Exploración
(1) |
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios
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Adaptaciones,
restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de
circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
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Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2)
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Grupo 2: BTP, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3)
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Grupo 1
(4) |
Grupo 2
(5) |
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1.1 Agudeza visual.
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Se debe poseer, si es preciso con lentes correctoras, una agudeza visual binocular de, al menos, 0,5.
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Se
debe poseer, con o sin corrección óptica, una agudeza visual de, al
menos, 0,8 y, al menos, 0,1 para el ojo con mejor agudeza y con peor
agudeza respectivamente. Si se precisa corrección con gafas, la
potencia de éstas no podrá exceder de + 8 dioptrías.
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No se admiten.
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No se admiten.
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No se admite la visión monocular.
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No se admite la visión monocular.
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Los
afectados de visión monocular con agudeza visual en el ojo mejor de 0,5
o mayor, y más de seis meses de antigüedad en visión monocular, podrán
obtener o prorrogar permiso o licencia, siempre que reúna las demás
capacidades visuales. Cuando, por el grado de agudeza visual o por la
existencia de una enfermedad ocular progresiva, los reconocimientos
periódicos a realizar fueran por período inferior al de vigencia normal
del permiso o licencia, el período de vigencia se fijará según criterio
médico. Espejo retrovisor exterior a ambos lados del vehículo y espejo
interior panorámico o, en su caso, espejo retrovisor adaptado.
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No se admiten.
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No se admite la cirugía refractiva (distinta de afaquia)
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No se admite la cirugía refractiva (distinta de afaquia)
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Tras
un mes de efectuada cirugía refractiva, aportando informe de la
Intervención, se podrá obtener o prorrogar el permiso o licencia, con
período de vigencia máximo de un año. Trascurrido un año desde la fecha
de la intervención, y teniendo en cuenta el defecto de refracción
prequirúrgico, la refracción actual y la posible existencia de efectos
secundarios no deseados, a criterio oftalmológico se fijará el período
de vigencia posterior.
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En
caso de cirugía refractiva, y trascurridos tres meses desde la
intervención, aportando informe de la intervención, se podrá obtener o
prorrogar el permiso con período de vigencia máximo de un año.
Trascurrido un año desde la fecha de la Intervención, y teniendo en
cuenta el defecto de refracción prequirúrgico, la refracción actual y
la posible existencia de efectos secundarios no deseados, a criterio
oftalmológico se fijará el período de vigencia posterior.
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1.2 Campo visual.
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Si
la visión es binocular, el campo binocular ha de ser normal. En el
examen binocular, el campo visual central no ha de presentar escotomas
absolutos en puntos correspondientes de ambos ojos ni escotomas
relativos significativos en la sensibilidad retiniana.
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Se
debe poseer un campo visual binocular normal. Tras la exploración de
cada uno de los campos monoculares, estos no han de presentar
reducciones significativas en ninguno de sus meridianos. En el examen
monocular, no se admite la presencia de escotomas absolutos ni
escotomas relativos significativos en la sensibilidad retiniana.
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No se admiten.
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No se admiten.
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Si
la visión es monocular, el campo visual monocular debe ser normal. El
campo visual central no ha de presentar escotomas absolutos ni
escotomas relativos significativos en la sensibilidad retiniana.
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No se admite visión monocular.
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No se admiten.
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No se admiten.
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1.3 Afaquias y pseudofaquias.
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No se admiten las monolaterales ni las bilaterales.
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Ídem grupo 1.
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Trascurrido
un mes de establecidas, si se alcanzan los valores determinados en los
apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 1, el período de vigencia
del permiso o licencia será, como máximo, de tres años, según criterio
médico.
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Trascurridos
dos meses de establecidas, si se alcanzan los valores determinados en
los apartados 1.1 y 1.2 correspondientes al grupo 2, el período de
vigencia del permiso será, como máximo, de tres años, según criterio
médico.
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1.4 Sensibilidad al contraste.
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No
deben existir alteraciones significativas en la capacidad de
recuperación al deslumbramiento ni alteraciones de la visión mesópica.
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Ídem grupo 1.
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En
el caso de padecer alteraciones de la visión mesópica o del
deslumbramiento, se deberán establecer las restricciones y limitaciones
que, a criterio oftalmológico sean precisas para garantizar la
seguridad en la conducción. En todo caso se deben descartar patologías
oftalmológicas que originen alteraciones incluidas en alguno de los
restantes apartados sobre capacidad visual.
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No se admiten.
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1.5 Motilidad palpebral.
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No
se admiten ptosis ni lagoftalmias que afecten a la visión en los
límites y condiciones señaladas en los apartados 1.1 y 1.2
correspondientes al grupo 1.
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No
se admiten ptosis ni lagoftalmias que afecten a la visión en los
límites y condiciones señaladas en los apartados 1.1 y 1.2
correspondientes al grupo 2.
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No se admiten.
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No se admiten.
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1.6 Motilidad del globo ocular.
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Las diplopías impiden la obtención o prorroga.
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Ídem grupo 1.
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Las
diplopías sólo se permitirán a criterio oftalmológico siempre que no se
manifiesten en los 20º centrales del campo visual y no produzcan
ninguna otra sintomatología, en especial fatiga visual. En las de
reciente aparición debe transcurrir un período de, al menos, 6 meses
sin conducir. En caso de permitirse la obtención o prorroga del permiso
o licencia, el período de vigencia máximo será de tres años. Cuando la
diplopía se elimine mediante la oclusión de un ojo se aplicaran las
restricciones propias de la visión monocular.
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No se admiten.
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El
nistagmus impide la obtención o prórroga cuando no permita alcanzar los
niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del
grupo 1, ambos inclusive, cuando sea manifestación de alguna enfermedad
de las incluidas en el presente anexo o cuando, a criterio facultativo,
origine o pueda originar fatiga visual durante la conducción.
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El
nistagmus impide la obtención o prórroga cuando no permita alcanzar los
niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del
grupo 2, ambos inclusive, cuando sea manifestación de alguna enfermedad
de las incluidas en el presente anexo o cuando, a criterio facultativo,
origine o pueda originar fatiga visual durante la conducción.
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No se admiten.
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No se admiten.
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No
se admiten otros defectos de la visión binocular ni estrabismos que
impidan alcanzar los niveles fijados en los apartados 1.1 a 1.7 del
grupo 1, ambos inclusive. Cuando no impidan alcanzar los niveles de
capacidad visual indicados en los apartados 1.1 a 1.7 del grupo 1,
ambos inclusive, el oftalmólogo deberá valorar, principalmente, sus
consecuencias sobre la fatiga visual, los defectos refractivos, el
campo visual, el grado de estereopsis, la presencia de forias y de
tortícolis y la aparición de diplopia, así como la probable evolución
del proceso, fijando en consecuencia el período de vigencia.
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No se admiten otros defectos de la visión binocular ni los estrabismos.
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Cuando
los estrabismos u otros defectos de la visión binocular no impidan
alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1
a 1.7 del grupo 1, ambos inclusive, y, debido a su repercusión sobre
parámetros como la fatiga visual, los defectos refractivos, el campo
visual, el grado de estereopsis, la presencia de forias y de
tortícolis, la aparición de diplopia o por la probable evolución del
proceso, los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período
inferior al de vigencia normal del permiso o licencia, éste se fijará
según el criterio del oftalmólogo.
|
Cuando
los estrabismos u otros defectos de la visión binocular no impidan
alcanzar los niveles de capacidad visual indicados en los apartados 1.1
a 1.7 del grupo 2, ambos inclusive, el oftalmólogo deberá valorar sus
consecuencias sobre parámetros como la fatiga visual, los defectos
refractivos, el campo visual, el grado de estereopsis, la presencia de
forias y de tortícolis, la aparición de diplopia y la probable
evolución del proceso, fijando en consecuencia el período de vigencia,
que será en todo caso como máximo de tres años.
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1.7 Deterioro progresivo de la capacidad visual.
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Las
enfermedades progresivas que no permitan alcanzar los niveles fijados
en los apartados 1.1 a 1.6 anteriores, ambos inclusive, impiden la
obtención o prórroga.
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Las enfermedades y los trastornos progresivos de la capacidad visual impiden la obtención o prórroga.
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Cuando
no impidan alcanzar los niveles fijados en los apartados 1.1 al 1.6, y
los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior
al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se
fijará según criterio médico.
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No se admiten.
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Cuando
aún alcanzando los niveles fijados en los apartados 1.1 al 1.6
anteriores, ambos inclusive, la presión intraocular se encuentre por
encima de los límites normales, se deberán analizar posibles factores
de riesgo asociados y se establecerá un control periódico a criterio
oftalmológico.
|
Idem grupo 1.
|
Cuando
los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior
al de vigencia normal del permiso o licencia, el período de vigencia se
fijará según criterio médico.
|
Cuando
los reconocimientos periódicos a realizar fueran por período inferior
al de vigencia normal del permiso, el período de vigencia se fijará
según criterio médico.
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1.8 Deterioro agudo de la capacidad visual.
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Tras
una pérdida importante y brusca de visión en un ojo, deberá transcurrir
un período de adaptación de 6 meses sin conducir, tras el cual se podrá
obtener o renovar el permiso o licencia aportando informe oftalmológico
favorable.
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Idem grupo 1.
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No se admiten.
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No se admiten.
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8. Enfermedades Metabólicas y Endocrinas
Exploración (1)
|
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios
|
Adaptaciones,
restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de
circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
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---|---|---|---|---|
Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2)
|
Grupo 2: BTP, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3)
|
Grupo 1 (4)
|
Grupo 2 (5)
|
|
8.1 “Diabetes mellitus”.
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No
debe existir diabetes mellitus que curse con inestabilidad metabólica
severa que requiera asistencia hospitalaria, ni diabetes mellitus en
tratamiento con insulina o con fármacos hipoglucemiantes.
|
No
debe existir diabetes mellitus que curse con inestabilidad metabólica
severa que requiera asistencia hospitalaria, ni diabetes mellitus
tratada con insulina o con fármacos hipoglucemiantes.
|
Siempre
que sea preciso el tratamiento con insulina o con fármacos
hipoglucemiantes se deberá aportar informe médico favorable que
acredite el adecuado control de la enfermedad y la adecuada formación
diabetológica del interesado. El período de vigencia máximo será de
cinco años, y podrá ser reducido a criterio facultativo.
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Los
afectados de diabetes mellitus tipo 1 y los de tipo 2 que requieran
tratamiento con insulina, aportando informe favorable de un
endocrinólogo o diabetólogo que acredite el adecuado control de la
enfermedad y la adecuada formación diabetológica del interesado, en
casos muy excepcionales podrán obtener o prorrogar el permiso con un
período de vigencia máximo de 1 año. Los afectados de diabetes tipo 2
que precisen tratamiento con fármacos hipoglucemiantes, deberán aportar
informe favorable de un endocrinólogo o diabetólogo que acredite el
buen control y el conocimiento de la enfermedad y el período máximo de
vigencia será de tres años.
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8.2 Cuadros de hipoglucemia.
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No
deben existir, en el último año, cuadros repetidos de hipoglucemia
aguda ni alteraciones metabólicas que cursen con pérdida de conciencia.
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Ídem grupo 1.
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No se admiten.
|
No se admiten.
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9. Sistema Nervioso y Muscular
No
deben existir enfermedades del sistema nervioso y muscular que
produzcan pérdida o disminución grave de las funciones motoras,
sensoriales o de coordinación que incidan involuntariamente en el
control del vehículo.
Se define la epilepsia
como la presentación de dos o más crisis epilépticas en un plazo menor
de 5 años. Por crisis epiléptica provocada la que tiene un factor
causante identificable y evitable.
Exploración (1)
|
Criterios de aptitud para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción ordinarios
|
Adaptaciones,
restricciones y otras limitaciones en personas, vehículos o de
circulación en permiso o licencia sujetos a condiciones restrictivas
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---|---|---|---|---|
Grupo 1: AM, A1, A2, A, B, B + E y LCC (art. 45.1a) (2)
|
Grupo 2: BTP, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D, D + E (art. 45.1b y 2) (3)
|
Grupo 1 (4)
|
Grupo 2 (5)
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9.2 Epilepsias y crisis convulsivas de otras etiologías.
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No se permiten cuando hayan aparecido crisis epilépticas convulsivas o crisis con pérdida de conciencia durante el último año.
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Sólo se permiten cuando no han precisado tratamiento ni se han producido crisis durante los diez últimos años.
|
Los
afectados de epilepsias con crisis convulsivas o con crisis con pérdida
de conciencia, deberán aportar informe favorable de un neurólogo en el
que se haga constar el diagnostico, el cumplimiento del tratamiento, la
frecuencia de crisis y que el tratamiento farmacológico prescrito no
impide la conducción. El período de vigencia del permiso o licencia
será de dos años como máximo. En el caso de ausencia de crisis durante
los tres últimos años, el período de vigencia será de cinco años como
máximo.
|
Los
afectados de epilepsias deberán aportar informe favorable de un
neurólogo en el que se acredite que no han precisado tratamiento ni han
padecido crisis durante los diez últimos años, no existe ninguna
patología cerebral relevante ni actividad epileptiforme en el EEG. El
período de vigencia del permiso será de dos años como máximo.
|
|
En
el caso de crisis convulsivas o con pérdida de conciencia durante el
sueño, se deberá constatar que, al menos, ha transcurrido un año sólo
con estas crisis y sólo durante el sueño.
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Sólo se permiten cuando no han precisado tratamiento ni se han producido crisis durante los diez últimos años.
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En
el caso de estas crisis durante el sueño, el período de vigencia del
permiso o licencia será como máximo de dos años, con informe favorable
de un neurólogo en el que se haga constar el diagnóstico, el
cumplimiento del tratamiento, la ausencia de otras crisis convulsivas y
que el tratamiento farmacológico prescrito, en su caso, no impide la
conducción. En el caso de ausencia de este tipo de crisis durante los
tres últimos años, el período de vigencia será de cinco años como
máximo.
|
Los
afectados de epilepsias deberán aportar informe favorable de un
neurólogo en el que se acredite que no han precisado tratamiento ni han
padecido crisis durante los diez últimos años, no existe ninguna
patología cerebral relevante ni actividad epileptiforme en el EEG. El
período de vigencia del permiso será de dos años como máximo.
|
|
En
el caso de crisis epilépticas repetidas sin influencia sobre la
conciencia o sobre la capacidad de actuar, se deberá constatar que, al
menos, ha transcurrido un año sólo con este tipo de crisis.
|
En
el caso de crisis epilépticas repetidas sin influencia sobre la
conciencia o sobre la capacidad de actuar, se deberá constatar que, al
menos, ha transcurrido un año sólo con este tipo de crisis y sin
tratamiento.
|
Deberá
aportarse informe favorable de un neurólogo en que se haga constar el
diagnóstico, cumplimiento del tratamiento, en su caso, la frecuencia de
las crisis y que el tratamiento farmacológico prescrito no impide la
conducción. El período de vigencia del permiso será de dos años como
máximo.
|
Deberá
aportarse informe favorable de un neurólogo en que haga constar el
diagnostico, la no existencia de otro tipo de crisis y que no ha
precisado tratamiento durante el último año.
El período de vigencia del permiso será de un año como máximo. |
|
En
el caso de crisis epiléptica provocada debido a un factor causante
identificable se deberá aportar un informe neurológico favorable en el
que conste además un período libre de crisis de, al menos, seis meses.
Se tendrán en cuenta otros apartados de este Anexo.
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En
el caso de crisis epiléptica provocada, debida a un factor causante
identificable, se deberá aportar un informe neurológico favorable que
acredite un período libre de crisis de, al menos, un año e incluya
valoración electroencefalográfica. Se tendrán en cuenta otros apartados
de este Anexo.
En caso de lesiones estructurales cerebrales con riesgo aumentado, para el inicio de crisis epilépticas, deberá valorarse su magnitud mediante informe neurológico. |
No se admiten.
|
No se admiten.
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|
En
el caso de primera crisis o única no provocada, se deberá acreditar un
período libre de crisis de, al menos, seis meses mediante informe
neurológico.
|
En
el caso de primera crisis o única no provocada, se deberá acreditar un
período libre de crisis de, al menos, cinco años y sin fármacos
antiepilépticos mediante informe neurológico. A criterio neurológico y
si se reúnen buenos indicadores de pronóstico se podrá reducir el
período libre de crisis exigido.
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No se admiten.
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No se admiten.
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En el caso de otras pérdidas de conciencia se deberán evaluar en función del riesgo de recurrencia y de la exposición al riesgo.
|
En el caso de otras pérdidas de conciencia se deberán evaluar en función del riesgo de recurrencia y de la exposición al riesgo.
|
No se admiten.
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No se admiten.
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Si
se produce una crisis convulsiva o con pérdida de conciencia durante un
cambio o retirada de medicación se deberá acreditar 1 año libre de
crisis una vez restablecido el tratamiento antiepiléptico. A criterio
neurológico se podrá impedir la conducción desde el inicio de la
retirada del tratamiento y durante el plazo de 6 meses tras el cese del
mismo.
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No se admite la mediación antiepiléptica.
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No se admiten.
|
No se admiten.»
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Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de inferior o igual rango se opongan a lo establecido en la presente orden.
Disposición final primera. Incorporación del derecho comunitario.
Mediante
esta orden se incorpora al derecho español la Directiva 2009/113/CE, de
la Comisión, de 25 de agosto, que modifica la Directiva 2006/126/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, sobre el
permiso de conducción.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid,
3 de septiembre de 2010.–La Vicepresidenta Primera del Gobierno y
Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.
ANÁLISIS JURÍDICO
REFERENCIAS ANTERIORES
- MODIFICA el anexo IV del reglamento aprobado por REAL DECRETO 818/2009, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-2009-9481).
- TRANSPONE la DIRECTIVA 2009/113/CE, de 25 de agosto (Ref. DOUE-L-2009-81505).
NOTAS
- Entrada en vigor el 11 de septiembre de 2010.