año.
Sólo se permiten cuando no han precisado tratamiento ni se han producido crisis durante los diez últimos años.
Los afectados de epilepsias con crisis convulsivas o con crisis con pérdida de conciencia, deberán aportar informe favorable de un neurólogo en el que se haga constar el diagnostico, el cumplimiento del tratamiento, la frecuencia de crisis y que el tratamiento farmacológico prescrito no impide la conducción. El período de vigencia del permiso o licencia será de dos años como máximo. En el caso de ausencia de crisis durante los tres últimos años, el período de vigencia será de cinco años como máximo.
Los afectados de epilepsias deberán aportar informe favorable de un neurólogo en el que se acredite que no han precisado tratamiento ni han padecido crisis durante los diez últimos años, no existe ninguna patología cerebral relevante ni actividad epileptiforme en el EEG. El período de vigencia del permiso será de dos años como máximo.
 
En el caso de crisis convulsivas o con pérdida de conciencia durante el sueño, se deberá constatar que, al menos, ha transcurrido un año sólo con estas crisis y sólo durante el sueño.
Sólo se permiten cuando no han precisado tratamiento ni se han producido crisis durante los diez últimos años.
En el caso de estas crisis durante el sueño, el período de vigencia del permiso o licencia será como máximo de dos años, con informe favorable de un neurólogo en el que se haga constar el diagnóstico, el cumplimiento del tratamiento, la ausencia de otras crisis convulsivas y que el tratamiento farmacológico prescrito, en su caso, no impide la conducción. En el caso de ausencia de este tipo de crisis durante los tres últimos años, el período de vigencia será de cinco años como máximo.
Los afectados de epilepsias deberán aportar informe favorable de un neurólogo en el que se acredite que no han precisado tratamiento ni han padecido crisis durante los diez últimos años, no existe ninguna patología cerebral relevante ni actividad epileptiforme en el EEG. El período de vigencia del permiso será de dos años como máximo.
 
En el caso de crisis epilépticas repetidas sin influencia sobre la conciencia o sobre la capacidad de actuar, se deberá constatar que, al menos, ha transcurrido un año sólo con este tipo de crisis.
En el caso de crisis epilépticas repetidas sin influencia sobre la conciencia o sobre la capacidad de actuar, se deberá constatar que, al menos, ha transcurrido un año sólo con este tipo de crisis y sin tratamiento.
Deberá aportarse informe favorable de un neurólogo en que se haga constar el diagnóstico, cumplimiento del tratamiento, en su caso, la frecuencia de las crisis y que el tratamiento farmacológico prescrito no impide la conducción. El período de vigencia del permiso será de dos años como máximo.
Deberá aportarse informe favorable de un neurólogo en que haga constar el diagnostico, la no existencia de otro tipo de crisis y que no ha precisado tratamiento durante el último año.
El período de vigencia del permiso será de un año como máximo.
 
En el caso de crisis epiléptica provocada debido a un factor causante identificable se deberá aportar un informe neurológico favorable en el que conste además un período libre de crisis de, al menos, seis meses. Se tendrán en cuenta otros apartados de este Anexo.
En el caso de crisis epiléptica provocada, debida a un factor causante identificable, se deberá aportar un informe neurológico favorable que acredite un período libre de crisis de, al menos, un año e incluya valoración electroencefalográfica. Se tendrán en cuenta otros apartados de este Anexo.
En caso de lesiones estructurales cerebrales con riesgo aumentado, para el inicio de crisis epilépticas, deberá valorarse su magnitud mediante informe neurológico.
No se admiten.
No se admiten.
 
En el caso de primera crisis o única no provocada, se deberá acreditar un período libre de crisis de, al menos, seis meses mediante informe neurológico.
En el caso de primera crisis o única no provocada, se deberá acreditar un período libre de crisis de, al menos, cinco años y sin fármacos antiepilépticos mediante informe neurológico. A criterio neurológico y si se reúnen buenos indicadores de pronóstico se podrá reducir el período libre de crisis exigido.
No se admiten.
No se admiten.
 
En el caso de otras pérdidas de conciencia se deberán evaluar en función del riesgo de recurrencia y de la exposición al riesgo.
En el caso de otras pérdidas de conciencia se deberán evaluar en función del riesgo de recurrencia y de la exposición al riesgo.
No se admiten.
No se admiten.
 
Si se produce una crisis convulsiva o con pérdida de conciencia durante un cambio o retirada de medicación se deberá acreditar 1 año libre de crisis una vez restablecido el tratamiento antiepiléptico. A criterio neurológico se podrá impedir la conducción desde el inicio de la retirada del tratamiento y durante el plazo de 6 meses tras el cese del mismo.
No se admite la mediación antiepiléptica.
No se admiten.
No se admiten.»
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de inferior o igual rango se opongan a lo establecido en la presente orden.
Disposición final primera. Incorporación del derecho comunitario.
Mediante esta orden se incorpora al derecho español la Directiva 2009/113/CE, de la Comisión, de 25 de agosto, que modifica la Directiva 2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, sobre el permiso de conducción.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 3 de septiembre de 2010.–La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.

ANÁLISIS JURÍDICO

REFERENCIAS ANTERIORES
  • MODIFICA el anexo IV del reglamento aprobado por REAL DECRETO 818/2009, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-2009-9481).
  • TRANSPONE la DIRECTIVA 2009/113/CE, de 25 de agosto (Ref. DOUE-L-2009-81505).
NOTAS
  • Entrada en vigor el 11 de septiembre de 2010.

jueves, 23 de septiembre de 2010

NOTAS PARA INCENTIVAR A LAS PARTES Y A LOS ABOGADOS PARA QUE ACUDAN A MEDIACIÓN

Aportadas por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Martín Nájera.


Los divorcios son unas de las situaciones en la vida de las personas que más estrés producen. Por tanto, es normal que se encuentren bloqueados y necesiten la intervención del mediador que les apoye en esos momentos. Se necesita un cambio de perspectiva ya que dejan de ser pareja y se convierten únicamente en padres y, para asumir ese papel, necesitan trabajar la nueva situación. En el bloqueo que, a veces, se produce las partes dejan la responsabilidad sobre su familia en manos de los abogados y del Juez pero nosotros nos vamos al terminar el proceso y se quedan ellos con su familia como únicos responsables. Muchas veces el verdadero proceso comienza después de la sentencia.
La mediación les ayuda a tomar la responsabilidad sobre su familia desde el primer momento y a encontrar la mejor solución de organización de tiempos de estancia con sus hijos y económica, ya que ellos son los que mejor conocen su situación y disponibilidad. Esta toma de responsabilidad ayudará de forma importante a sus hijos, que percibirán que los padres se preocupan por su bienestar y no dejan la organización de su vida en manos de terceras personas. Por muy buenos que sean los abogados y el Juez, siempre serán terceros ajenos a la familia que impondrán su punto de vista sobre el de los propios progenitores.
Los abogados continúan asesorando a las partes si bien sobre la base del mejor acuerdo posible, redactan el Convenio Regulador que se presentará finalmente en el Juzgado, y les asesoran sobre temas jurídicos y fiscales. Si evitan a las partes un proceso contencioso y logran mejorar la relación con su ex pareja a través de una mayor confianza y de deshacer malos entendidos, tendrán clientes que hablarán bien de ellos y agradecerán su actuación como posibilitadores del diálogo. El proceso de mediación se lleva a cabo con total confidencialidad de forma que no puede utilizarse en el proceso judicial la declaración del mediador ni las actitudes de las partes dentro del proceso de mediación.

lunes, 6 de septiembre de 2010

Cómputo de los plazos para recurrir en los casos de subsanación

Con motivo de las nuevas redacciones de los artículos 267.9 LOPJ y 215.5 LEC y de la contradicción existente entre ambos, se nos plantea la duda de  a cual de las dos redacciones debemos atenernos.
Desde mi punto de vista deberíamos curarnos en salud y atenernos a lo dispuesto en la LEC.
"Los plazos de interrumpirán .... continuando el cómputo...".Es decir, se interrumpe y continúa, no comienza.


miércoles, 1 de septiembre de 2010

Ley de Sociedades de Capital: nueva regulación societaria

El  3 de julio ha sido publicado en el BOE el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Dicho Real Decreto Legislativo pretende unir  la Ley de Sociedades Anónimas y la de Responsabilidad Limitada, además de aquella parte de la Ley del Mercado de Valores referida a las sociedades anónimas con valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial y los artículos del Código de Comercio dedicados a la comanditaria por acciones.

Este texto  entra en vigor el 1 de septiembre de 2010 -a excepción del art. 515, de la nulidad de las cláusulas limitativas del derecho de voto, que no será de aplicación hasta el 1 de julio de 2011.

sábado, 14 de agosto de 2010

La audiencia nacional obliga al gobierno a dar datos a Oceana sobre la contaminación por mercurio del pescado vendido en España

La organización de conservación marina confía en la rápida ejecución de la sentencia, tras haber reclamado infructuosamente desde 2007 cifras sobre el nivel de contaminación por mercurio de los productos pesqueros españoles. La Administración se negaba también a facilitar el listado de barcos autorizados por la Secretaría General del Mar a cortar las aletas de los tiburones a bordo

Oceana muestra su satisfacción por la sentencia de la Audiencia Nacional que obliga a la Secretaría General del Mar a facilitar los datos correspondientes al cercenamiento de aletas de tiburón a bordo de los barcos palangreros de la flota española. Tras llevar pidiendo esta información desde 2007, Oceana solicita la rápida ejecución de la sentencia, conocida el 23 de diciembre de 2009. Ésta establece también la entrega de información sobre el nivel de toxicidad por metales pesados acumulado por distintas especies de peces explotados por el sector pesquero en este país.
La sentencia, dictada en el recurso contencioso-administrativo contra el anterior Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, hoy Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, obliga al mismo a facilitar estos datos a Oceana, de acuerdo con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Ana Barreira, abogada de Oceana y Directora del Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente, ha declarado: “De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, tanto los ciudadanos como las ONG tienen derecho a acceder a la información de carácter ambiental. Es desafortunado que algunas administraciones sigan poniendo trabas. Tener que acudir a los tribunales para que este derecho sea respetado, tal y como ha sucedido con la sentencia dictada por la Audiencia Nacional a favor de Oceana, pone en evidencia fallos en el Estado de derecho y supone una pérdida de recursos”. 

Si quiere leer la sentencia completa solicítela

lunes, 9 de agosto de 2010

Ley 12/2010, de Medidas Urgentes para Agilizar el Ejercicio de Actividades Productivas y la Creación del Empleo

Ley 12/2010, de Medidas Urgentes para Agilizar el Ejercicio de Actividades Productivas y la Creación del Empleo

Se ha publicado en el DOCV Núm.6316 de 22 de Julio de 2010 la LEY 12/2010, de 21 de julio, de la Generalitat, de Medidas Urgentes para Agilizar el Ejercicio de Actividades Productivas y la Creación del Empleo.
La presente ley recoge un conjunto de disposiciones dirigidas, fundamentalmente, por un lado, a simplificar los procedimientos urbanísticos para facilitar la implantación de actividades productivas, y, por otro, a potenciar el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles para impulsar la inversión pública.

Se establecen modificaciones concretas de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, de la  Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de Suelo No Urbanizable y de la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.
Modifica el régimen jurídico de tres organismos de la Generalitat:

- La empresa pública Vaersa, Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos S.A., ampliando su ámbito de actuación y su capacidad para impulsar la inversión de la Generalitat en la construcción de infraestructuras y en la gestión de servicios públicos
- La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, a la que se reconoce la posibilidad de contratar obras con aplazamiento de pago
- El Instituto Cartográfico Valenciano, al que se reconoce la condición de medio propio y servicio técnico de la Generalitat.

publicación en BOE de modificación de ley estatal de puertos

http://www.boe.es/boe/dias/2010/08/07/pdfs/BOE-A-2010-12703.pdf

martes, 3 de agosto de 2010

La justicia frena la construcción de 480 pisos en Ondarroa

Reconoce el interés ecológico de las marismas de Aieri y que la urbanización del entorno generaría «daños irreparables»

30.07.10 - 02:42 -
MIRARI ARTIME | GERNIKA.
El proyecto de la gestora municipal de Ondarroa para construir cerca de medio millar de viviendas de promoción pública en Aieri ha sufrido un duro revés. El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha decidido suspender de manera cautelar el plan especial de ordenación urbana de ese área, situada a la salida del municipio en dirección a Markina. La sala de lo Contencioso Administrativo considera que la calificación correcta de los terrenos debe ser de suelo no urbanizable en lugar de urbano, como aprobó el Consistorio en las normas subsidiarias de 1993. Además, se recalca que tiene que estar sujeto a un régimen específico de protección por tratarse de un LIC -lugar de interés comunitario- ; en concreto, de la ría Artibai.
La sentencia se expresa en sintonía con los argumentos expuestos por grupos ecologistas como Eguzki, Aieri Zaindu, Ekozain y Berdeak-Los Verdes y formaciones poíticas como Aralar, que han impulsado la denuncia. «Los perjuicios que se causan son evidentes y derivan del impacto de la construcción de 480 viviendas y de su urbanización, que, de llevarse a cabo, generaría daños irreparables en un espacio de interés ecológico», recoge el auto. «Daría lugar a situaciones difícilmente reversibles».
Recurrir la resolución
El Tribunal destaca, además, que el propio Ayuntamiento establece una serie de medias correctoras y compensatorias para favorecer la conservación del visón europeo, restaurar las marismas y proteger la zona del Artibai. «Con ello, se aprecia que no se discute el interés ecológico del área y no es compatible con una clasificación del suelo como urbano por el impacto que generaría». El plan especial de Aieri, aprobado el pasado mes de abril, contemplaba destinar a viviendas de protección el 88% de los 480 pisos proyectados -un 21,6% a VPO y General, y el 66,4% a tasadas-.
Del total de 13 hectáreas que alcanza el área, las casas ocuparían el 11,8%; es decir, cerca de 14.770 metros cuadrados. La comunicación viaria, los equipamientos y servicios se llevarán el 6,3%, mientras que el resto, alrededor de 110.000 metros cuadrados, estarán repartidos entre el humedal, lugares de esparcimiento y zonas verdes. La actuación contemplaba agrupar los bloques de viviendas en la margen derecha de la ría para permitir que la configuración de los edificios favorezca la creación de dos plazas públicas.
De manera paralela, el Ayuntamiento, que recurrirá la decisión judicial, tenía previsto recuperar parte de los terrenos ganados a la ría, potenciar las especies vegetales más valiosas, garantizar la protección de la fauna existente, crear nidos y reposaderos para el martín pescador, y facilitar la estancia de las aves migratorias. El coste económico de esta operación alcanza los 82 millones de euros. Para la gestora que dirige el Gobierno local, el desarrollo de Aieri tiene carácter comarcal y es una pieza fundamental para evitar el progresivo descenso de la población que sufre la localidad vizcaína.

sábado, 31 de julio de 2010

El juzgado de Ávila anula la urbanización de Villanueva de Gómez y ordena el desmantelamiento de las instalaciones y obras realizadas en el pinar

Nota de Prensa

El juzgado de Ávila anula la urbanización de Villanueva de Gómez y ordena el desmantelamiento de las instalaciones
y obras realizadas en el pinar

  • Juan Carlos Atienza, Coordinador del Área de Conservación de SEO/BirdLife, ha declarado El sentido común se ha impuesto y se ha detenido otra barbaridad urbanística más. No es posible que el desarrollo de un pueblo de 150 habitantes pase por la construcción de 7.500 chalets en un bosque de altísimo valor natural”.


Madrid, 29/7/2010. El Juzgado de Ávila da la razón a SEO/BirdLife y anula la resolución de febrero del 2006 que autorizó la urbanización del pinar de Villanueva de Gómez y ordena el desmantelamiento de las instalaciones y obras realizadas. El Tribunal también plantea una cuestión de ilegalidad ante la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, frente a la modificación puntual número 4 de las Normas Subsidiarias Municipales de Villanueva de Gómez, aprobada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Ávila en 2001.

Además la sentencia indica que El Ayuntamiento demandado no contó con ningún informe técnico, jurídico o de otro tipo antes de la autorización del Proyecto de Sistemas Generales de Infraestructuras. No se aprobó con anterioridad ningún instrumento de desarrollo o gestión urbanística” y que “En todo caso los Planes Parciales en suelo delimitado y los Planes Especiales deberán ser aprobados definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo”.

La sentencia también declara que el Proyecto de Infraestructuras de Sistemas  Generales afecta a suelo rustico de protección natural, y que en consecuencia debería haber sido objeto de evaluación del Impacto Ambiental el Plan Especial de Infraestructuras. Y concluye que la resolución que autoriza la ejecución del Proyecto de Sistemas Generales y otorga la licencia de obras al mismo debe considerarse nula de pleno derecho”.

Finalmente, la sentencia considera que las modificaciones llevadas a cabo en la modificación nº 4 de las Normas Urbanísticas llevada a cabo en 2001, supusieron una auténtica revisión de las mismas, que debió tramitarse como tal, y además someterse a Evaluación de Impacto Ambiental, dados los cambios sustanciales que introducía en la ordenación, y los importantes valores naturales de los pinares de Villanueva de Gómez, que habían aumentado tras más de 20 años sin desarrollarse urbanísticamente, siendo una de las zonas más importantes a nivel de biodiversidad de la provincia de Ávila.

Destrucción del pinar sin evaluación de impacto ambiental
Hasta la fecha se han llevado a cabo las obras de los viales que han supuesto la tala de miles de árboles y el asfaltado de las calles. Sin embargo, esta sentencia anula la posibilidad de la construcción de 7500 viviendas y de 3 campos de golf que supondría la destrucción de gran parte de la superficie forestal de esta zona tan valiosa.

Valor de la zona
De realizarse este proyecto supondrá la completa destrucción y de forma irreversible de un bosque con excelentes poblaciones de aves forestales y rapaces entre las que cabe destacar especies catalogadas En Peligro según el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas. A juicio de SEO/BirdLife, este espacio debería estar declarado como ZEPA y Área Crítica para la recuperación y conservación de la especie, como así se ha solicitado a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León en cumplimiento del Decreto 114/2003, por el que se aprueba el Plan de Recuperación del Águila Imperial Ibérica y se dictan medidas para su protección en la Comunidad de Castilla y León.

Más información: Sentencia completa http://www.seo. org/media/ docs/Sentencia_ Vva_Gomez. pdf

viernes, 23 de julio de 2010

Declaración por Ley del interés autonómico del campo de golf de Son Bosc

Declaración por ley del interés autonómico del campo de golf de Son Bosc en una zona que el actual Gobierno Balear pretende ampliar como ZEPA, y está tramitando un PORN, por sus elevados valores naturales. A pesar de todo, las obras van a  toda máquina y ya han explanado la zona del campo de golf. : http://www.diariode mallorca. es/part-forana/ 2010/07/22/ herida-abierta- son-bosc/ 588511.html


viernes, 16 de julio de 2010

Ley 15/2010, de 5 de julio, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Esta reforma tiene por objeto corregir desequilibrios y aprovechar las condiciones de nuestras empresas con el fin de favorecer la competitividad y lograr un crecimiento equilibrado de la economía española, que nos permita crear empleo de forma estable, en línea con una concepción estratégica de la economía sostenible.
http://www.camaralicante.com/novedadeslegislativas/?a=cFI4ZHFrYXk2eGFnQnVPdmI2eGFnQnVPdmJuSDRXRG5scQ 

lunes, 28 de junio de 2010

Directiva Marco de Agua

El 3 de junio , la CE llamo la atención a España y otros 11 EM por no tener finalizados los nuevos planes hidrológicos que exige la Directiva Marco de Agua , ya que el plazo para presentarlos concluyó a finales de 2009

Competencia estatal parque eólico

La presentación fragmentada en 6 partes de un parque eólico en la comarca del Alto Palancia (Castellón) ha llevado al TSJV a anular la autorización dada por la Generalidad Valenciana a esta instalación . El tribunal entiende que la envergadura del proyecto, si se considera como un único parque eólico, conlleva que su autorización , por superar los 50 MV, recaiga competencialmente sobre la Adm estatal,no la autonómica.

martes, 22 de junio de 2010

Cambiar el sistema de reparto de gastos, para un nuevo servicio común, requiere el acuerdo unánime

TS, Sala Primera, de lo Civil, de 30 de abril de 2010
Recurso 2569/2005.

 ...
La Audiencia confunde la mayoría exigible para el establecimiento de un servicio de interés general con la necesaria unanimidad que se requiere para modificar el modo de participación en los gastos, que en el presente caso aparece fijado en los Estatutos de la Comunidad, y que atiende al coeficiente de participación. No cabe duda de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, regla 5ª, de la Ley de Propiedad Horizontal, la primera pauta que ha de tenerse en cuenta para distribuir los gastos comunes es la referida al coeficiente o cuota de participación, y, si bien tal forma de distribución puede ser alterada (artículo 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal ), ello exige la conformidad de todos y cada uno de los propietarios, al suponer una alteración de la cuota de participación prevista en el título.
Por ello, la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala sentada en las sentencias citadas por la recurrente, especialmente en las de fecha 30 de abril de 2002 y 19 de julio de 2000, pero también en otras más recientes (SSTS 3/12/2004, en recurso nº 3126/1998 y 24/01/2008 en recurso 4878/2000 ).
QUINTO .- Como consecuencia de lo hasta aquí razonado, al estimarse fundado el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe casarse la resolución recurrida en lo relativo a la cuestión de interés casacional, para resolver sobre el caso y declarar lo que corresponda según los términos que se hubiese producido la contradicción jurisprudencial.
Procede manifestar que para variar el modo de contribución a los gastos comunes establecida en el título constitutivo debe existir acuerdo unánime de los copropietarios, no siendo suficiente la mayoría de 3/5, por lo que debe declararse la nulidad del acuerdo contenido en el punto segundo del orden del día, adoptado en la Junta General Extraordinaria de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 NUM000 " de Zaragoza celebrada el 3 de junio de 2003, respecto de la distribución de los gastos a acometer para el cambio del sistema de calefacción....

sábado, 19 de junio de 2010

Medidas urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo (RDL 10/2010, de 16 de junio)

REAL DECRETO-LEY 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo

órgano emisor: JEFATURA DEL ESTADO
publicación: B.O.E. num. 147 - 17/06/2010
entrada en vigor: 18/06/2010
Corrección de errores (BOE nº 148, de 18 de junio de 2010)

miércoles, 9 de junio de 2010

CASACIÓN ANULANDO SENTENCIA ESTIMATORIA DE DAÑOS POR CAMPOS ELECTROMAGNETICOS

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 19 Feb. 2010, rec. 1871/2005


Nº de Sentencia: 58/2010
Nº de Recurso: 1871/2005
Jurisdicción: CIVIL
Inmisiones electromagnéticas derivadas de un transformador de energía eléctrica situado en los bajos de un edificio
Cabecera
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Inmisiones electromagnéticas y sonoras derivadas de un transformador de energía eléctrica situado en los bajos de un edificio. Desestimación de la demanda en la que se pretendía la retirada del transformador. Observancia de la medida de protección consistente en respetar el límite de exposición de 100 microteslas establecido en la normativa comunitaria. Los datos estadísticos de enfermedades oncológicas de los habitantes del edificio no pueden considerarse un indicio razonable y significativo de la existencia de un posible factor de riesgo de padecer cáncer. PRUEBA PERICIAL. La valoración de los informes periciales realizada por el Tribunal de apelación carece de la necesaria coherencia formal y jurídica y las conclusiones alcanzadas no solo son erróneas, sino inseguras e ilógicas. Según el estado actual de la ciencia debe descartarse que haya efectos adversos para la salud con exposiciones inferiores a 100 microteslas. RECURSO DE CASACIÓN. Cuantía del procedimiento superior a la exigida legalmente para acceder a la casación.
Resumen de antecedentes y Sentido del fallo
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por la que se pretendía la retirada del centro de transformació n de energía eléctrica instalado por la demandada en los bajos del edificio donde se hallan las viviendas de los actores. La AP Castellón revocó la sentencia de primera instancia y acordó que la demandada debía retirar el transformador. El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la demandada, anula la sentencia de apelación y confirma la de primera instancia.
Texto
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil diez
SENTENCIA
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, como consecuencia de autos de juicio ordinario 457/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Castellón por la representació n procesal de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U., aquí representada por el Procuradorxxx Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador xxx, en nombre y representació n de xxx
PRIMERO.- 1.- La Procuradora Doña xxx, en nombre y representació n de xxx Borja y Don Gaspar , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Iberdrola Distribución Eléctrica, Sociedad Anónima Unipersonal y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:1.- La obligación de la Compañía Eléctrica Iberdrola de retirar el transformador de los bajos del edificio sitio en calle xxx, número 3 de Burriana (Castellón).2. - Alternativa y subsidiamente del pronunciamiento anterior solicitamos se le indemnice por los daños y perjuicios a cada uno de los actores, conforme a las siguientes peticiones que también son alternativas y subsidiarias por su orden: a.- Con el importe del valor de una vivienda de las mismas características que las anteriores citadas, con un 30% de afección y todo ello previa transmisión que se efectuará totalmente libre de cualquier carga o gravamen y más los intereses legales desde la interpelación judicial . Para fijar este importe nos atenemos al informe elaborado por D. Isaac , que aportamos como documento número 10 , que fija los siguientes precios de mercado. Vivienda planta 1º tipo g: 81.997,88 más 30% 106.597,24 euros. Vivienda planta 2º tipo g: 81.997,86 euros más 30% 106.597,24 euros. Vivienda planta 1ª, tipo h. 84.608,86 euros más 30% 109.991,52 euros. Vivienda planta 2º tipo h: 84.608,86 euros más 30% 109.991,52 euros. b.- Indemnizar a los distintos propietarios con el importe de la infravaloració n que sufren las viviendas debido a la ubicación del transformador en los bajos del edificio, indemnizaciones que se cifran en las siguientes cuantías, más los intereses legales desde la interpelación judicial: Vivienda planta primera tipo G, minoración de un 30%, es decir, 24.599,36 euros. Vivienda planta segunda tipo G, minoración de un 30% es decir 24.599,36 euros. Vivienda planta primera tipo H , minoración de un 40%, es decir, 33.843,54 euros. Vivienda planta segunda tipo H, minoración de un 30% , es decir 25.382,66 euros. 3.- Reclamamos como petición subsidiaria de todas las anteriores: a.- Realizar las obras necesarias para evitar los ruidos y las intromisiones ilegitimas en la intimidad y en la propiedad privada, mediante el apantallamiento con aislamiento magnético.Ademá s, y para todos los supuestos reclamados, indemnización por estas intromisiones en la propiedad privada y en el derecho a la intimidad, por perjuicio ya sufrido, en la cuantía de 3000 euros para cada uno de mis representados, propietarios de una vivienda sita en este edificio, más los intereses legales desde la interpelación judicial y la condena en costas de la demandada.
2.-La Procuradora Doña xxx, en nombre y representació n de Iberdrola Distribución Electrica S.A.U, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra, con imposición expresa de las costas a la demandante.
3.-Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Castellón, dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. xxxen nombre y representació n de Don Ramón , Don Luis Pablo , Don Borja y Don Gaspar ,debo absolver y absuelvo a la Compañia Iberdrola Distribución Eléctrica, Sociedad Anónima Unipersonal de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas durante la tramitación del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representació n procesal de Don xxxx, Don Borja y Don Gaspar , la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1995 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representació n procesal de xxxx ,contra la Sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha ocho de julio de 2004 , en autos de Juicio Ordinario seguido con el número 457 de 2003, la revocamos y estimados parcialmente la demanda acordando que la demandada Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. deberá retirar el transformador ubicado en los bajos del edificio sito en la calle xxxs, número 3 de Burriana (Castellón) , desestimando los restantes pedimentos de la demanda. respecto de las costas de la primera instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y por mitad las comunes.
TERCERO.- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL la representació n procesal de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Por el cauce del motivo 2º del apartado 1 del artículo 469 LEC , se denuncia infracción del artículo 217 LEC , que determina las reglas en materia de carga de la prueba en el proceso civil; e infracción asi mismo de la jurisprudencia de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre ese mismo extremo, esto es, la carga de la prueba. Todo ello, en relación así mismo con el artículo 24.1 . de la Constitución Española, en la vertiente de tutela judicial efectiva que exige que las resoluciones judiciales estén motivadas de forma congruente y razonable . No ha sido posible formular la denuncia a la que se refiere el artículo 469.2. LEC, puesto que la infracción procesal se ha producido por vez primera en la sentencia de la Audiencia , no asi en la del Juzgado. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 2º del art. 469.a. de la LEC 2000 , se alega infracción del art. 348 de la LEC 2000 , en relación con el art. 24 de la Constitución Española, con base en que existe una errónea valoración de la prueba pericial, entanto que la misma acredita la inocuidad de los campos electromagnéticos. TERCERO.- Al amparo del ordinal 2º del art. 469.1. de la Ley 2000 , se alega infracción del art. 348 de la LEC 2000 , en relación con el art. 24 de la constitución Española, reiterando los argumentos de los dos motivos precedentes, a lo que añade que la absoluta prueba de la inocuidad de cualquier producto es, científicamente hablando, imposible, no concurriendo ninguno de los presupuestos que justifican la aplicación del principio de precaución. CUARTO.- Al amparo del ordinal 2º del art. 469.1. de la LEC 2000 , se alega la infracción del art. 348 de la LEC 2000 , en relación con el art. 24 de la Constitución Española, reiterando los argumentos expuestos en los motivos precedentes. QUINTO.- Al amparo del ordinal 2º del artículo 469 .1 de la LEC 2000 . se alega la infracción del art. 348 de la LEC 2000 , en relación con el art. 24 de la Constitución Española, por cuanto la valoración de la prueba pericial es errónea, ilógica y arbitraria, en tanto que la resolución recurrida concluye que los datos de la enfermedad en el edificio se consideran un resultado estadísticamente significativo, cuando los autores de los informes manifestaron expresamente la irrelevancia estadística de los procesos oncológicos. SEXTO.- Al amparo del ordinal 2º del art. 469.1. de la LEC 2000 , se alega infracción del art. 319 de la LEC 2000 , reiterando los argumentos del motivo precedente para el caso de que se entendiera que el informe Epidemiologico del Centro del Salud Pública de Castellón, sobre el que versa el motivo quinto, no constituye pericial sino prueba de documentos públicos.
RECURSO DE CASACION.
Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representació n procesal de Iberdrola Distribución Electrica S.A.U. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 1º del art. 477.2. de la LEC 2000 , se alega la infracción de los arts. 2 y 7 de la Ley 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en tanto que la inmisión de campos electromagnéticos no sólo es ejercicio de un derecho sino incumplimiento de un deber legalmente impuesto a Iberdrola, cual es el suministro de energía eléctrica, lo que en todo caso excluiría la antijuridicidad del hipotético daño, asi como de cualquier acción de Iberdrola que pudiera justificar una protección preventiva. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , se alega la infracción del art. 590 del Código Civil , por cuanto la resolución vulnera o aplica indebidamente el concepto jurídico de inmisión, con sus consecuencias, al entender que los campos electromagnéticos del caso son una injerencia ilegitima e intolerable en la propiedad de los demandantes, por cuanto tal concepto excluye los supuestos de tolerabilidad normal.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 20 de mayo de 2008 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.
2.-Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Ixxx, en nombre y representació n de Donxxx , presentó escrito de impugnación al mismo.
3.-No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre del 2009, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. xxxx

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora, D. zz, D. Luis zz D. ww y D. Ggg , interpuso demanda de juicio ordinario contra Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U, por la que se pretende la retirada del centro de transformació n de energía eléctrica que la parte demandada tiene instalada en los bajos del edificio donde se hallan las viviendas de titularidad en que residen, solicitando subsidiariamente una indemnización de daños y perjuicios y en su defecto, el apantallamiento con aislamiento magnético del local donde se ubica el transformador, con indemnización en todos estos casos de 3.000 euros para cada demandante por los perjuicios sufridos, todo ello en relación a las inmisiones electromagnéticas y sonoras provinientes del transformador. Frente a dicha pretensión, que la parte actora basa en el art. 1902 del Código Civil y en la Ley Orgánica 1/82 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia imagen, la demandada se opuso, aduciendo la inexistencia de intromisiones ilegítimas provenientes del transformador en relación con su origen, destino, regulación legal existente y estado actual de la ciencia.
La Sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dictándose Sentencia de fecha 5 de mayo de 2005 , la cual estima parcialmente el recurso formulado, revocando la de primera instancia, en el sentido de estimar en parte la demanda acordando que la demandada deberá retirar el transformador ubicado en los bajos del edificio de la C/ xxx, n° 3 de Burriana (Castellón), desestimando los restantes pedimentos de la demanda.
Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., interpuso contra la resolución recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, a la que la recurrida opuso como causa de inadmisión que la cuantía del procedimiento es indeterminada y que, por tanto, no tiene cabida el recurso casación y, por ende, el recurso extraordinario por infracción procesal al no superar la cuantía legalmente exigida. Argumenta al respecto que la Sentencia de apelación únicamente acoge la petición principal de la demanda consistente en la retirada del transformador, lo que no está cuantificado habida cuenta que se aporta un informe de valoración sobre su coste que no puede ser tenido en cuenta por cuanto se ha emitido tres años después de iniciado el procedimiento, constituyendo un informe de parte, no ratificado y no sometido a contradicción.
Pues bien, a la vista de tales hechos el alegato de la parte recurrida en el escrito de oposición no puede prosperar por las siguientes razones:
1ª) Se formuló demanda en juicio ordinario para la retirada del centro de transformació n de energía eléctrica que la demandada tiene instalada en los bajos del edificio donde se hallan las viviendas de titularidad en que residen, solicitando alternativa y subsidiariamente: a) una indemnización de daños y perjuicios consistente en el importe de una vivienda de las mismas características con un 30% de afección, previa transmisión de las mismas libres de cualquier carga o gravamen (cuantificada en 433.177,52 euros), y b) una indemnización por el importe de la infravaloració n que sufren las viviendas debido a la ubicación del transformador en los bajos del edificio (cuantificada en 108.424,92 euros). Igualmente con carácter subsidiario se formulaba la petición de que se obligara a la entidad demandada a realizar las obras necesarias para evitar en lo sucesivo los ruidos y las intromisiones electromagnéticas ilegítimas mediante el apantallamiento con aislamiento magnético del local donde se ubica el transformador, con indemnización en todos los casos señalados de 3.000 euros para cada demandante por los perjuicios sufridos, todo ello en relación a las inmisiones electromagnéticas y sonoras provenientes de dicho transformador.
2ª) En todo momento se parte por la recurrida a la hora de cuantificar el procedimiento de la condena efectuada por la Sentencia de apelación (retirada del transformador) , cuando la doctrina reiterada de esta Sala es que la cuantía a los efectos del recurso de casación viene determinada por lo discutido en apelación y no por la cantidad a la que se condena en segunda instancia (AATS, entre otros, de fechas 13 de marzo de 2007, 3 de mayo de 2007, 10 de julio de 2007, 7 de julio de 2009, y 13 de octubre de 2009, y Sentencias de la Sala de 19 de julio de 1999, 28 de enero de 2000, 31 de diciembre de 2001, 20 de diciembre de 2002, 5 de junio de 2003, 17 de febrero de 2006, 16 de marzo de 2007 y 17 de febrero de 2009 , entre otras). En la medida que ello es así, a la hora de cuantificar el procedimiento no se puede atender única y exclusivamente a la retirada del transformador, como pretende la recurrida, sino a lo debatido en apelación, lo que en este caso supone la totalidad de lo contemplado en el suplico de la demanda, pues no se debe olvidar que desestimada la demanda en primera instancia, fue la propia parte actora, hoy recurrida en casación, la que apeló y lo hizo por la totalidad de lo suplicado en la demanda iniciadora del procedimiento.
3ª) Junto al pedimento principal de la demanda, existían unos pedimentos subsidiarios o alternativos, pedimentos que han de ser tenidos en cuenta a la hora de fijar la cuantía del procedimiento, habida cuenta que los mismos también constituyeron objeto del recurso de apelación, como lo demuestra que la propia Sentencia de la Audiencia estima parcialmente el recurso (retirada del transformador) y desestima los demás pedimentos de la demanda. A tales efectos el art. 252 de la LEC, en su regla 1ª) establece que cuando en la demanda se acumulen de forma eventual o subsidiaria varias acciones no provinientes de un mismo título se estará a la de mayor valor, añadiendo en su regla 2ª) que si provienen de un mismo título se procederá a la suma del valor de todas ellas, añadiendo que si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera.
4ª) La propia parte actora que ahora alega en casación la indeterminació n de su cuantía cuantificó en las páginas 22 y 23 de la demanda el importe que reclamaba en concepto de indemnización por los apartados a) y b) del apartado 2 de la petición del suplico de la demanda, a saber, por el apartado a) la cantidad total de 433.177,52 euros, y por el apartado b) la suma de 108.424,92 euros, lo que supone un total de 541.602,44 euros. Asimismo no hay que olvidar que igualmente se solicitó, en todo caso, una indemnización de 3.000 euros para cada demandante por los perjuicios sufridos, todo ello en relación a las inmisiones electromagnéticas y sonoras provinientes de dicho transformador, lo que supone 12.000 euros más que habrían de ser sumados a la cifra anteriormente señalada.
5ª) En consecuencia aun cuando se considerara que la retirada del transformador es un pedimento de cuantía indeterminada, acogiendo las razones expuestas por el recurrido en su escrito de oposición, lo cierto y verdad es que la cuantía del procedimiento seguiría siendo superior a la exigida legalmente para acceder a la casación pues el importe de las indemnizaciones reclamadas con carácter subsidiario y alternativo y que fueron objeto del recurso de apelación de la actora, siendo debatidas en la alzada, suponen una cuantía claramente superior a los 150.000 euros, ya se aplique la regla 1ª, o la regla 2ª del art. 252 de la LEC 2000 .
RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL
SEGUNDO.- Se articula en seis motivos. En el motivo primero, se alega la infracción del art. 217 de la LEC 2000 , por cuanto la resolución recurrida atribuye a la demandada la carga de probar la inocuidad de la inmisión constituida por los campos electromagnéticos, invirtiendo la carga de la prueba, en tanto que es la parte actora la que debe acreditar los daños derivados de la inmisión constituida por los campos electromagnéticos. Se desestima. La carga de la prueba tiene como función determinar a quién se debe imputar las consecuencias desfavorables cuando un hecho controvertido no ha sido probado, por lo que no entra en juego si los hechos han sido justificados, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba (SSTS 25 de junio y 13 de julio 2009 , entre otras). Y es el caso que la sentencia no ha puesto a cargo de la demandada las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre la inocuidad de la inmisión como autor de la injerencia. Lo que la sentencia hace es otorgar a los actores una medida preventiva para que cesen las inmisiones electromagnéticas que consideran resultan intolerables por el alcance de la inmisión en cuanto perturba el pacífico uso del domicilio familiar y puede tener efectos nocivos en la salud de las personas por haber llegado a la convicción, de conformidad con los datos de prueba que valora, que las investigaciones realizadas hasta la fecha no permiten afirmar con seguridad la inocuidad del campo magnético.
TERCERO.- En los siguientes motivos, se alega la infracción de los artículos 348, 469.1 y 319 de la LEC 2000 , en relación con el art. 24 de la Constitución Española, con base en que existe una errónea valoración de la prueba pericial y documental, en tanto que la misma acredita la inocuidad de los campos electromagnéticos, sin que resulte de aplicación el principio de precaución, considerando que se ha hecho de una forma errónea, ilógica y arbitraria, en tanto que la resolución recurrida concluye que los datos de enfermedades en el edificio se consideran un resultado estadísticamente significativo, cuando los autores de los informes manifiestan expresamente la irrelevancia estadística de los procesos oncológicos.
Lo que se plantea es si el campo magnético que origina el transformador de energía eléctrica instalado en las viviendas que ocupan los actores como domicilio puede representar un peligro para su salud, o si por el contrario, queda acreditada la ausencia de riesgos por no derivarse efectos nocivos del impacto del campo magnético en su organismo, teniendo en cuenta que la valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario, salvo que se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (STS 18 de junio 2009), y que en caso de la prueba pericial se concreta cuando en los informes de los peritos o la valoración judicial se aprecia un error de tal magnitud, es decir un error patente, ostensible o notorio, cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica, se adopten criterios desorbitados o irracionales, se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparte del propio contexto del dictamen pericial (STS 10 de junio 2009 , y las que cita).
Pues bien, la sentencia declara probado lo siguiente:
1.- La instalación del centro de transformació n de energía eléctrica de Iberdrola, que fue efectuada en el año 1968 con una potencia de 400 KVA y ampliada posteriormente a 650 KVA, cuenta con las preceptivas autorizaciones administrativas y está amparada legalmente (Ley 54/97 del Sector Eléctrico y Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión de 1973), siendo correcto el estado de conservación y funcionamiento del transformador, cuyo destino es la distribución de energía eléctrica en baja tensión a viviendas y locales comerciales, entre ellas las viviendas titularidad de los actores.
2.- El funcionamiento del transformador genera un campo magnético con valor de 22 microteslas en la fachada del edificio junto a la puerta del transformador y de 23 microteslas en el patio de acceso al edificio, contiguo al recinto en que se ubica. En las viviendas del edificio se alcanzan distintos niveles, siendo los mas elevados de 10.8 microteslas en el salón de la vivienda pta. núm. 1, planta primera y de 8.8 microteslas en la vivienda pta.nº 1, planta segunda.
En el resto de dependencias de la vivienda de la pta. nº 1, planta primera, los niveles del campo magnético oscilan entre un máximo de 1.08 microteslas, en la cocina comedor, y un mínimo de 0,02 microteslas, en el dormitorio de los hijos.
En el resto de dependencias de la vivienda de la pta. núm. 1, planta segunda, los niveles del campo magnético oscilan entre un máximo de 0,19 microteslas, en la galería y de 0,02 microteslas, en el dormitorio del matrimonio.
En las viviendas de las ptas. con el núm. 2º ubicadas en la planta primera y segunda, el valor máximo medido es de 0.2 microteslas en la galería de la vivienda de la planta primera y el valor mínimo medido es de 0.1 microteslas en el salón de la vivienda de la planta segunda.
3.-El limite de exposición máximo que fijó la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de fecha 12 de julio de 1999 (1999/519) para campos electromagnéticos de baja frecuencia como el litigioso (de 50 Hz), es de 100 microteslas, siendo este el límite de exposición máximo que se recoge en el Real Decreto 1066/2001 de fecha 28 de septiembre de 2001 por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, que asume los criterios de la Recomendación 1999/519 en las restricciones básicas y los niveles de referencia para campos de frecuencia de 50 Hz.
4.- Entre el año 2001 y el año 2002 se han diagnosticado procesos oncológicos a tres personas de entre las que habitan en el edificio en que se halla instalado y en funcionamiento el transformador de energía eléctrica objeto de este litigio, con diagnóstico de leucemia no linfoblástica M6 (2001); adenocarcinóma urotelial papilar superficial de vejiga (septiembre de 2001) y adenocarcinóma de colón con metástasis hepáticas (septiembre de 2002).
Al valorar la prueba, la sentencia ratifica el criterio del Juzgado concediendo eficacia probatoria plena al dictamen emitido por el perito de la demandada, D. Nxxxx , Doctor en Ciencias Físico-Químicas y Catedrático de Física-Química de la Facultad de Ciencias Químicas de la Universidad de Valencia, y descartando la prueba pericial aportada por la actora, basado en el informe Karolinska, sin atender a revisiones posteriores, "por reputarlo el Tribunal fundado en abundante y reciente investigación científica ". El Tribunal, no solo acepta esta valoración, sino que reproduce con mayor detalle el contenido de la prueba cuyas conclusiones ratifica " en el sentido de que en la actualidad no hay evidencia científica de que la exposición a campos electromagnéticos como el que nos ocupa (baja frecuencia y ámbito doméstico) conlleve riesgos perjudiciales para la salud de las personas y que hasta donde alcanza el ámbito del conocimiento científico actual dichos campos magnéticos no tienen efectos nocivos sobre las personas. El criterio pericial es el de estimar que la observancia de la medida de protección que consiste en respetar el limite de exposición de 100 microteslas, establecido en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea 1999/519 y recogido en el Real Decreto 1066/2001 de 28 de Septiembre , resulta, en principio y con carácter general, la medida adecuada para prevenir efectos perjudiciales en la salud"
Este criterio científico resulta de lo siguiente:
1) Informe pericial de D. Félix, Catedrático de Magnetismo de la Materia en la Universidad Complutense y Director del Instituto de Magnetismo Aplicado, emitido en otro procedimiento judicial;
2) Dictamen pericial emitido por D. Gaspar , Catedrático de la Facultad de Medicina de la Universidad de Valladolid;
3) Informe de la Real Academia de Ciencias Exactas Físicas y Naturales de 3 de octubre de 2001;
4) Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz);
5) Informe del Comité Científico en toxicidad, ecotoxicidad y medio ambiente de la Comisión Europea (CSTEE) de 24 de septiembre de 2002;
6) Publicación "Cinco años de investigación sobre los efectos biológicos de los campos electromagnéticos de frecuencia industrial en los seres vivos. Resultados de la Colaboración científica de la Universidad de Valladolid el Consejo Superior de Investigaciones Científicas Unesa y Red Eléctrica de España durante los años 1995-2000";
7) Informe del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) de febrero de 1998 sobre Posibles Efectos sobre la Salud y el Medio Ambiente de los campos electromagnéticos producidos por las líneas eléctricas de alta tensión;
8) Informe denominado "Campos y Salud Pública" elaborado por el Ministerio de Sanidad y Consumo en fecha 11 de mayo de 2001;
9) Documento de 1998 elaborado por la International Conmission on Non Ionizing Radiation Protection (INICRP) (Comisión Internacional para la Protección Contra las Radiaciones No Ionizantes), organización científica internacional que establece las directrices para limitar la exposición a campos electromagnéticos, estableciendo las restricciones básicas y niveles de referencia que posteriormente tomó como base la Recomendación del Consejo 1999/519, y
10) Informe del Consejo de Salud de los Países Bajos de mayo de 2001, y
11) Publicación de marzo de 2001 del organismo National Radiological Protectión Board (NRPB) del Reino Unido.
Ahora bien, de forma sorprendente la sentencia descarta los informes que inicialmente acepta para convertir lo blanco en negro y elevar a realidad cientifica lo que son meras especulaciones o sospechas carentes de fundamento cientifico en estos momentos, con el argumento de que " este limite es un criterio orientativo y no una garantía de total seguridad" , lo que no permite " descartar con certeza que el nivel de exposición a campos electromagnéticos que soportan los actores comporte la posibilidad o probabilidad de que exista un riesgo de enfermedad ", puesto que no se desprende de las " investigaciones realizadas conclusiones definitivas que nos permitan afirmar con seguridad la inocuidad del campo magnético en limites inferiores a 100 microteslas, y por tanto, que no existe un riesgo potencial derivado del campo magnético generado por el transformador de energía eléctrica" , conclusiones que obtiene de un informe aportado por la parte demandada denominado "Campos electromagnéticos y Salud Pública" elaborado por el Ministerio de Sanidad y Consumo, en el que se hace referencia a que "en estos momentos se están llevando a cabo varios estudios cuyos resultados -todavía no disponibles- pudieran ser de relevancia en materia CEM y salud pública y en consecuencia, se dice que el presente documento no debe ser interpretado como un texto cerrado, sino que, por el contrario, ha de mantenerse abierto, haciendo constar el comité de expertos que, en atención al principio de precaución, sugiere a las autoridades sanitarias que promuevan la investigación y vigilen la evolución del conocimiento sobre los efectos de los CEM en la salud humana ."...
También tiene en cuenta la publicación "Cinco años de Investigación sobre los efectos biológicos de los campos electromagnéticos de frecuencia industrial en los seres vivos", en la que se hace referencia a la necesidad de seguir investigando, afirmando que " todavía no disponemos de toda la información sobre los efectos biológicos en los seres vivos y para que la ausencia de evidencias se convierta en certeza y los campos electromagnéticos de frecuencia industrial sean descartados definitivamente como agentes nocivos, todas las posibilidades deben ser exploradas y descartadas"; todo lo cual lo pone en relación con la aparición de procesos cancerosos en tres personas entre las 17 que habitan en el edificio en el periodo de tiempo comprendido entre el año 2001 y 2002, que la Sección de Epidemiología del Centro de Salud Pública de Castellón, en respuesta al oficio remitido por el Juzgado, informa que "en tan pequeño grupo de personas las técnicas estadísticas se ven muy limitadas y deben interpretarse con extrema cautela" y que, aunque se trate de procesos cancerosos, "son de diferentes tipos de tumores; por tanto, son diferentes enfermedades con sus periodos de latencia, causas y factores de riesgo correspondientes y no bien conocidos"; datos a partir de los cuales -sostiene el Tribunal- " es razonable tener sospechas de que la exposición a campos electromagnéticos generados por el transformador de energía eléctrica puede suponer un factor de riesgo añadido de tumores -en niños o adultos-, aunque no podamos tampoco tener certeza sobre la existencia de este riesgo por las limitaciones ya referidas en los cálculos estadísticos, lo que hace que el dato no sea concluyente".
Las precedentes consideraciones ponen de manifiesto la evidente contradicción que preside el desarrollo argumental de la sentencia desde el momento en que admite que el límite de 100 microteslas resulta, en principio, y con carácter general, la medida adecuada para prevenir efectos perjudiciales a la salud y, sin embargo, reconoce, luego, que este límite no es una garantía total de seguridad; contradicción que se produce en unos términos que permiten afirmar que la valoración de los datos de prueba realizada por el Tribunal de apelación carece de la necesaria coherencia formal y jurídica y que las conclusiones alcanzadas no solo son erróneas, sino inseguras e ilógicas a la hora de ofrecer una respuesta que no hace sino poner en evidencia y riesgo cualquier innovación o avance científico o técnico por simples sospechas no contrastadas científicamente por quienes están en condiciones de hacerlo. La absoluta prueba de la inocuidad de cualquier producto es, en términos científicos, prácticamente imposible y la valoración que debió realizar el Tribunal exigía analizar cuál es el estado de la ciencia en esta materia, determinar si los conocimientos científicos disponibles permiten identificar la existencia de un riesgo de efectos potencialmente nocivos para la salud humana, y si se da, en definitiva, la incertidumbre científica que está en la base de la regla de cautela o principio de precaución, recogida en el apartado 2 del artículo 174 del Tratado de la Comunidad Europea, en relación con la política relativa al medio ambiente, del que se deriva, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (SSTJCE de 5 de mayo de 1998; 9 de septiembre 2003, entre otras) que, cuando subsisten dudas sobre la existencia o alcance de riesgos para la salud de las personas, pueden adoptarse medidas de protección sin tener que esperar a que se demuestre plenamente la realidad y gravedad de tales. Y es evidente que el estado actual de la ciencia descarta que haya efectos adversos para la salud, con exposiciones inferiores a 100 microteslas, sin que ello impida una revisión futura de los límites de exposición fijados por la Recomendación de 1999 y la posible identificació n de los eventuales efectos negativos que pudiera provocar, no demostrados cientificamente en estos momentos, más allá de lo expuesto.
Pero es que, además, la sentencia tergiversa los informes periciales para ofrecer una solución distinta de la que resultaría de una valoración lógica y coherente sobre los procesos oncológicos detectados en alguno de los ocupantes de las viviendas. Y es que tampoco se puede sostener que los datos de enfermedades en el edificio se consideran un resultado estadísticamente significativo y, que, aunque sin la certeza necesaria, este dato estadístico puede suponer al menos un indicio razonable y significativo de que el nivel de exposición que tienen los actores en sus viviendas es un posible un factor de riesgo de padecer la enfermedad de cáncer, cuando el informe que valora, emitido por la Sección de Epidemiología del Centro de Salud Pública de Castellón, pone de manifiesto que se trata de procesos cancerosos de diferente tipo de tumores, con sus periodos de latencia, causas y factores de riesgo correspondientes y no bien conocidos; que en tan pequeño grupo de personas las técnicas estadísticas se ven muy limitadas y que deben interpretarse con extrema cautela.
Sin duda, la protección de la salud pública debe prevalecer de forma incontestable sobre otras consideraciones económicas económico y social por más que supongan innovaciones decisivas para procurar su desarrollo y ello exige, como recoge la Recomendación del Consejo de la Unión Europea, que sea absolutamente necesaria la protección de los Ciudadanos contra los efectos nocivos para la salud que se sabe puedan resultar de la exposición a cambios electromagnéticos. Ahora bien, ni desde la perspectiva de la existencia de un riesgo confirmado por la evidencia científica, que haga evidente no solo la aplicación del principio de precaución, sino la adopción inmediata de las medidas necesarias para el control del riesgo, ni desde un enfoque simplemente preventivo del riesgo, las pruebas que han sido practicadas y valoradas en las presentes actuaciones no han identificado y evaluado riesgos para la salud distintos de los que hasta la fecha resultan de la información científica y técnica más significativa al regular las condiciones bajo las cuales es admisible la exposición de las personas a campos electromagnéticos y determinan la adopción de las medidas que la prudencia aconseja.
CUARTO.- Procede, en consecuencia, resolver lo que proceda teniendo en cuenta lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación, y ello supone casar y anular la sentencia recurrida, desestimando en su integridad el recurso de apelación de los actores contra la sentencia del Juzgado, con estimación de esta resolución, que se acepta en su integridad.
QUINTO.- En lo que se refiere a costas, se mantiene el pronunciamiento de la 1ª Instancia; se imponen a la actora las causadas por el recurso de apelación, y no se hace especial declaración de las demás causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:
1º.- Haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la Procuradora Dª Inmaculada cccc, en la representació n que acredita de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., contra la sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 2005 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón , la que casamos y anulamos.
2º.- En su lugar, confirmamos y hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos, la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de 1ª Instancia del Juzgado núm. 6 de Castellón, de fecha 8 de julio de 2004 en autos de juicio ordinario núm. 457/03, desestimatoria de la demanda formulada por D. xxxxx
3º.- Se mantiene el pronunciamiento de costas de la 1ª Instancia; se imponen a la actora las originadas por su recurso de apelación, y no se hace especial declaración de las demás causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamosxxxxxxxxxx Firmado y Rubricado

PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jcccccccc, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.