sábado, 27 de febrero de 2010

La Fiscalía acude en ayuda de Garzón: dice que no procede su suspensión

A LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

     El Fiscal, evacuando el trámite conferido para dictamen por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial del día 9 de febrero de 2010, respecto de la procedencia o no de la suspensión de funciones del Ilmo. Sr.D. Baltasar Garzón Real, Magistrado-Juez titular del Juzgado Central de Instrucciónnº 5 de la Audiencia Nacional, todo ello de conformidad con lo establecido en el art.384.1 de la LOPJ, DICE:
     Que, aun siendo cierto que por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han dictado Autos de 3 de febrero de 2010 y de 28 y 29 de enero de 2010, en las causas especiales nº 3/20048/09 y 3/20239/09, seguidos por delito de prevaricación y por delitos de cohecho en los que se acuerda la admisión a tramite de las querellas en su día interpuestas contra el mismo por el Sindicato de Funcionarios Manos Limpias, por la Asociación Civil “Libertad e Identidad” y por Falange Española de las JONS la primera, y por D. Antonio Panea Yeste y D. Jose Luis Mazon Costa, la segunda, entiende que no procede la medida de suspensión provisional de funciones, y ello con arreglo a las consideraciones que a continuación se exponen:

PRIMERA.- La suspensión provisional de funciones en cuanto situación estatutaria en la que un juez o magistrado queda privado temporalmente del derecho-deber al ejercicio de la función jurisdiccional no puede ser concebida como de aplicación automática a todos aquellos titulares en la función jurisdiccional que vean como determinadas querellas interpuestas contra ellos por presuntos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones (supuesto del art. 383.1 de la LOPJ) se han admitido a trámite. 
     Tal conclusión, de aplicación automática de la suspensión como consecuencia de la admisión a trámite de la querella, deber ser rechazada por ser contraria a la lógica jurídica.
     En este sentido, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2009, señala en su fundamento jurídico 4º que la “… suspensión del artículo 383.1 de la LOPJ ya no es consecuencia de la admisión de la querella, como acontecería durante la regulación del antejuicio en la LECr., pues lo que encarna es el otorgamiento al Consejo de potestad para adoptar una medida preventiva que venga exigida para el buen gobierno judicial. Y esa potestad consistirá en determinar si hay elementos que permiten razonablemente estimar que la continuidad del Juez o Magistrado, mientras se sigue el proceso penal iniciado en su contra, puede producir esos contraproducentes efectos que han sido señalados”. Esto es, si “… la continuidad en el ejercicio de la jurisdicción de ese juez o magistrado podría producir importante daños al funcionamiento de la Administración de Justicia, o comprometer gravemente la imagen que ésta debe proyectar sobre los ciudadanos para que no se quiebre la confianza social en los tribunales que debe existir para que adquiera eficaz virtualidad el modelo constitucional de Estado de Derecho”. 
     En los mismos términos el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 19 de junio de 1998, señala en la circunstancia 3ª “La confianza de la sociedad en la justicia es uno de los valores esenciales de un Estado de Derecho. El Consejo General del Poder Judicial comprometido con dicho presupuesto, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 384.1 de la LOPJ, no puede permitir que un juez procesado por prevaricación continúe en el ejercicio de sus funciones”. 
     Queda pues claro, a juicio del Ministerio Fiscal, que la admisión a trámite de una querella, aun cuando sea por presunto delito de prevaricación, no debe nunca suponer de forma automática la suspensión provisional de funciones del titular del órgano jurisdiccional. Es preciso por tanto que concurran, además otras circunstancias cuya presencia pongan en cuestión el modelo constitucional de Estado de Derecho.

SEGUNDA.- Igualmente debe significarse que, si no puede aplicarse la suspensión provisional automática como consecuencia de la admisión a trámite de la querella, corresponderá a la Comisión Permanente de Consejo, o en su caso al Pleno del mismo, el análisis de las circunstancias concurrentes en el caso concreto
que permitan adoptar el Acuerdo de suspensión o no suspensión.
     Pues bien, un examen global de los Acuerdos del Consejo en materia de suspensión provisional y en interpretación del concepto jurídico indeterminado de “mandar proceder contra un juez o magistrado por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo” (art. 383.1 de la LOPJ) permite establecer una doble conclusión: por un lado y como regla general, que la suspensión provisional generalmente se aplica en el momento en que se acuerda la apertura del juicio oral, cuando se trata de procedimiento abreviado, o al dictar auto de procesamiento, cuando se trata de procedimiento ordinario. Por otro, que, si el criterio anterior ha sido a veces modificado, lo fue como consecuencia de querella interpuesta por el Ministerio Fiscal y, excepcionalmente, como consecuencia de querella de particulares, pero en este último supuesto siempre apoyada su admisión a trámite por el Ministerio Fiscal.
     En este sentido es importante examinar el contenido del Acuerdo sobre suspensión provisional adoptado por la Comisión Permanente en su sesión de 8 de julio de 2008. El mismo dice: “Tomando en consideración el informe emitido por el Ministerio Fiscal (…) la Comisión Permanente acuerda no haber lugar a decretar medida cautelar alguna…. Este Acuerdo se fundamenta -siguiendo doctrina generalmente sostenida por el Consejo General del Poder Judicial- en la inexistencia en este momento de riesgo de funcionamiento de la Administración de Justicia, toda vez que la admisión de la querella –interpuesta por particular- tiene como objeto inicial oir a la querellada con todas las garantías de la posición de imputada…”.

TERCERA .- Porque, además, debe tenerse igualmente en cuenta la doctrina establecida por el TC en su sentencia 108/94, de 21 de diciembre, que en su fundamento de derecho 2º señala “b) en definitiva, la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares siempre que se adopten por
resolución fundada en Derecho, que cuando no es reglada ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada o irrazonable no seríapropiamente cautelar, sino que tendría un carácter punitivo en cuanto al exceso”.
     Pues bien, trasladando la anterior doctrina a los hechos a que hacen alusión los Autos de la Sala Segunda remitidos con el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo resulta que de los mismos no puede apreciarse que la continuidad en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Magistrado-Juez titular del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional produzca daños al funcionamiento de la Administración de Justicia o ponga en peligro la confianza que los ciudadanos deben tener en la justicia como valor esencial del Estado de Derecho, máxime si las querellas solamente han sido admitidas a trámite sin que
exista apertura del juicio oral contra aquél, siendo la postura del Ministerio Fiscal en su tramitación la de solicitar en todo momento el archivo de las mismas al considerar que los hechos en los que se apoyan no son constitutivos de delito alguno.
     Todo ello, juntamente con la aplicación del principio de unidad de actuación del Ministerio Fiscal consagrado en el art. 124 de la CE y en el art. 2.1 del EOMF, debe conducir, como señalaba al principio del informe, a entender que no procede la medida de suspensión provisional, pues si se acordara ahora sería efectivamente contraria a las garantías de independencia e inamovilidad que son exigencias precisas y necesarias para el ejercicio de la función jurisdiccional.

Madrid, a 26 de febrero de 2010

EL TENIENTE FISCAL DEL TRIBUNAL SUPREMO

viernes, 26 de febrero de 2010

HOY EN CALLEJEROS, DE CUATRO

hoy a las 22:30 h. en el programa "Callejeros" de la cadena Cuatro se tratarán los problemas del ruido, y entre otros problemas aparecerán problemas con el Metro de Sevilla y la Autovía A-8057, problemas con Barajas y con botellón y locales de ocio.
Esta noche también, a las 9'30 estará Ignacio Sáez de Cosculluela, Presidente de la Plataforma Estatal contra Actividades Molestas (PEACRAM) en la CNN, en una entrevista de media hora, seguro que será muy interesante.

jueves, 25 de febrero de 2010

Audiencia confirma pena dos años y medio cárcel dueños bar por exceso ruidos

(Murcia) JUSTICIA-INTERIOR- SUCESOS,JUSTICIA

Fuente:ABC

El tribunal de la Audiencia,  ha desestimado el recurso presentado  y se ha mostrado contrario a pedir de oficio un indulto para ellos.

Comenta la sala que "la pretendida solicitud de indulto parcial carece de razón alguna, especialmente cuando los acusados no han realizado comportamiento alguno dirigido a resarcir a los perjudicados ni a intentar disminuir los daños ocasionados o paliar los padecimientos de éstos".

La Audiencia respalda la declaración de hechos probados que fijó el Juzgado de lo Penal en la que consta que la policía local de Archena llegó a realizar 50 informes-denuncias por los ruidos del local, mientras que 38 vecinos presentaron otras tantas denuncias en el Ayuntamiento y en la Consejería de Medio Ambiente.

Asimismo, se recogían también como hechos probados que "los acusados, durante los años 2003 hasta 2007, de forma consciente, reiterada y constante, se dedicaron a poner música todos los días de apertura a unos niveles de potencia muy por encima de los permitidos".

Y añadía que esta contaminación acústica, constitutiva de un delito contra el medio ambiente, fue la causante de los estados de ansiedad y de las depresiones sufridas por seis de los vecinos afectados, a cada uno de los cuales deberán indemnizar con 10.000 euros.

Frente a lo alegado por los acusados en sus recursos respecto a que la contaminación acústica no era la causa de estas enfermedades, el tribunal señala que "la realidad es que la relación entre los ruidos provocados por el local denunciado,  y las lesiones que sufren es incontestable, como lo han acreditado psiquiatras y médicos forenses".

Fuentes judiciales han indicado  que contra esta sentencia no cabe recurso alguno, por lo que los acusados "previsiblemente tendrán que ingresar en prisión".

martes, 23 de febrero de 2010

El juez echa de su casa durante tres años a un hombre por hacer ruido

     La sentencia explica que la comunidad de vecinos del edificio en el que reside el demandado en Cádiz, comenzó en noviembre de 2005 a pedirle que bajase el volumen de la radio y el equipo de música. 
     El Juzgado de Primera Instancia numero 1 ha condenado a un vecino de la calle xxxx a abandonar su vivienda durante tres años por las continuas molestias que causa al poner a un volumen excesivo la radio, el equipo de música y otros aparatos. La sentencia explica que esos hechos se vienen sucediendo durante años, que el hombre ha sido requerido en varias ocasiones para que cese el ruido y que, no obstante, ha persistido en su actitud, incluso tras haber sido denunciado varias veces ante la Policía Local y pedirle los agentes que dejase de molestar a los vecinos. La resolución no es firme y probablemente ya ha sido apelada ante la Audiencia Provincial de Cádiz. La sentencia le advierte que si no abandona la vivienda en el plazo legal, será obligado a hacerlo. El juez argumenta su decisión de privar al demandado de su vivienda en el hecho de que ha venido perturbando de forma constante la normal convivencia en el edificio en el que reside, "llegando a afectar incluso a la efectividad en el trabajo de algunos de los vecinos al impedirles el descanso adecuado a tal efecto, dadas las intempestivas horas a que viene desarrollando las actividades que se denuncian". Los demandantes, quienes han terminado por llevar el asunto a los tribunales y a quienes ha atendido el juez con una sentencia que les da la razón, son los vecinos de Alberto García. La resolución relata que fue en 2005 cuando comenzaron las quejas por las molestias que ocasionaba el ruido procedente de su piso. Y que en abril de 2007, al continuar tanto el ruido como las molestias, la presidenta de la comunidad de vecinos remitió una carta a García en la que le rogaba que bajase el volumen de los aparatos porque importunaba a los demás habitantes del edificio. El problema siguió. Y también las quejas. La sentencia explica que los vecinos optaron entonces, abril de 2008, por denunciar lo que ocurría ante la Policía Local. Así, el 22 de abril de ese año, los agentes que acudieron al edificio constataron a la nueve y diez de la noche el excesivo ruido que provenía de la vivienda del demandado, dice el juez. El 24 de marzo, a la una menos diez de la madrugada, también comprobaron los mismo otros policías locales. Y lo mismo sucedió el 29 de septiembre hacia las dos menos diez de la madrugada y también el 21 de diciembre a la dos de la madrugada. La sentencia anota que el 31 de diciembre de 2008, el Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Cádiz certificó que la madrugada del 28 de octubre de ese año fueron medidos los ruidos procedentes de la vivienda del demandado y que fue constatada la existencia de "afección sonora". Agrega la resolución que sucedió lo mismo a la una y media de la madrugada del 16 de febrero de 2009: que una prueba sonométrica dio como resultado afección sonora pese a que el equipo de música del demandado había sido precintado el 10 de diciembre de 2008. El juez considera que el comportamiento del demandado excede, según lo acreditado por los vecinos demandantes, los límites que la comunidad de propietarios debe soportar en la convivencia que la Ley de Propiedad Horizontal impone. La convivencia no puede llevar, argumenta el magistrado, "a que los restantes vecinos de la finca estén sometidos a situaciones intolerables que exceden con mucho de los que habitualmente se califica como comportamiento cívico y educado". No es una molestia puntual, agrega el juez: ha durado tanto que ha provocado "un continuo ataque al sosiego y legítimo disfrute que la posesión pacífica exige". No puede imponérseles a los miembros de la comunidad de vecinos que "soporten esa situación de incomodidad y de continuos enfrentamientos con el demandado", señala el magistrado en la sentencia, que condena a Alberto García a "cesar de forma inmediata" el ruido que molesta a sus vecinos.

sábado, 13 de febrero de 2010

manifiesto contra la modificacion de la ley de navegacion aerea

LOS ALCALDES Y LAS ASOCIACIONES DE AFECTADOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ENTORNO DE LOS AEROPUERTOS ESPAÑOLES

MANIFESTAMOS nuestro rechazo a la reforma de la Ley 48/1960 de Navegación Aérea presentada por el Gobierno para su aprobación por las Cortes por los siguientes motivos:

1º. El deber de soportar el ruido aéreo y demás impactos ambientales que la reforma pretende lleva implícito la privación de un bien, como es la calidad acústica y atmosférica, para las poblaciones del entorno de los aeropuertos y puede comportar daños para la salud de las personas o incluso patrimoniales, por lo que conculca el artículo 33.3 de la Constitución que ampara el derecho a no ser privado de un bien o derecho salvo por razón de interés público o social y previa indemnización. Dado que la actividad comercial del transporte aéreo no ha sido declarada por ninguna ley como de utilidad pública ni de interés social, ni el interés económico está considerado interés público en la Ley de Navegación Aérea, resulta moral y legalmente inaceptable que unos ciudadanos tengamos soportar la privación de un bien o un derecho en beneficio del interés económico de otros, sin ni siquiera poder exigir compensación o resarcimiento. La inconstitucionalidad es aún mayor si a esta privación se le confieren, como se pretende, efectos retroactivos.

2º. La motivación de la reforma es falsa, pues lejos de brindar una mayor protección y seguridad jurídica a los entes gestores de los aeropuertos, compañías aéreas y poblaciones circundantes a los aeropuertos, acrecentará la actual confusión de la administración en la aplicación de la deficiente, insuficiente y contradictoria normativa en vigor -y por ende el número de procedimientos judiciales a los que se les quiere dar salida- pues entra en contradicción con la propia Ley de Navegación Aérea (disposición adicional y artículo 54), La Ley del ruido, y la ORDEN FOM/926/2005, de 21 de marzo, por la que se regula la revisión de las huellas de ruido de los aeropuertos de interés general, entre otras.

3º. Las servidumbres acústicas aeroportuarias, que ya contempla la Ley de Navegación Aérea, deberían haber sido definidas en los mapas de ruido que el Gobierno debería haber aprobado antes del 18 de julio de 2008 (según disposición adicional primera de la Ley del Ruido y art. 10 del R.D. 1513/2005 que lo desarrolla) por lo que darle un nuevo plazo de 6 meses para su aprobación bendice el mal hacer y el incumplimiento de la ley. La reforma tampoco aporta ninguna garantía de que las servidumbres vayan a reflejar la realidad de la contaminación que padecemos, pues sin procedimientos adecuados, todavía por definir, y con los valores límites de inmisión y emisión que actualmente aplica AENA en la definición de las huellas acústicas, sin seguir las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, las servidumbres serán un trámite burocrático más, fuente de nuevos conflictos e inseguridad jurídica pues podría deducirse que éstas, al incorporar el deber de soportar el ruido, facultan para sobrepasar los valores límite de inmisión y emisión sin medida, control, plazo ni resarcimiento alguno.

4º. La reforma ignora el reparto de competencias constitucional en base al cual tanto las CCAA como los Ayuntamientos tienen el derecho y la competencia para dictar y hacer que se respeten normas más restrictivas de protección ambiental, entre las que se encuentran los valores límite de inmisión para zonas acústicas, valores que son sobrepasados reiteradamente por los aviones, dentro y fuera de la huella acústica aeroportuaria, sin que exista motivo o justificación, para que una mera actividad comercial, como es el transporte aéreo comercial quede exento de la aplicación de ordenanzas y leyes autonómicas de protección contra el ruido, como cualquier otra actividad contaminante, tal y como ya apunta alguna reciente sentencia.

Por todo ello, los abajo firmantes,

SOLICITAMOS a sus señorías parlamentarias que devuelvan este proyecto de ley al Gobierno para que lleve a cabo un estudio exhaustivo y coherente del marco normativo actual y la causa real de los conflictos que esta reforma pretende abordar y haga una nueva propuesta de reforma legislativa en el que representantes de los municipios y ciudadanos afectados podamos ser oídos, pues el progreso que atenta contra la salud y el bienestar de las personas ni es progreso ni puede legitimar la acción legislativa de esa cámara.



En ……………………………………….. a …………………………………………………………………………………….











Fdo.:……………………………………………………………………………………………………………………………….

Cargo:…………………………………………………………………………………………………………………………….





















Se ruega remitir esta página firmada, sellada y cumplimentada al fax nr. 911412077 o escaneada a la dirección de correo electrónico: secretaria@afectadosimpatoaereo.org


viernes, 12 de febrero de 2010

Ley Omnibus para la defensa de los consumidores y usuarios

El art. 4 Ley Ómnibus modifica el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Entre otras cosas los prestadores de servicios deben poner a disposición de los consumidores la dirección postal (y la legal si no coincide con la misma), número de teléfono y número de fax o dirección de correo electrónico en la que el consumidor pueda interponer sus quejas y reclamaciones o solicitar información sobre el servicio ofertado o contratado.

martes, 2 de febrero de 2010

La Subcomisión de Penitenciario del CGAE denuncia que la cadena perpetua es contraria a los derechos de las personas privadas de libertad

Madrid. 29/1/10. La Subcomisión de Derecho Penitenciario del Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) realiza la siguiente declaración:
·         El artículo 25 de la Constitución Española es concluyente al establecer que las penas privativas de libertad se han de orientar a la reeducación y reinserción social y toda pena que no cumpla dicho requisito, atenta contra el artículo 15 de la Constitución que repudia cualquier trato inhumano y degradante, además de impedir hacer efectiva la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad, a las que se refiere el artículo 10 de nuestra carta magna.
·         La duración de la pena privativa de libertad en España es superior a aquella que cumplen en otros países que contemplan la cadena perpetua. De hecho en España una persona que ha cometido distintos delitos, que no pudieran ser enjuiciados en un mismo procedimiento, puede cumplir una pena privativa de libertad superior a 40 años, límite teórico.
·         El cumplimiento de condenas privativas de libertad de larga duración, producen efectos físicos y psíquicos irreversibles en las personas.
·         No parece razonable reabrir un debate vinculado a la seguridad, cuando España es el cuarto país más seguro de la Unión Europea, por delante de muchos otros que tienen la cadena perpetua en su legislación, como Alemania, Francia, Italia o el Reino Unido, este último con el doble de delincuencia que España. Por tanto, ninguna relación existe entre la cadena perpetua y seguridad ciudadana, como tampoco lo existe entre pena de muerte y seguridad.
·         El debate de la cadena perpetua se viene introduciendo cada vez que se produce un hecho delictivo grave que causa alarma social. No obstante, la política criminal, al igual que cualquiera otra, no puede encontrar su justificación en la citada alarma social y de su repercusión mediática.

Por todo ello, la Subcomisión de Derecho Penitenciario demanda el cese del populismo punitivo por parte de todos los partidos políticos, así como la necesidad de abrir un debate alternativo, que verse sobre la ineficacia del sistema penal actual para abordar la reinserción.