martes, 30 de marzo de 2010

Paralización administrativa de la central térmica de Morata de Tajuña

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid anula la Autorización Administrativa y la Declaración de Impacto Ambiental de la central térmica de Morata de Tajuña El recurso fue presentado por Ecologistas en Acción en el año 2006 y la sentencia equivale a la paralización administrativa de la central.

sábado, 27 de marzo de 2010

CONCLUSIONES JORNADAS ANUALES DE FISCALES DE SEGURIDAD VIAL


La Fiscalía actuará contra los conductores en casos de accidentes con lesiones o fallecimiento de un menor por no llevar el cinturón de seguridad o el elemento de retención pertinente ante la posibilidad de que se trate de un delito de homicidio o lesiones imprudente.
En supuestos de lesiones o fallecimiento de un menor en accidente por no llevar el cinturón o sistema de retención, consideró que el fiscal puede ejercer acción penal contra el conductor por homicidio o lesiones imprudentes recogido en los arts. 142 o 152 en relación con el art. 11 del Código Penal, acreditando la relación causal.
Cuando se trata de personas unidas al menor por vínculos parentales y tuitivos que generan obligaciones específicas de velar por el menor, los incumplimientos detectados por el fiscal de seguridad vial serán remitidos a la fiscal de Sala Coordinadora del Menores a efectos de aplicación de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor.
Los fiscales abordaron la responsabilidad de los funcionarios que no dan parte a la Dirección General de Tráfico (DGT) de la detracción de puntos del carné a conductores en ayuntamientos
El fiscal puede intervenir cuando "de manera consciente" un alcalde o un funcionario "se niega a elevar puntos a la Jefatura de Tráfico" lo que puede, según advirtió, constituir "prevaricación omisiva" en el caso del que "no quiere hacerlo de forma deliberada, pudiendo".

BANDAS, BADENES Y RESALTOS

En ocasiones estos elementos se construyen en carreteras a iniciativa de los vecinos, por un maestro de obras que "actúa a su bien criterio y sin control respecto de sus características técnicas".Con frecuencia, de modo "antirreglamentario", se utiliza pintura de bandas rojas y blancas que acaba siendo material deslizante con el rocío, lluvia o riesgo de calles, provocando un "riesgo" para ciclistas y motoristas. Actuará el fiscal "en los casos más graves" para prevenir y evitar accidentes.

CONSERVACIÓN DEL VEHÍCULO

El fiscal actuará por la vía penal cuando la causa de muerte en un siniestro se refiera al estado del vehículo implicado.
En caso de atropello u otro incidente con víctimas, se puede considerar como delito de homicidio imprudente si había, por ejemplo, fallos en los frenos o neumáticos. En el caso concreto de empresas, se puede llegar a imputar un delito de explotación laboral del trabajador, como así lo recoge una sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra y de Valencia, si el vehículo no reúne los requisitos.

viernes, 26 de marzo de 2010

AUTO TRIBUNAL SUPREMO JUEZ GARZON


Fallo/Acuerdo: Auto Desestimando
Procedencia: QUERELLA
Fecha Auto: 23/03/2010

*Causa Especial.- Recurso de Apelación


TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.
Dada cuenta. Se tiene por recibido el testimonio de los
particulares, así como las actuaciones, que remite el Excmo. Sr. Magistrado
Instructor, y a la vista de los siguientes,
I. HECHOS
PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero pasado el Excmo. Sr.
Magistrado Instructor designado en la presente causa, dictó Auto en cuya parte
dispositiva DICE:
"....DISPONGO: 1.- Tener por hecha la manifestación de queja
sobre la duración de esta instrucción. 2.- No ha lugar al sobreseimiento de
la causa.- Una vez firme esta resolución, si llegare a serlo, dese cuenta y se
acordará..- Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal con
indicación de los recursos que cabe interponer...."
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución al Ministerio Fiscal
y a las demás partes personadas, la defensa, dentro del plazo establecido,
formuló Recurso de Apelación contra la misma por medio de escrito
presentado en el Registro General de este Tribunal de fecha 10 de febrero
pasado en base a las alegaciones que en él se contienen.- Se dio traslado
por cinco días al Ministerio Fiscal y a la acusación de conformidad con lo
preceptuado en el art. 766.3 de la LECriminal.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente,
evacuó traslado con fecha 23 de febrero pasado en el que interesa la
ESTIMACION del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se
proceda al SOBRESEIMIENTO y ARCHIVO de las actuaciones.
La acusación, por escritos presentados el 23 de febrero pasado,
interesa su oposición al recurso formulado de contrario contra el auto de 3
de febrero de 2010, y tras los trámites legales oportunos, dicte resolución
en la que confirmando la resolución recurrida acuerde la elevación del
procedimiento a la fase de Juicio Oral.- Interesa igualmente se tenga por
subsanada la redacción de la alegación séptima del anterior escrito de esta
misma fecha respetando la redacción en los términos indicados.
CUARTO.- Por Auto de uno de marzo pasado el Excmo. Sr.
Magistrado Instructor acuerda: dar cuenta a la Sala de los escritos por los
que se interpuso recurso de apelación contra el auto de 3 de febrero de 2010
denegando el sobreseimiento de la causa, y de los de alegaciones al respecto
formulados por las partes personadas...."
II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El objeto del presente recurso es el Auto de fecha 3 de febrero
del presente año, dictado por el Excmo. Sr. Magistrado Instructor de esta
Sala Segunda en la causa especial nº 20048/2009 seguida contra el actual
Magistrado Titular del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia
Nacional, por delito de prevaricación. Auto en el que con extensa motivación
se tiene por hecha la queja sobre la duración de la causa; y se declara no haber
lugar a su sobreseimiento, desestimando así la pretensión formulada por el
querellado.
Para la correcta decisión de este recurso, dirigido contra la
denegación del sobreseimiento, la cuestión ha de situarse en el ámbito procesal
que le corresponde, esto es dentro del marco jurídico que contiene las normas
de la decisión. Y para ello son necesarias dos precisiones básicas:
1º) Lo que se impugna no es una Sentencia condenatoria sino un Auto que
deniega la petición de sobreseer la causa, en fase de instrucción sumarial,
es decir una resolución motivada que decide la procedencia de continuar
su sustanciación. Como tal, forma parte de la fase de sumario –entendido
en amplio sentido que incluye las Diligencias Previas del Procedimiento
Abreviado-, y se mueve en el ámbito de lo indiciario, de los juicios de
probabilidad, no en el de la prueba acabada y definitiva perteneciente al
del Juicio Oral donde se residencia la actividad procesal del verdadero
enjuiciamiento. Antes de él, la fase de instrucción sumarial está dirigida a
determinar hasta qué punto la notitia criminis puede dar lugar al juicio, a fin
de evitar un precipitado enjuiciamiento carente de justificación.
En este sentido el art. 299 de la LECriminal dispone que constituyen el
sumario las actuaciones encaminadas a “preparar el juicio” y practicadas
para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las
circunstancias que pueden influir “en su calificación” y la culpabilidad de
los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias
de los mismos. En el ámbito del Procedimiento Abreviado y con análogo
sentido el art. 777.1 de la LECriminal se refiere a las Diligencias Previas
como aquéllas encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del
hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para
el enjuiciamiento.
Por lo tanto con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias
para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir
el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona
determinada. De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de
hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios
para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que
se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la
absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio.
Así, concluida la investigación sumarial, procede dictar en la llamada fase
intermedia la apertura del Juicio Oral, o el sobreseimiento de la causa;
sobreseimiento que ya sea el libre o el provisional, en procedimiento Ordinario
(art. 634 y siguientes) o en el Abreviado (art. 749.1º), significa que el órgano
judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar o
juzgar a alguien como acusado por lo que el proceso termina sin entrar en
la fase del Juicio Oral. Lo que está en cuestión, cuando se acuerda o, como
en este caso, se deniega el sobreseimiento, es por consiguiente la existencia
de un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación
indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al
acusado, y no el problema de la procedencia de su absolución o de su condena,
objeto exclusivo del Juicio Oral y de la sentencia.
Como señala la Sentencia del T.C. 141/2001 de 18 de junio “las diligencias
sumariales son actos de investigación encaminadas a la averiguación del delito
e identificación del delincuente (art. 299 de la LECriminal) que no constituyen
en sí mismas pruebas de cargo pues su finalidad específica no es la fijación
de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de
preparar el Juicio Oral proporcionando a tales efectos los elementos necesarios
para los acusados y la defensa y para la dirección del debate contradictorio
atribuido al juzgador”. En el mismo sentido las SSTC 57/2002 de 11 de marzo
y 2/2002 de 14 de enero.
Por consiguiente ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del
Instructor sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento
de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción
del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones
que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral
lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el
Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación
del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva
estimación de que el hecho "no es constitutivo de delito” o no está justificada
la perpetración del hecho, procediendo el provisional si aún estimando que el
hecho “puede ser” constitutivo de delito no hay autor conocido.
En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho
y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede
el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa.
2º) En segundo lugar decidir el sobreseimiento o la apertura del Juicio Oral
corresponde en el Procedimiento Abreviado precisamente al Instructor (art
779 a 783 de la LECriminal) no al Tribunal competente para el enjuiciamiento
como sucede en el Proceso Ordinario (art 622 y ss.). Diferencia de indudable
significación y trascendencia:
En efecto en el Ordinario, después del Auto de conclusión del sumario (art
622 de la LECriminal) el Instructor remite lo actuado al Tribunal a quién
compete decidir si revoca la conclusión (art 630 de la LECriminal), si decreta
el sobreseimiento libre o provisional (art. 632 y 634 y ss de la LECriminal)
o si ordena la apertura de la fase del Juicio Oral (art 632 y 649 y ss). En el
Abreviado el esquema de la fase intermedia se invierte: al Juez de Instrucción
se atribuye la competencia para decidir, concluida la fase de investigación, si
el proceso debe finalizar en ese momento definitiva o provisionalmente con
Auto de sobreseimiento o si por el contrario debe continuar con el trámite
de presentación de los escritos de acusación; y aún a la vista de la acusación
decide si abre el Juicio Oral o sobresee (art. 779, 782 y 783 de la LECriminal).
Un sector doctrinal ha hecho notar que el significado de esta diferencia va más
allá de la simple búsqueda de la celeridad procedimental. El legislador, desde
la perspectiva de la imparcialidad judicial, pretende lograr, en ese aspecto,
mejores garantías que las que ofrece el Procedimiento Ordinario. En efecto,
sentado como premisa que la decisión judicial de sobreseer o de abrir el
Juicio Oral de un proceso entraña siempre un pronunciamiento sobre el fondo
del asunto siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, el
legislador ha querido que esa tarea corresponda al Instructor que no tiene
competencia para el enjuiciamiento preservando al órgano judicial que sí lo
tiene del peligro de prejuzgar la pretensión y perder con ello su imparcialidad
para conocer de lo mismo en Juicio Oral y decidir en sentencia de fondo.
Compatibilizar ese fin implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia
con el hecho aparentemente contradictorio de que el Auto decisor del
Instructor, sobreseyendo o bien ordenando la continuación de la causa, sea
recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la
decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la
decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso
lo que se pretende evitar con la atribución al Instructor, y no al Tribunal, de
la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del Juicio Oral.
Control de legalidad que por una parte incluye la comprobación de que la
decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y por otra excluye que
el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente
del resultado de las diligencias sumariales extrayendo de ellas las exigencias
objetivas y subjetivas de un tipo penal, -como sí es el juicio de valoración
hecho por el Instructor, en el ejercicio de sus atribuciones- para a partir del
suyo confirmar el de éste si son ambos coincidentes o sustituirlo por el de la
Sala en caso contrario. Es obvio que si ocupara la Sala la función valorativa
del Instructor –que no tiene limitado el alcance de sus razonamientos por
no ser el encargado del enjuiciamiento posterior- incurriría el Tribunal en el
prejuicio contaminante que el legislador busca evitar.
SEGUNDO.- Sentados los anteriores dos principios básicos que delimitan el
alcance de esta resolución, hacemos constar que el Auto recurrido contiene
una muy técnica y bien construida motivación que explicita clara y
razonablemente los fundamentos fácticos y jurídicos de la resolución. Los de
hecho, siendo el objeto de las querellas el delito continuado de prevaricación,
se obtienen en su práctica totalidad de los testimonios documentales de las
actuaciones procesales en las que se encuentran las resoluciones que se dicen
constitutivas de prevaricación. Los de derecho se integran por una síntesis
completa de la doctrina jurisprudencial sobre el tipo de prevaricación judicial,
y por las valoraciones del Instructor de las resoluciones analizadas como
intencionadamente contrarias a las leyes e incompatibles con cualquier
interpretación razonable de ellas; de donde concluye que pueden constituir
un delito de prevaricación, en lo que es en esta fase del procedimiento un
juicio provisional de tipicidad, como corresponde a la fase sumarial a que esta
valoración pertenece.
Al respecto procede hacer las siguientes consideraciones:
a) Son prematuras en esta fase del proceso las numerosas alegaciones del
recurrente que se sitúan en el planteamiento argumental propio de un
enjuiciamiento por corresponderse con el fundamento de la condena o la
absolución por el delito. Lo que aquí se cuestiona es otra cosa: es única
y exclusivamente si está o no justificada la existencia del proceso y más
exactamente si lo está su mantenimiento o sea la continuación de su
sustanciación, o si por el contrario carece ya de justificación y procede por
ello su sobreseimiento. Ésta es, y no aquélla, la cuestión decidida por el
Instructor al denegar el sobreseimiento y por ello la única que este Tribunal
ha de resolver en este trámite de apelación. Y hemos de decir claramente
que los argumentos de impugnación que pudieran cuestionar o atacar los
fundamentos fácticos y jurídicos de una hipotética condena por prevaricación
no necesariamente se oponen ni desvirtúan los que bastan para justificar
la sustanciación del proceso, que es de lo que aquí se trata. Y el proceso
se justifica cuando tras su incoación no sobrevienen las causas del
sobreseimiento, es decir cuando sustanciándose el proceso, abocado
inicialmente a un enjuiciamiento final, no aparece que falte el presupuesto
necesario para sustentar una acusación razonable; y bien entendido que tal
presupuesto se cumple con que se desprenda con carácter indiciario el hecho
que se dice delictivo y que se den en él las condiciones para sostener de modo
no ilógico ni temerario un provisional juicio de tipicidad. La concurrencia de
esos presupuestos justifican el proceso, legitiman su sustanciación e impiden
su sobreseimiento, desplazándose entonces al enjuiciamiento del plenario el
superior nivel de exigencias que en lo fáctico y en lo jurídico se precisan para
un Fallo condenatorio.
b) En este caso, una vez acordada la incoación del proceso con la admisión
a trámite de la querella por no ser –se decía en el Auto de admisión- la
subsunción en el tipo de prevaricación “ab initio” descartable, y por
considerarse que no era esa una hipótesis absurda ni irracional a la vista
de los hechos considerados, que eran los relatados en la querella, habrá de
ser el resultado de la actividad investigadora del Instructor lo que habrá de
valorarse ahora en cuanto ese resultado se oponga o desvirtúe lo que hizo
procedente la incoación. Como razona acertadamente el Auto recurrido, si la
actividad investigadora del Instructor no ha añadido nuevos datos de hecho,
significativos o sustanciales a los que ya conocía quien decidió la admisión de
la querella o denuncia cuando ordenó incoar el procedimiento, es evidente que,
de la misma manera que el Instructor no puede contradecir la decisión sobre la
competencia de la Sala, ni la pertinencia de iniciar el procedimiento contra el
aforado, el sentido de la decisión del Instructor que cierra la fase previa vendrá
determinada por el juicio de relevancia penal del hecho objeto de la querella
admitida que se adoptó, precisamente, al admitirla a trámite.
Por lo tanto respecto de aquellas valoraciones asumidas en la decisión previa
al juicio que adopta el órgano de enjuiciamiento que no le inhabilitan para
juzgar, el Instructor sólo está desvinculado si puede fundar su decisión en
datos de hecho nuevos, diversos y de contraria significación a los que aquél
órgano del juicio tuvo a la vista cuando dictó las indicadas resoluciones
previas al Juicio Oral.
c) En el caso presente, el control que la apelación exige pone de relieve que
el Auto recurrido se apoya en elementos de hecho que el Instructor en su
investigación sumarial ha extraído del resultado material de las diligencias
practicadas. Ni en éstas aparece nada relevante y con alcance jurídico penal
que haya sido olvidado por el Instructor al motivar el Auto denegatorio del
sobreseimiento, ni los datos que en la motivación de la resolución aparecen
como sometidos a su juicio de tipicidad carecen de apoyo en el resultado de
aquéllas. Ni, finalmente, se aprecia motivación o incorporación parcial que
desfigure su contenido provocando por ello una valoración jurídico penal
equivocada. Tales datos fácticos se contienen lógicamente en los testimonios
de los particulares procesales, en que sitúan las decisiones jurídicas de las
que el querellante afirma su tipicidad penal como delito de prevaricación:
El Auto querellado dictado el 19 de diciembre de 2006; el informe del
Ministerio Fiscal de 1 de febrero de 2008 contrario a la competencia objetiva
de la Audiencia Nacional; la magnitud de las instrucciones recabadas por el
querellado antes de decidir su cuestionada competencia; el Auto de 16 de
octubre de 2008 en que afirma su competencia y despacha lo que denomina
los “escollos” de la irretroactividad, la prescripción de los delitos y la
extinción de la responsabilidad penal por razón de la Ley de Amnistía,
autorizando la práctica de exhumaciones; y el Auto de 18 de noviembre
de 2.008, dictado tras apelar el Ministerio Fiscal el Auto de 16 de octubre,
inhibiéndose a favor de otro juzgado tras declarar extinguida la
responsabilidad penal de diversas personas por fallecimiento, por el concreto
delito “contra altos organismos de la Nación y Forma de Gobierno”.
En lo que respecta a lo jurídico repetimos una vez más la improcedencia
de anticipar a la fase del sumario un juicio pleno de tipicidad, propio del
plenario, donde ha de resolverse tal cuestión con las garantías de un Juicio
Oral público y contradictorio. Y reiteramos la suficiencia, ahora, de constatar
para resolver la justificación de la continuación del proceso, o sea de la
improcedencia de su sobreseimiento, la razonabilidad de un juicio de
tipicidad provisional con el alcance estrictamente necesario para excluir la
certeza o seguridad de que los hechos indiciarios son atípicos porque para dar
en el sumario por terminado el proceso a través de un sobreseimiento lo que
se precisa positivamente es la certeza de que los hechos no son típicos; y en
tal sentido el art. 779 de la LECriminal condiciona tal resolución a que se
estime “que el hecho no es constitutivo de infracción penal”.
La lectura del Auto recurrido, que recoge con precisión las líneas principales
de la doctrina de esta Sala sobre el delito de prevaricación, y que desarrolla
ampliamente las razones por las que el Instructor considera las resoluciones
dictadas como contrarias a derecho, analizándolas sucesivamente y
contrastándolas con las diferentes normas jurídicas de aplicación, basta para
poder apreciar, sin prejuzgar la existencia o no del delito, que ni hay certeza
sobre la inexistencia del delito, ni es arbitraria, ilógica o absurda una posible
calificación acusatoria por prevaricación. En consecuencia no apreciamos
ilegalidad alguna en la decisión del Instructor al denegar en esta fase del
procedimiento el sobreseimiento de la causa.
En conclusión, la naturaleza sumarial de la resolución dictada, ajena a los
planteamientos propios del juicio plenario, unida a la facultad competencial
del Instructor para decidir la justificación del mantenimiento del proceso, y
la razonable motivación del Auto excluyendo que concurra ahora el supuesto
legalmente previsto para ordenar su sobreseimiento, unido a que no
apreciamos en el control de legalidad que el Auto adolezca de errores fácticos
ni que sea ilógico su provisional juicio de tipicidad, conduce necesariamente
a la desestimación del recurso.
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Desestimar el Recurso de Apelación
interpuesto por la representación legal de D. BALTASAR GARZÓN REAL
contra el Auto de tres de febrero de dos mil diez, dictado en esta causa por
el Excmo. Sr. Magistrado Instructor; y en su virtud confirmamos la referida
resolución por la que se declara no haber lugar al sobreseimiento de la causa.
Remítase testimonio de esta resolución al Excmo. Sr. Magistrado
Instructor y comuníquese a las partes.
Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han
formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretaria. Doy
fé.

martes, 23 de marzo de 2010

Fallo a favor de los medidores de sonido en pubs y discotecas

Un juez rechaza el recurso de 26 dueños de locales de ocio que se niegan a que el Ayuntamiento les controle directamente la emisión de ruidos.

«en casos como el que nos ocupa el control administrativo no se agota con la concesión de licencias de actividad, pudiendo la Administración ordenar medidas nuevas para el fin del control de la contaminación acústica u otros fines normativamente determinados».

domingo, 21 de marzo de 2010

TS Civil, Condena a Telecinco a indemnizar a una cantante por vulnerar su derecho a la intimidad debido a los comentarios que se hicieron sobre su sexualidad en un programa de la cadena

El nombrede la cantante, aunque de todos conocido, lo hemos cambiado
 
 
 
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª bis), como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, cuyo recurso se preparó ante la mencionada Audiencia compareciendo ante esta Sala el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González de Carvajal en nombre y representación de la entidad "Gestevisión Telecinco S.A." asistida del Letrado D. Ralph Seel ; siendo parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Ariza Colmenarejos en representación de Doña María Rosario e interviniendo como parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes
PRIMERO.- 1.- La Procuradora de los Tribunales Doña María delRosario Larriba Romero en nombre y representación de Doña María Rosario interpusodemanda ante el sobre protección civil del derecho al honor e intimidad contra laentidad "Gestevisión Telecinco S.A.", y D. Marcos , alegando los hechos y fundamentos
de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictarasentencia declarando:Que los demandados han cometido intromisión ilegítima en elhonor, la intimidad y la fama de Doña María Rosario , al haber divulgado el día 8 deenero de 2004 en el programa " A tu lado", que se emite por Telecinco, hechosrelativos a su vida privada que afectan a su intimidad, como así mismo hechos queafectan a su derecho al honor, desmereciéndola gravemente en la consideración propiay ajena. b) Se condene a los demandados a indemnizar solidariamente a Dª MaríaRosario , como daño moral gravísimo causado a la cantidad de trescientos mil euros,dada la gravedad de la lesión y su amplia divulgación, con el interés legal desde lafecha de la Sentencia hasta su efectivo pago. c) Se condene a GESTEVISIÓNTELECINCO S.A. a difundir en el mismo programa u otro de igual horario y de análoganaturaleza el encabezamiento y fallo de esta sentencia dentro de los tres díassiguientes a su firmeza. d) Que condene a los demandados solidariamente al pago de las costas de este procedimiento, cualquiera que sea la cantidad económica a queresulten condenados los demandados en virtud de su conducta temeraria."D. Marcosfue declarado en situación procesal de rebeldía.
2.- El Procurador D. Juan Manuel Mansilla García en nombre y representación de la entidad "Gestevisión S.A." contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda con lo demás que en
derecho proceda"
3.- El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.
4.- Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. La Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas , dictósentencia en fecha 16 de noviembre de 2004cuya parte dispositiva es como sigueFALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Larriba Romero en nombre y representación de Doña María Rosario contra "Gestevisión Telecinco S.A." y D. Marcos , 1.- DEBO DECLARAR la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor e intimidad personal y familiar de la actora al haber divulgado el día 9 de enero de 2004 en el programa "A tu lado" que se emite por Telecinco, hechos relativos a su vida privada que afectan a su intimidad como asimismo hechos que afectan a su derecho al honor, desmereciéndola gravemente en la consideración propia y ajena. 2.- CONDENAR a los demandados a indemnizar solidariamente a la demandante con la cantidad de sesenta mil euros ( 60.000 euros) por los daños morales sufridos debiendo la codemandada "Gestevisión Telecinco S.A.". difundir en el mismo programa u otro de igual horario y análoga naturaleza el encabezamiento y fallo de la sentencia dentro de los tres días siguientes a su firmeza. No cabe hacer especial imposición de costas. 

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de Gestevisión Telecinco S.A., la Sección 9ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid, dictóSentencia con fecha 30 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue:FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por "Gestevisión Telecinco S.A.", contra lasentencia de fecha 16 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcobendas, en autos nº 103/2004 de dicho Juzgado, resolución que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de este recurso.

TERCERO .- El Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez - Puelles González - Carvajal en nombre y representación de "Gestevisión Telecinco S.A.," presentó escrito de interposición del recurso de casación, al amparo delnumero 1º del artículo 477.1 LEC 2000, articulando en tresmotivos su recurso de casación:Primero: Vulneración delartículo 18de la Constitución Española, por errónea aplicación, al no existir vulneración del derecho a la intimidad al amparo de lo establecido en laLey Orgánica 1/82 de 5 de mayo.Segundo : Inadecuada aplicación de la doctrina del reportaje neutral.Tercero: Inadecuada aplicación delarticulo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de cinco de mayo, en atención al quantum indemnizatorio.

CUARTO. -MedianteAuto de la Sala de fecha 27 de noviembre de 2007se acordó admitir el recurso de casación.

QUINTO.- Evacuado el traslado conferido, la Procuradora de los Tribunales Doña Ana María Ariza Colmenarejos, en representación de Doña. María Rosario impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO .-No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2010 en que tuvo lugar. 
 
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.Xavier O'Callaghan Muñoz ,

Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora del procedimiento Dª María Rosario ejercitó acción de protección del derecho al honor y a la intimidad personal contra D.Marcos y la entidad mercantil "Gestevisión Telecinco S.A." por infracción delartículo 18.1de la Constitución Española y losartículos 7.7 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en orden a los comentarios que el demandado D. Marcos realizó en el programa denominado "A tu Lado" de la entidad televisiva "Telecinco S.A." , el día 8 de enero de 2004, sobre la condición sexual de la actora y sobre aspectos íntimos de su vida familiar y profesional.
La sentencia de Primera Instancia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número de dos de Alconbendas estimó la demanda interpuesta declarando al efecto que las manifestaciones vertidas en el programa de referencia suponen una vulneración del derecho al honor e intimidad personal de la demandante,
moderando la cantidad indemnizatoria solicitada; resolución que resultó confirmada por laAudiencia Provincial de Madrid ( sección 9ª bis) en fecha 30 de octubre de 2006, al situarnos ante datos de índole personal que carecen de relevancia pública, por mas que se trate de un personaje público, resultando utilizada su intimidad personal para fines netamente comerciales.

SEGUNDO.- La base jurídica debatida se centra pues, en la orientación sexual de la demandante, siendo preciso destacar que el derecho al honor y el derecho a la intimidad personal son derechos fundamentales distintos y diferenciables, por mas que en el presente caso se hayan entremezclado y confundido. Así el primero -el honor-, protegido como derecho fundamental se configura como la dignidad personal reflejada en la consideración de las demás y en el sentimiento de la propia persona integrado por dos aspectos, el de la inmanencia representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de trascendencia, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad, cuyo aspecto a su vez, se conecta con el elemento de la divulgación, imprescindible para que pueda apreciarse intromisión ilegítima en el derecho al honor.
De la intimidad personal ha dicho la Jurisprudencia que«tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida vinculado con el respeto de su dignidad como persona(art. 10.1Constitución española), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar(Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida.(Sentencia de 6 de noviembre de 2003, con cita de la de 22 de abril de 2.002 y también de las Sentencias del Tribunal Constitucional 231/1988, de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre y 115/2.000, de 10 de mayo). En esta misma línea, lasentencia de 26 de septiembre de 2008recuerda que el derecho a la intimidad«implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo,imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado"

TERCERO.- Haciendo eco de la doctrina anunciada y aplicable al caso de autos, nos lleva a excluir la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor pues como ya pronunció lasentencia de esta Sala de fecha 8 de julio de 2004, para estimar una intromisión ilegítima en el derecho al honor, ha de tratarse de juicios de valor que se presentan no como opción sexual personal, sino en sentido burlesco y ofensivo " se utiliza aquella opción para ofender", circunstancias éstas, no concurrentes en el presente caso. No puede predicarse lo mismo, en orden al derecho a la intimidad personal, que resulta vulnerado, pues aunque se trate de un personaje público y en cierto sentido notorio por sus actuaciones profesionales, ello no anula por completo la parcela privada de la intimidad personal y familiar que garantiza elartículo 18de la Constitución a todas las personas de modo general, resultando en el presente caso las informaciones emitidas sin relevancia comunitaria y de interés público, pertenecientes al estricto ámbito de la intimidad, responden a fines exclusivamente comerciales, generado comentarios desviados respecto a su vida privada y sin que por ello resulte justificada su publicidad.

CUARTO.- Ciñendo lo expuesto a los motivos concretos del Recurso de Casación formulado, cabe concluir que:
1.- Se estima el motivo primero del recurso de Casación, con la precisión que los alegatos relativos al derecho a la intimidad personal en defensa de la ausencia de intromisión ilegítima al respecto, resultan aplicables pero al derecho fundamental al honor, de conformidad a las precisiones jurídicas recogidas en el
fundamento de derecho segundo de la presente resolución.
2.- En ningún caso puede hablarse de reportaje neutral que requiere como elemento indispensable, se exponga de forma objetiva una información aportada por terceros -sentencia de 1 de octubre de 2008, 25 de septiembre de 2008, 24 de enero de 2008 18 de mayo de 2007, entre otras- lo que no acontece en el presente caso, al tratarse de un programa de carácter festivo, en el que se traen a colación temas sin especial interés dentro de lo que ha pasado a denominarse " prensa del corazón" con intervenciones del invitado y colaboradores desarrolladas en forma de diálogos y comentarios, moderando tales intervenciones la presentadora.
3.- En orden al quantum indemnizatorio, procede minorar a la mitad la cantidad objeto de condena al declararse que no ha existido vulneración del derecho al honor.
4.- Se estiman los motivos primero y tercero del recurso de Casación formulado, con las presiones indicadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo
Primero .- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Manuel Sánchez - Puelles González - Carvajal en nombre y representación de "Gestevisión Telecinco S.A." contra lasentencia de la Sección 9ª bis de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2006, que CASAMOS y ANULAMOS

Segundo .- En el sentido que se deja sin efecto la declaración de vulneración del derecho al honor de la demandante, manteniendo el pronunciamiento en orden a la vulneración del derecho a la intimidad personal, reduciendo en consecuencia la cuantía indemnizatoria a la cantidad de treinta mil euros ( 30.000 euros) .

Tercero .- No procede pronunciamiento en materia de costas, de conformidad a lo dispuesto en elartículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

jueves, 18 de marzo de 2010

Un Juez Decano solicita desaparezca el riesgo de la condena en costas en los casos medioambientales

Un Juez Decano ha recomendado que los demandantes por asuntos medioambientales no tengan que pagar las costas de la parte contraria en recursos de apelación por asuntos medioambientales.  
La presión sobre el gobierno Británico para que tome medidas con respecto al acceso a la justicia medioambiental,  va en aumento tras la revisión de las costas en los procedimientos civiles llevada a cabo por su Señoría el Juez Jackson.
La revisión fue encargada por el Master of the Rolls, el Segundo Juez más decano del país, con el fin de analizar la necesidad de realizar cambios con respecto a las reglas aplicables a las demandas civiles.  Su Señoría, el Juez Jackson, miembro de la Corte de Apelación, revisó como parte de su cometido las demandas de apelación.
Su Señoría concluye que todos los demandantes en casos de apelación no deberían, en términos generales, sufrir el riesgo de pagar las costas de la parte contraria. El Juez Jackson considera que ésta sería la forma más simple y obvia para cumplir las obligaciones impuestas por el Convenio de Aarhus contraídas por el  Reino Unido en 2005.
El Convenio establece que el acceso a la justicia medioambiental no debería ser prohibitivamente caro. Diversos grupos de activistas han argumentado que el Reino Unido infringe el Convenio ya que actualmente, tanto las personas individuales, como las organizaciones se ven obligados a desistir de interponer casos debido al riesgo de tener que pagar miles de libras en concepto de costas, si pierden. 
Su Señoría el Juez Jackson declaró en el informe que  “ No beneficia al interés público que los demandantes potenciales se vean obligados a desistir de solicitar la revisión judicial de procedimientos debido a los considerables riesgos financieros inherentes”.
La ELF (Research by charity the Environmental Law Foundation), Fundación sin ánimo de lucro para la investigación de la Legislación Medioambiental, publicó en Enero un informe que revelaba que en el 56%  de los casos en los que era recomendable acudir a los tribunales, entre 2005 y 2009, los posibles demandantes se vieron obligados a desistir debido al temor de las costas legales. Casi el 60% de los demandantes ganaban menos de 15.000 libras esterlinas al año. 
Debbie Tripley, Director General de ELF eclaró “Somos cautelosamente optimistas con respecto a que si el Gobierno implementara  estos cambios  se solucionarían muchos de los casos identificados en nuestro informe."
Phil Michaels, responsable legal de Amigos de la Tierra, está de acuerdo con las recomendaciones del informe, pero considera que las recomendaciones del Juez Jackson son menos claras con respecto a si un litigante  podría conocer anticipadamente el alcance de sus posibles costas en caso de que perdiera. Esto es a menudo crucial a la hora decidir si continuar con un caso o no.  
Las ONGs en particular no están seguras de si ellas podrían solicitar la exención de costas ya que el Juez Jackson habla en su informe de demandantes “personas físicas” y “corporaciones” . Las grandes ONGs a menudo tienen una rama corporativa y otra sin ánimo de lucro, por lo cual podría parecer que tienen grandes ingresos, si bien en la práctica la mayoría de dichos ingresos son destinados a proyectos, quedando muy poco disponible para reclamaciones judiciales.   
Amigos de la Tierra, WWF, Greenpeace, y  La Sociedad Real para la Protección de las Aves (RSPB) han llevado a cabo entre todas  ellas 31 revisiones judiciales desde 1.900. En algunos casos los demandantes acordaron de antemano que cubrirían sus propias costas, si bien en otros las ONGs afrontaron costas por valor de miles de libras esterlinas, ascendiendo en un caso a la cifra de 200.000 Libras.
Carol Hatton, abogado de WWF declare que: "Nosotros tenemos casos bien argumentados que nos vemos obligados a abandonar a causa de las costas. Es un cheque en blanco qué de momento nos aterra”.
La “Revisión de Jackson” no es la primera que plantea un escrutinio sobre la aplicación del Convenio de Aarhus en el RU. Un informe realizado por el Juez de la Corte Suprema Sir Jeremy Sullivan en el 2008 concluyó que el Gobierno contravenía el Convenio con respecto a las costas judiciales.   
El Gobierno no está de acuerdo y argumenta que los Juzgados pueden tomar medidas para asegurar que las costas sean proporcionadas. En concreto los Jueces pueden aplicar una Ordenanza de protección de Costas que  permite reducir las costas del demandante en caso de que pierda. Sin embargo, ésta raramente se aplica. La Corte de Apelaciones y el Tribunal Supremo tan sólo aplican esta Ordenanza en ocasiones excepcionales. De las 4 grandes ONGs, tan sólo Amigos de la Tierra ha conseguido se le aplique esta Ordenanza de Reducción de Costas y tan sólo en una ocasión.
Quienes soliciten la aplicación de la Ordenanza para la Reducción de Costas deben demostrar que se caso es “de importancia general para el público”. Esto se interpretan en el sentido de que el  caso en cuestión debe decidir sobre un nuevo punto sobre la ley o ser de gran alcance general o afectar a un gran número de personas.
El Informe Sullivan hizo Constar que la Ordenanza de Reducción de Costas no puede ser utilizada para alegar el cumplimiento del Convenio de Aarhus a menos que sus criterios de aplicación se flexibilicen.
El Gobierno debe decidir ahora si implementar o no las recomendaciones del Informe Jackson. El abogado Richard Kimblin, miembro de la Directiva del  grupo de trabajo sobre litigación medioambiental de la Asociación para la Legislación Medioambiental del Reino Unido, considera que el Gobierno no tendrá más remedio que implementar las recomendaciones del Informe ya que las mismas proponen las mismas reglas para las costas en apelación que para demandas por lesiones. Richar Kimblin declaró que: "Será difícil para el Gobierno cambiar este punto y decir: “Vamos a parar los pies a esos letrados ganando grandes sumas de dinero llevando reclamaciones por lesiones clínicas o negligencia, pero, cuando se trate de demandas contra nosotros mismos  (el Gobierno) mantendremos las costas contra los demandantes que pierdan”.
El Gobierno y los Ayuntamientos tendrán que afrontar la posibilidad de un aumento en las demandas, si bien el Sr. Kimblin, consideró que aumentarían en unos pocos cientos al año. Sin embargo, se enfrentarán con el peso adicional de recobrar muy poco o nada de las costas.  
La mano del Gobierno puede verse forzada. El Comité para el Cumplimiento del Convenio de Aarhus está estudiando en este momento una serie de denuncias contra el Reino Unido por falta de acceso a la justicia medioambiental. La decisión era esperada para Enero, si bien ha sido pospuesta hasta la primavera.
La Comisión Europea está también considerando la posibilidad de tomar acciones legales contra el Reino Unido en respuesta a una queja presentada por la Coalición para Acceso a la Justicia Medioambiental  (Coalition for Access to Justice on the Environment (CAJE)), la cual se haya compuesta por  WWF, Amigos de la Tierra, Greenpeace, la Sociedad Real para la Protección de las Aves (RSPB), la Fundación sin ánimo de lucro para la investigación de la Legislación Medioambiental (ELF) y Capacity Global.
El Informe Jackson también apoya el uso extendido de “antes del caso”, la inclusión de la cobertura de hasta 100.000 Libras en el seguro del hogar para cubrir las reclamaciones por molestias. 

Fernando Lopez Carrasco, Barqueta.

jueves, 11 de marzo de 2010

Los querellantes por los cobros piden que tres vocales se aparten del caso Garzón por amistad estrecha" con el magistrado.

Sobre: actuaciones suspensión de Garzón, recusación de vocales
AL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

ANTONIO PANEA YESTE, con domicilio profesional en xxxxxxxxx, y JOSE LUIS MAZON COSTA,xxxx  en el expediente de suspensión cautelar contra Baltasar Garzón Real, comparecemos y SOLICITAMOS:

1.- La abstención y, subsidiariamente, RECUSACION para la votación sobre la medida de suspensión de funciones del magistrado-juez Baltasar Garzón Real, y para la toma de cualquier decisión relacionada con el
mismo, a los vocales que se relacionan por hallarse en circunstancias con el referido Sr. Garzón que se expresan:
AL VOCAL JOSE MANUEL GOMEZ BENITEZ, por amistad estrecha con Garzón.
AL VOCAL PIO AGUIRRE ZAMORANO, por amistad estrecha con Garzón.
AL VOCAL MIGUEL CARMONA RUANO, por amistad estrecha con Garzón.

2.-Los solicitantes, en cuanto querellantes en la querella admitida a trámite contra el referido magistrado-juez GARZON REAL, ostentamos la condición de INTERESADOS (art. 31.1 LEY 30/1992).
Gómez Benítez ya se abstuvo anteriormente reconociendo su notoria amistad con Garzón Real.
Aguirre Zamorano comparte amistad estrecha con Garzón, son de la misma tierra, se van juntos de cacería. Cualquier intervención del vocal Aguirre comprometería la imparcialidad.
Carmona Ruano según nuestras informaciones profesa una gran simpatía o apoyo a Garzón, lo que equivale a amistad íntima.
Conforme al artículo 29 de la Ley 30/1992 del Procedimiento Administrativo Común procede:
3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá acordar su sustitución acto seguido.
4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.

A 10 de marzo de 2010

sábado, 6 de marzo de 2010

La opinión de Joaquín Leguina sobre Baltasar Garzón y el «caso Baltasar Garzón»

Ante la confusión –bastante interesada- en torno a los procesos penales abiertos contra el juez Garzón, y con el objeto de aclarar -si es que ello fuera necesario- mi anterior entrega titulada “El cántaro y la fuente”, añadiré lo que sigue:
Es bien sabido que Baltasar Garzón tiene abiertos tres procesos en el Tribunal Supremo, a saber: 1) Por ordenar escuchas a los abogados defensores en el asunto Gürtel sin ser éste un caso de terrorismo, 2) por haber obtenido financiación de un banco (el Banco Santander, contra el cual había un procedimiento en su juzgado) para unas conferencias que el juez impartió en los EEUU y 3) Por haber incoado y cerrado un procedimiento penal proveniente de unas denuncias sobre desapariciones forzadas bajo el franquismo.
Me fijaré, exclusivamente, en este tercer asunto, que es, de lejos, el que más confusión y más literatura viene produciendo.
Garzón abrió esta causa a finales de 2006 y la cerró el 18 de noviembre de 2008. ¿Qué hizo Garzón durante esos dos años? Nada durante el primer año y medio y durante el otro medio año solicitó información (providencias del 28 de agosto y del 25 de septiembre de 2008) sobre desapariciones y enterramientos clandestinos en toda España. Asuntos ambos que no son competencia de la Audiencia Nacional, cuyo juzgado número 5 ocupa Garzón.
Pese a esa evidente falta de competencias, el 16 de octubre de 2008, el juez Garzón dictó un auto declarándose competente y para declararse competente introdujo en el procedimiento un nuevo delito: un delito contra altos organismos de la Nación (delito para el cual sí es competente la Audiencia Nacional), en el cual estaría incurso el “Alzamiento Nacional”. En dicho auto suministraba los nombres y apellidos de los responsables del “Alzamiento Nacional”, afirmando allí, por dos veces, que todos los implicados estaban ya muertos, como, por otro lado, era público y notorio.
Pese a que la notoriedad de los fallecimientos exime de probar la muerte de los implicados, Garzón requirió los correspondientes certificados de defunción. Y aquí viene el truco. ¿Para qué pidió esos certificados? Para –eso dijo él mismo- declarar extinguidas esas responsabilidades, lo cual suponía (implícita pero indudablemente) la existencia de esas responsabilidades. Una declaración de responsabilidad que es ajena a la capacidad de cualquier juez instructor.
Cuando le llegaron los certificados de defunción, Garzón, mediante otro auto, hizo lo que ya había anunciado: declaró extinguidas las responsabilidades y el proceso volvió a su ser inicial: las desapariciones forzadas, para cuya investigación el juez Garzón carecía y carece de competencia alguna. Es decir, Garzón se declaró incompetente apenas un mes después de haberse declarado competente.
En resumen, ¿qué investigación ha realizado Garzón respecto a las desapariciones denunciadas? Ninguna. ¿Qué investigación ha ordenado respecto al “Alzamiento Nacional”? Ninguna.
Pero, ¿ha infringido Garzón en este asunto alguna norma jurídica? Según algunos prestigiosos procesalistas, Garzón, durante este viaje a ninguna parte, se ha saltado: a) la prohibición de incoar un proceso de inquisición general, b) la norma que señala las competencias de la Audiencia Nacional, c) el artículo 25 de la Constitución, d) más de una decena de preceptos del Código Penal, e) otros tantos artículos de la Ley de Enjuiciamiento criminal, etc., etc. Actuaciones antijurídicas que el Juez Campeador ha emprendido bien a sabiendas o bien por ignorancia culpable, es decir, prevaricando.
¿Con qué objeto se ha metido Garzón en este jardín?
Responder a esta cuestión no es fácil, pero conociendo al personaje, no es arriesgado suponer que pretendía abrir una causa general contra el franquismo (imitando a la que Franco abrió contra la II República) al amparo de la última moda ideológica, aquella que sostiene que la Transición fue producto de la cobardía, como lo fue la Ley de Amnistía de 1977. Ley que el mismo Garzón consideró aplicable cuando alguien quiso abrir un proceso penal a causa de los asesinatos cometidos en Paracuellos y en Torrejón a finales de 1936. Una Ley que según la moda revisionista hoy tan en boga no se aprobó en aras de la reconciliación nacional, sino para dotar de impunidad a los franquistas… y, claro, según los neo-antifranquistas (éste es el último carro al que se ha subido el juez estrella), ha llegado la hora, por fin, de hacer justicia.
¿Y quién  está mejor dotado para hacer “Justicia universal” que el juez de marras?