viernes, 30 de abril de 2010

"Polémica en torno a la condena en costas en los casos medioambientales planteados en el Reino Unido"

Autora del Comentario: Montse Valencia León, asesora jurídica de Amigos da Terra y miembro de la Red de Abogados para la Defensa Ambiental.
Hace unos meses, vio la luz una Sentencia del Tribunal Supremo que confirmaba la condena en costas impuesta a dos asociaciones ecologistas que denunciaron y sostuvieron la acusación contra quienes entendían que podían ser causantes de la probada contaminación del Río Segura a su paso por Orihuela y hasta su desembocadura en Guardamar. Los miembros de estas asociaciones actuaron movidos por el interés común de procurar para todos -incluso para quienes contaminan- un entorno habitable, sostenible y respetuoso con el medio ambiente. Las costas ascendían a más de 30.000 euros.
En relación a este caso, como a otros en los que se impone el pago de costas a asociaciones ecologistas que en muchas ocasiones tienen que desistir de continuar el proceso ante la imposibilidad del pago de las mismas, en Reino Unido se ha llevado a debate precisamente esta situación, con el fin de que dicha imposición se elimine y así, poder ejercitar el acceso a la justicia medioambiental que promueve el Convenio de Aarhus.
Un Juez Decano ha recomendado que los demandantes por asuntos medioambientales no tengan que pagar las costas de la parte contraria en recursos de apelación por asuntos medioambientales.
La presión sobre el gobierno Británico para que tome medidas con respecto al acceso a la justicia medioambiental, va en aumento tras la revisión de las costas en los procedimientos civiles llevada a cabo por su Señoría el Juez Jackson.
La revisión fue encargada por el Master of the Rolls, el Segundo Juez decano del país, con el fin de analizar la necesidad de realizar cambios con respecto a las reglas aplicables a las demandas civiles. Su Señoría, el Juez Jackson, miembro de la Corte de Apelación, revisó como parte de su cometido las demandas de apelación.
Su Señoría concluye que todos los demandantes en casos de apelación no deberían, en términos generales, sufrir el riesgo de pagar las costas de la parte contraria. El Juez Jackson considera que ésta sería la forma más simple y obvia para cumplir las obligaciones impuestas por el Convenio de Aarhus contraídas por el Reino Unido en 2005.
El Convenio establece que el acceso a la justicia medioambiental no debería ser prohibitivamente caro. Diversos grupos de activistas han argumentado que el Reino Unido infringe el Convenio ya que actualmente, tanto las personas individuales, como las organizaciones se ven obligados a desistir de interponer casos debido al riesgo de tener que pagar miles de libras en concepto de costas, si pierden.
Su Señoría el Juez Jackson declaró en el informe que “ No beneficia al interés público que los demandantes potenciales se vean obligados a desistir de solicitar la revisión judicial de procedimientos debido a los considerables riesgos financieros inherentes”.
La ELF (Research by charity the Environmental Law Foundation), Fundación sin ánimo de lucro para la investigación de la Legislación Medioambiental, publicó en Enero un informe que revelaba que en el 56% de los casos en los que era recomendable acudir a los tribunales, entre 2005 y 2009, los posibles demandantes se vieron obligados a desistir debido al temor de las costas legales. Casi el 60% de los demandantes ganaban menos de 15.000 libras esterlinas al año.
Phil Michaels, responsable legal de Amigos de la Tierra, está de acuerdo con las recomendaciones del informe, pero considera que las recomendaciones del Juez Jackson son menos claras con respecto a si un litigante podría conocer anticipadamente el alcance de sus posibles costas en caso de que perdiera. Esto es a menudo crucial a la hora decidir si continuar con un caso o no.
Las ONGs en particular, no están seguras de si ellas podrían solicitar la exención de costas ya que el Juez Jackson habla en su informe de demandantes “personas físicas” y “corporaciones” . Las grandes ONGs a menudo tienen una rama corporativa y otra sin ánimo de lucro, por lo cual podría parecer que tienen grandes ingresos, si bien en la práctica la mayoría de dichos ingresos son destinados a proyectos, quedando muy poco disponible para reclamaciones judiciales.
La “Revisión de Jackson” no es la primera que plantea un escrutinio sobre la aplicación del Convenio de Aarhus en el RU. Un informe realizado por el Juez de la Corte Suprema Sir Jeremy Sullivan en el 2008 concluyó que el Gobierno contravenía el Convenio con respecto a las costas judiciales.
El Gobierno no está de acuerdo y argumenta que los Juzgados pueden tomar medidas para asegurar que las costas sean proporcionadas. En concreto los Jueces pueden aplicar una Ordenanza de protección de Costas que permite reducir las costas del demandante en caso de que pierda. Sin embargo, ésta raramente se aplica. La Corte de Apelaciones y el Tribunal Supremo tan sólo aplican esta Ordenanza en ocasiones excepcionales. De las 4 grandes ONGs, tan sólo Amigos de la Tierra ha conseguido se le aplique esta Ordenanza de Reducción de Costas y tan sólo en una ocasión.
Quienes soliciten la aplicación de la Ordenanza para la Reducción de Costas deben demostrar que se caso es “de importancia general para el público”. Esto se interpretan en el sentido de que el caso en cuestión debe decidir sobre un nuevo punto sobre la ley o ser de gran alcance general o afectar a un gran número de personas.
El Informe Sullivan hizo Constar que la Ordenanza de Reducción de Costas no puede ser utilizada para alegar el cumplimiento del Convenio de Aarhus a menos que sus criterios de aplicación se flexibilicen.
El Gobierno debe decidir ahora si implementar o no las recomendaciones del Informe Jackson. El abogado Richard Kimblin, miembro de la Directiva del grupo de trabajo sobre litigación medioambiental de la Asociación para la Legislación Medioambiental del Reino Unido, considera que el Gobierno no tendrá más remedio que implementar las recomendaciones del Informe ya que las mismas proponen las mismas reglas para las costas en apelación que para demandas por lesiones. Richar Kimblin declaró que: “Será difícil para el Gobierno cambiar este punto y decir: “Vamos a parar los pies a esos letrados ganando grandes sumas de dinero llevando reclamaciones por lesiones clínicas o negligencia, pero, cuando se trate de demandas contra nosotros mismos (el Gobierno) mantendremos las costas contra los demandantes que pierdan”.
El Gobierno y los Ayuntamientos tendrán que afrontar la posibilidad de un aumento en las demandas, si bien el Sr. Kimblin, consideró que aumentarían en unos pocos cientos al año. Sin embargo, se enfrentarán con el peso adicional de recobrar muy poco o nada de las costas.
La mano del Gobierno puede verse forzada. El Comité para el Cumplimiento del Convenio de Aarhus está estudiando en este momento una serie de denuncias contra el Reino Unido por falta de acceso a la justicia medioambiental. La decisión era esperada para Enero, si bien ha sido pospuesta hasta la primavera.
La Comisión Europea está también considerando la posibilidad de tomar acciones legales contra el Reino Unido en respuesta a una queja presentada por la Coalición para Acceso a la Justicia Medioambiental (Coalition for Access to Justice on the Environment (CAJE)), la cual se haya compuesta por WWF, Amigos de la Tierra, Greenpeace, la Sociedad Real para la Protección de las Aves (RSPB), la Fundación sin ánimo de lucro para la investigación de la Legislación Medioambiental (ELF) y Capacity Global.
El Informe Jackson también apoya el uso extendido de “antes del caso”, la inclusión de la cobertura de hasta 100.000 Libras en el seguro del hogar para cubrir las reclamaciones por molestias. http://www.observatoriodellitoral.es/actualidad_juridica_ambiental/?p=3489
Cuestión de inconstitucionalidad nº 1473-2010, en relación con el artículo 132, apartados 2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Jueves 29 de abril de 2010 Sec. I. Pág. 37511 cve: BOE-A-2010-6749 http:// 
El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 14 de abril actual, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 1473-2010 planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Barcelona, en el procedimiento abreviado núm. 304/2008, en relación con el art. 132, apartados 2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, por posible vulneración de los arts. 9 y 103 CE, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión. 
De conformidad con lo establecido en el art. 37.2 LOTC, en su nueva redacción, quienes sean parte en el procedimiento abreviado núm. 304/2008, podrán personarse ante este Tribunal dentro de los quince días siguientes a la publicación del presente edicto en el «Boletín Oficial del Estado». 

Madrid, 14 de abril de 2010.–La Secretaria de Justicia del Pleno, Herminia Palencia Guerra. 

Artículo 132 LPAC: Prescripción
1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. 
3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. 

Artículo 9CE: 
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. 

Artículo 103 CE: 
1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la Ley. 3. La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

El fiscal acusa de ruido dañino al amo de un bar de Ciutat Vella

http://www.elperiodico.com/default.asp?idpublicacio_PK=46&idioma=CAS&idtipusrecurs_PK=7&idnoticia_PK=709227

miércoles, 28 de abril de 2010

EL ARTÍCULO 135.1 DE LA LEC ES APLICABLE AL PROCESO PENAL

El artículo 135.1 de la L.E.C. en cuanto a la fijación de plazos se refiere, es aplicable al proceso penal, dado el carácter de norma matriz en cuestiones procesales que caracteriza a aquella ley y dada la aplicación por imperativo del principio de analogía
Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2003.


II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
La representación del condenado en esta causa presentó el escrito anunciando su propósito de interponer recurso de casación el día 23 de mayo de este año, cuando la última notificación de la sentencia se había producido el día 16 del mismo mes. Así, dice la Audiencia, sin computar (por inhábil) el festivo que medió entre esas fechas, el plazo para la actuación de que se trata habría concluido el día 22, acaeciendo con ello la preclusión del trámite.
Entiende asimismo el tribunal que no resulta aplicable la previsión del art. 135,1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que lleva hasta las quince horas del siguiente día hábil el vencimiento del plazo para la presentación de escritos, porque, conforme dispone el art. 4 de la propia ley, la vigencia supletoria de ésta en el ámbito propio de las demás de procedimiento está condicionada a la constatación de un defecto de regulación, que aquí no se daría. Y ello porque la Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene un tratamiento de la materia que no presenta lagunas en lo que se refiere al régimen temporal de los recursos, en concreto del de casación.
Planteado así el asunto, no cabe duda de que debería estarse con tribunal de instancia. Pero sucede que ese modo de discurrir, en su acusado formalismo, hace abstracción de una dimensión sustancial del problema suscitado por el recurso, que no puede dejar de considerarse. En efecto, si trascendiendo el aspecto meramente procedimental de la cuestión se pasa a considerar la naturaleza de los recursos cuya reglamentación se contempla, es evidente que no concurren diferencias de fondo que puedan dar razón de la diversidad de trato a que lleva la argumentación de la Audiencia. Pues no es imaginable algún motivo específico ratione materiae que impida extender la regla del art. 135,1 de la Ley de E. Civil al área de aplicación del art. 856 Lecrim. En efecto, éste establece un plazo pero no dice cómo se computa, por lo que no existe ninguna razón legal de especialidad que impida la aplicación complementaria de la Ley de E. Civil en este punto.
Así, sólo cabe entender que lo que expresa ese precepto es el propósito genérico del legislador de 2000 de flexibilizar el trámite de presentación de escritos a plazo, introducido, ciertamente, en la Ley de E. Civil, por ser la que se hallaba en elaboración; pero sin que esto signifique la imposibilidad de aplicación del mismo criterio en los restantes marcos procesales, y, en concreto, en el penal. De un lado, por el carácter de norma matriz en cuestiones procesales que caracteriza a aquella ley; y, de otro, por imperativo del principio de analogía (art. 4,1 Ccivil).
Efectivamente, si esa forma de operar del legislador - favorecedora, en lo que aquí interesa, del uso de los recursos- se encuentra justificada en el orden procesal civil no podría dejar de estarlo en el penal, donde los interesados, en particular, los concernidos por sentencias condenatorias a penas privativas de libertad, tienen en juego los intereses y los valores más sensibles debido a la intensidad de la afectación personal.
En definitiva, por todo lo expuesto, y conforme a lo acordado en Pleno no jurisdiccional de esta sala de 24 de enero de 2003, sólo cabe concluir que existen las mejores razones de derecho para, en una consideración integradora del orden jurídico procesal vigente, extender la aplicación del art. 135,1 Lecivil al supuesto suscitado en este caso, con estimación del recurso.
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Se estima la queja formulada por la representación de R.S., contra el auto de fecha 24 de mayo de 2001, dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el Rollo de Sala 42/1999, por el que se denegó la preparación del recurso de casación. En su consecuencia se revoca dicho auto y se manda al Tribunal sentenciador que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que se previene en los artículos 858 y 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, de lo que, como Secretario, certifico.

lunes, 26 de abril de 2010

Falange presenta un recurso por su expulsión del proceso contra Garzón

 LEC
Artículo 135. Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales.
1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.
Es decir, FE Jons tenía de plazo hasta las 15 horas del viernes y por lo tanto no habría presentado su escrito fuera de plazo.

jueves, 15 de abril de 2010

Manos Limpias presenta denuncia contra Villarejo y Berzosa

POR EL ACTO EN LA UNIVERSIDAD PDF Imprimir E-Mail
Manos Limpias presenta denuncia contra Villarejo y Berzosa 
AL JUZGADO DE INSTRUCCION QUE POR TURNO CORRESPONDA
El Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias ..., por el presente escrito, al amparo del art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que prescribe:
“Los que por razón de su cargo, tuvieran noticia de algún delito público estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de Instrucción”.
Formula,
DENUNCIA
            Contra el Rector de la Universidad Complutense de Madrid, xxx      por presuntos delitos de prevaricación y malversación de caudales públicos y contra el ex Fiscal Anticorrupción xxxxxxx  por presuntos delitos de calumnias e injurias.
            La presente denuncia se basa en los siguientes,
HECHOS
            El día 12 de abril de 2010 se celebra en el Aula Magna de la Facultad de Medicina de la Universidad Complutense de Madrid, un acto político con participación de dirigentes sindicalistas, políticos y ex miembros de la carrera judicial.
           La autorización y cesión del aula para el referido auto fue dictada por el Rector de la Universidad.
            Entre los intervinientes en el acto, cabe destacar la participación del ex Fiscal Anticorrupción xxxx , que acusó públicamente a los magistrados de la Sala 2ª del Supremo de cómplices de las “torturas de la Brigada Político – Social”.
            El acto público, en alguna de sus intervenciones no está amparado en el derecho a la libertad de expresión. El desarrollo del acto  supuso un ataque y subversión de nuestro sistema democrático, una coacción a los miembros de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, un llamamiento a la Sociedad Española de enfrentamientos, la comisión de delitos e injurias, en definitiva, una incitación al golpismo contra nuestro sistema constitucional.
            Estos hechos, presuponen la existencia de,
ILÍCITOS PENALES
            A juicio del Sindicato denunciante, el denunciado xxxxx, ha podido cometer:
            1º) Delito de Prevaricación, a tenor de lo preceptuado en los arts. 404 al 406 del Código Penal:
El bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la Administración Pública, con sujeción al sistema de valores instaurado en la Constitución y en definitiva en el correcto ejercicio de la potestad administrativa. S.S.T.S. 14/07/95; 05/02/96; 14/03/96 7 07/02/97. Supone un ataque a la legalidad. El Tribunal Supremo insiste al ocuparse del delito de prevaricación en el art. 103 del Texto Constitucional.
En cuanto a los elementos objetivos, el sujeto activo es una autoridad o funcionario, que ha dictado una resolución arbitraria, esto es, no adecuado a la legalidad. Lo que define la condición de funcionario es la participación en funciones públicas. Lo relevante es que dicha persona esté al servicio de una ente público con sometimiento en su actividad al control del derecho administrativo y ejerciendo una actuación propia de la Administración Pública. Según el Tribunal Supremo la contradicción con el Ordenamiento Jurídico ha de ser patente, de manera y forma que pueda ser apreciada por cualquiera. La resolución finalmente para ser típica tiene que dictarse en un asunto administrativo.
En cuanto a los elementos subjetivos, el autor debe dictar la resolución   a  sabiendas  de  su  injusticia,  esto es,  con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado, o sea, conociendo los elementos propios del dolo.
Finalmente, significar que no se exige de forma expresa una lesión al correcto funcionamiento de la Administración Pública para la consumación (iter criminis).
               2º) Delito de Malversación de Caudales Públicos, a tenor de lo preceptuado en el art. 433 se da el “animus utendi” lo que le distingue del “animus rem sibi habendi”.
La doctrina del Tribunal Supremo reitera el animus utendi: S.S.T.S. 10/04/92; 30/05/94; 03/02/95; 24/02/95 y 10/07/95.
Bien jurídico: Se lesiona el deber de fidelidad del funcionario y el patrimonio público sino también el correcto funcionamiento de la actividad patrimonial del Estado, Comunidad Autónoma o ayuntamiento, así como la confianza del público en el manejo correcto de los caudales públicos S.S.T.S. 31/01/96; 24/01/96 y 13/02/97
En el delito de Malversación de Caudales Públicos, se engloba no solamente los efectos públicos muebles (dinero) sino también los bienes inmuebles.
A juicio del Sindicato denunciante, el denunciado xxxxxx, ha podido cometer:
            1º) Delito de Calumnias a tenor de lo preceptuado en el art. 205 del Código Penal, supone la imputación de un delito hecho con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
            Los elementos integrantes del delito de calumnias son la imputación a una persona de un hecho delictivo, dicha imputación ha de ser falsa,dirigirse la imputación a una persona concreta y ánimo de difamar al destinatario.
            2º) Delito de injurias a tenor de lo preceptuado en el art. 207 del Código Penal, supone la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Existe animus injuriandi, lo que le diferencia de una simple manifestación amparada en el derecho de libertad de expresión.
            En el conflicto entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión es pieza fundamental la veracidad de la manifestación y si la veracidad del hecho denunciado no tienen consistencia alguna, debe de prevalecer el derecho al honor.
PRUEBA
            Se adjunta como prueba, copia diversos ejemplares (de prensa escrita) de medios de comunicación.
            Asimismo  tanto en la televisión pública como en las privadas  se emitieron con fecha 13 de abril de 2010 imágenes del acto con las intervenciones más importantes.
            Finalmente todas las emisoras de radio del territorio nacional se hicieron eco del referido acto.
            En su virtud,
            SOLICITO de ese Juzgado,
            Admita la presente denuncia por ser conforme a derecho.
            Es justicia que pido en Madrid a 14 de abril de 2010.
EL SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO MANOS LIMPIAS,


jueves, 8 de abril de 2010

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid anula la concesión dada por la Confederación del Tajo a la macrourbanizació n de Candela



El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha anulado la concesión de agua que otorgó la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT) a la empresa que promueve la gran urbanización que se proyecta construir en el municipio abulense de Candeleda, cerca del límite del Parque Regional de Gredos.

La sentencia, que es firme hoy 11 de marzo del 2010, ha estimado el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Asociación para la Protección del Medio Natural de Candeleda “Cinclus” contra la resolución administrativa de fecha 12 de mayo de 2005, por la que el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo acordó otorgar la concesión solicitada por Dávila Monteblanco S.L., de aguas superficiales del Arroyo Castañarejo para derivar un caudal total de 12,07 litros por segundo con destino al abastecimiento y riego de la urbanización denominada “Candelas de Gredos” proyectada en el paraje “Navalpilón” en el término municipal de Candeleda (Ávila).

La razón fundamental es el ser un acto contrario al interés público. Así, la sentencia concluye que los recursos hídricos con que cuenta el pueblo no garantizan el suministro de agua para la población si se deriva hacia la urbanización el caudal concedido.
La sentencia pone de relieve que la empresa promotora de la urbanización presentó a la CHT un informe con datos falsos, como el de incluir el aporte de un inexistente nevero de 400 hectáreas en la cabecera de la garganta en el mes de julio.
Un perito designado por el Tribunal Superior de Justicia concluyó que el caudal disponible es de 6,3 litros por segundo, muy lejos de los 16,75 litros por segundo que figuraban en el informe presentado por el promotor a la Confederación Hidrográfica del Tajo

miércoles, 7 de abril de 2010

Sentencia contra el Plural

El Plural, condenado por menoscabar el honor de Alcaraz y su mujer

El juzgado de primera instancia número cuatro de Jaén ha condenado a El Plural, Enric Sopena y dos de sus periodistas a suprimir dos reportajes contra Francisco José Alcaraz y su esposa, María del Carmen Álvarez, y pagarles una indemnización.

Para acceder a la sentencia pinchar en el enlace

http://www.scribd.com/doc/29551119/Sentencia-contra-i-El-Plural-i

 

martes, 6 de abril de 2010

Modificación del artículo 145 del CP

entrará en vigor el próximo 5 de julio de 2010
«Artículo 145
1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. El juez podrá imponer la pena en su mitad superior cuando los actos descritos en este apartado se realicen fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado.
2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de multa de seis a veinticuatro meses.
3. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas respectivamente previstas en este artículo en su mitad superior cuando la conducta se llevare a cabo a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.»
–Se añade un nuevo artículo 145 bis
«Artículo 145 bis
1. Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos años, el que dentro de los casos contemplados en la ley, practique un aborto:
a) sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad;
b) sin haber transcurrido el período de espera contemplado en la legislación;
c) sin contar con los dictámenes previos preceptivos;
d) fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En este caso, el juez podrá imponer la pena en su mitad superior.
2. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas en este artículo en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.
3. La embarazada no será penada a tenor de este precepto.»

La Audiencia confirma la prisión para el bilbaíno que ponía la tele a tope

http://www.elcorreo.com/vizcaya/v/20100315/vizcaya/audiencia-confirma-prision-para-20100315.html

Ratifica los dos años y tres meses de cárcel y 30.000 euros por daño moral para el médico que «desquiciaba» a sus vecinos con el ruido 


La Sección Sexta de la Audiencia vizcaína ha ratificado «íntegramente» la sentencia que condenó a un hombre a dos años y tres meses de cárcel por desquiciar a sus vecinos, un matrimonio de 70 y 73 años, poniendo la televisión a tope a cualquier hora del día o de la noche en su domicilio del Casco Viejo de Bilbao, según la resolución que desestima el recurso de la defensa, a la que ha tenido acceso este periódico. También mantiene las indemnizaciones: 30.000 euros por daños morales, la más elevada que se había fijado hasta la fecha por ruidos, y 8.000 euros por el delito de lesiones y las secuelas que sufrió uno de los vecinos, Fernando, el marido, por un «trastorno adaptativo crónico».
El fallo, redactado por el presidente de la Audiencia vizcaína, Ángel Gil, supone «la apertura de una línea de jurisprudencia» de cara al futuro, a juicio del abogado de la acusación particular que representaba al matrimonio afectado, Alberto Martínez Ruiz. «El ruido ha dejado de ser una mera riña entre vecinos por el grave perjuicio que provoca en la salud». El caso representa, en opinión de Martínez, un «aviso a navegantes» de cara al futuro. La Fiscalía adoptará a partir de ahora una nueva estrategia, al calificarlo como delito de contaminación acústica en el ámbito privado. De no recurrirse la decisión ante el Tribunal Supremo, el condenado tendría que ingresar en prisión, salvo que solicite el indulto, indicaron fuentes judiciales.
Según los hechos considerados probados, J.C.F.C., de 65 años, médico de profesión, desde el mes de septiembre de 2005 y «durante largos períodos de tiempo, sintonizaba sus aparatos audiovisuales, tanto de día como de noche, a un volumen muy por encima de los límites permitidos» tanto por las ordenanzas municipales como por la Ley del Ruido. El acusado llegaba incluso «a abandonar el domicilio durante días, dejando intencionadamente encendido el televisor a gran volumen» y ello a pesar de «los numerosos requerimientos que se le hacían a fin de que cesara en su actitud».
La Audiencia desmonta una a una las tesis de la defensa, tanto de fondo como de forma. Respecto a la existencia de dolo que el abogado del acusado ponía en duda, la sala concluye que la intencionalidad queda demostrada, ya que J.C.F.C. «se negaba constantemente a variar su actitud», pese a que los vecinos del piso contiguo le «hacían llegar su desazón en innumerables ocasiones» con comentarios directos, cartas certificadas y a través del presidente de la comunidad.
Las sonometrías realizadas en la vivienda del matrimonio y en el foco de los ruidos arrojaban un resultado (88,8 decibelios de máxima) «que sólo podía ser comparado con el volumen en el interior de una discoteca», argumenta el fallo. La primera vez que la Policía Municipal entró en el piso de J.C.F.C., el 8 de noviembre de 2005, comprobó que «el televisor se encontraba conectado a unos altavoces y dentro de la chimenea del salón, a sabiendas de que linda con el dormitorio de los denunciantes».
Los jueces ven «claramente superados los límites que separan la infracción meramente administrativa de la penal». Respecto al daño moral -la parte más novedosa del fallo-, la sala cree que han quedado acreditados los «evidentes perjuicios» por la «grave alteración del descanso y el desarrollo de su vida diaria».

lunes, 5 de abril de 2010

Sentencia Absolutoria. Maltrato en el ámbito familiar. Voto particular.



SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil nueve
En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Veinte , que condenó al acusado Jose María por una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también partes recurridas el acusado Jose María representado por el Procurador Sr. Muñoz Barona y la Acusación Particular Sonia representada por el Procurador Sr. Castro Casas.

I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de Arenys de Mar instruyó sumario con el nº 1 de 2.007 contra Jose María , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Veinte, que con fecha 21 de enero de 2.009 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Son hechos probados, y así se declara, que el procesado Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba casado con Sonia , manteniendo el matrimonio el domicilio familiar en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Pineda de Mar (Barcelona). La pareja atravesaba un momento de difícil convivencia, dada la dependencia al alcohol y otras sustancias que presentaba el procesado, así como a su infidelidad, toda vez que unos meses antes había abandonado el domicilio conyugal para pasar a convivir con su actual compañera sentimental, Encarna , volviendo después a su inicial domicilio, donde discutía a menudo con su esposa. Dentro de este contexto, el día 22 de octubre de 2.006 se inició una discusión entre el procesado y
su mujer, Sonia , a raíz de que, cuando ella regresó a su domicilio, no pudo entrar porque aquél había dejado la llave puesta (sin que conste la finalidad de esta acción) debiendo pedir a su marido que le abriera para poder acceder a su vivienda. En el transcurso de la referida discusión, Sonia agarró a su marido por lospelos, a la par que él le propinaba un cabezazo a ella en la nariz, iniciándose un forcejeo entre ambosdurante el cual, el procesado la sujetó por las muñecas mientras ella le arañaba en los brazos. Comoconsecuencia de estos hechos, Sonia sufrió lesiones consistentes en contusiones varias, dolor a lapalpación en la región frontal, nasal y malar izquierda, así como discretos signos inflamatorios y dolor enambas muñecas, para cuya sanidad no requirió más que de una asistencia facultativa, tardando en curarcinco días no impeditivos, sin secuelas. De igual modo, el procesado sufrió arañazos en ambos brazos paracuya curación no requirió de asistencia facultativa, sin que consten los días que tardaron en sanar.Terminada la discusión, los dos miembros de la pareja se dirigieron al dormitorio con la intención demantener relaciones sexuales, a las que Sonia accedió. Sin embargo, el procesado no lograba mantener laerección, lo que impedía consumar la penetración, introduciendo el mismo en ese momento los dedos en elinterior de la vagina de su mujer, a lo que ella se negó, propinándole un empujón y abandonando tanto eldormitorio como la vivienda, a fin de pedir ayuda a su vecina Lorena , quien la tranquilizó, le facilitó ropa yllamó a la Policía. No consta que con anterioridad a la introducción de los dedos en la vagina de su mujer,ésta hiciera constar al procesado oposición alguna a las relaciones sexuales que habían iniciado de mutuoacuerdo.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALALMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jose María como autor de una falta de lesiones precedentemente definida, a la pena de diez días de localización permanente, así como a la prohibición de comunicación y acercamiento a su ex mujer, Sonia , a su domicilio, y lugar de trabajo a una distancia inferior a doscientos metros, por tiempo de seis meses, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, con inclusión expresa de las de la Acusación Particular. Por el contrario, debemos absolver y absolvemos a Jose María del delito de violación y del delito de lesiones en el ámbito familiar que se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio el pago del resto de las costas procesales. Notifíquese esta sentencia a las partes y a los perjudicados y hágaseles saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Cr ., por indebida inaplicaciónde los arts. 153.1 y 3 del C. Penal . Breve extracto de su contenido: La Audiencia Provincial después de describir en los hechos que declara probados, un episodio de agresión del acusado a su esposa, del que se  derivaron lesiones para ésta, absuelve del delito de que venía acusado por el M. Fiscal, y lo condena, sin embargo, como autor de una falta prevista en el art. 617.1 C.P .

5.- Instruidas las representaciones de las partes recurridas del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la representación de la acusación particular se adhirió al mismo y la representación del acusado impugnó el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por tiempocorrespondiera.

6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de noviembre de
2.009.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal recurre en casación la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección XX), formulando un solo motivo al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por estimar que el Tribunal a quo incurre en error de derecho por indebida inaplicación del art. 153.1 y 3 C.P .

     Como siempre que se impugna una sentencia por el cauce del precepto citado, resulta inexcusable el respeto y acatamiento más absoluto al hecho probado para dilucidar la corrección o incorrección de la subsunción jurídica de aquéllos efectuada por el Tribunal sentenciador.

     El relato histórico de la sentencia declara probado que "el procesado Jose María , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba casado con Sonia , manteniendo el matrimonio el domicilio familiar en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Pineda de Mar (Barcelona). La pareja atravesaba un momento de difícil convivencia, dada la dependencia al alcohol y otras sustancias que presentaba el procesado, así como a su infidelidad, toda vez que unos meses antes había abandonado el domicilio conyugal para pasar a convivir con su actual compañera sentimental, Encarna , volviendo después a su inicial domicilio, donde discutía a menudo con su esposa. Dentro de este contexto, el día 22 de octubre de2.006 se inició una discusión entre el procesado y su mujer, Sonia , a raíz de que, cuando ella regresó a sudomicilio, no pudo entrar porque aquél había dejado la llave puesta (sin que conste la finalidad de estaacción) debiendo pedir a su marido que le abriera para poder acceder a su vivienda. En el transcurso de lareferida discusión, Sonia agarró a su marido por los pelos, a la par que él le propinaba un cabezazo a ellaen la nariz, iniciándose un forcejeo entre ambos durante el cual, el procesado la sujetó por las muñecasmientras ella le arañaba en los brazos. Como consecuencia de estos hechos, Sonia sufrió lesionesconsistentes en contusiones varias, dolor a la palpación en la región frontal, nasal y malar izquierda, asícomo discretos signos inflamatorios y dolor en ambas muñecas, para cuya sanidad no requirió más que de una asistencia facultativa, tardando en curar cinco días no impeditivos, sin secuelas. De igual modo, elprocesado sufrió arañazos en ambos brazos para cuya curación no requirió de asistencia facultativa, sin queconsten los días que tardaron en sanar. Terminada la discusión, los dos miembros de la pareja se dirigieronal dormitorio con la intención de mantener relaciones sexuales, a las que Sonia accedió. Sin embargo, elprocesado no lograba mantener la erección, lo que impedía consumar la penetración, introduciendo elmismo en ese momento los dedos en el interior de la vagina de su mujer, a lo que ella se negó,propinándole un empujón y abandonando tanto el dormitorio como la vivienda, a fin de pedir ayuda a suvecina Lorena , quien la tranquilizó, le facilitó ropa y llamó a la Policía. No consta que con anterioridad a laintroducción de los dedos en la vagina de su mujer, ésta hiciera constar al procesado oposición alguna a lasrelaciones sexuales que habían iniciado de mutuo acuerdo".
 
SEGUNDO.- La sentencia impugnada absolvió al acusado del delito de violación que le venía siendoimputado, así como del delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 C.P . del que también se leacusaba y le condena como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P . Este último pronunciamientoes el que combate la acusación pública (la acusación particular no recurre, limitando su actuación aadherirse al recurso del Fiscal).

     Argumenta la parte recurrente que las conductas agresivas del varón sobre las personas mencionadas en los artículos cuya aplicación se demanda, en todo caso , deberán ser enmarcados en el ámbito de la violencia de género, y por ende incardinados en los artículos referidos, señalando el tenor literal del art. 153 , que solamente exige la realización de la acción de menoscabo psíquico o lesión no constitutiva de delito del hombre sobre la mujer que sea o haya sido su esposa o que esté o haya estada ligada al autor por una relación análoga, sin más.

     Menciona en apoyo de su tesis que el bien jurídico protegido en el tipo es no sólo la integridad física, psíquica, sexual y moral de la mujer, sino también la paz familiar, esto es, el respeto que cada miembro dela pareja merece en su conjunto y de forma individualizada como parte de la misma, de forma tal que toda agresión merece un plus de punición que únicamente se colmaría con la pena que conlleva la calificación del hecho como delito y no la escasa penalidad de los hechos ni merecieran la consideración de falta.

     Y, además de citar determinados preceptos de la Ley contra la Violencia de Género, trae a colación la STS nº 58/2008, de 25 de enero , que revoca la sentencia precisamente de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona ante el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, en un supuesto de agresión mutua que la Sala consideró como falta y la Fiscalía como delito.

TERCERO.- La razón de ser y el origen del actualmente vigente art. 153 C.P . se encuentra, efectivamente, en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que modificó el precepto penal precisamente como una de las medidas encaminadas a luchar para erradicar el maltrato del hombre a la mujer en el marco de su relación conyugal o análoga, actual o pretérita, y que -como establece el art. 1.1 de la misma-, tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges......".

     Es importante subrayar que todas las disposiciones adoptadas por el legislador -entre ellas la modificación del art. 153 C.P .- tienen como fundamento y como marco de su desenvolvimiento, lo que el legislador ha denominado violencia de género, considerando el mayor desvalor de esta violencia en tanto que afecta a la igualdad, a la libertad, a la dignidad y a la seguridad de las mujeres en el ámbito de las relaciones de pareja, ".... porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa" (STC nº 45/2009, de 19 de febrero ), produciendo un efecto negativo añadido a los propios usos de la violencia en otro contexto (STC nº 95/2008, de 24 de julio ). Y es en esta misma resolución del Alto Tribunal donde se reitera que el ámbito donde la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre y las medidas que en ella se adoptan, es el de la violencia de género al señalar que "la diferencia normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen, y a partir también de que tales conductas no son otra cosa ...... que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada".

     Queda claro, de este modo, que no toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que esulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo art. 153 C.P ., modificado por la ya tantas veces citada Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, sino sólo y exclusivamente -y ello por imperativo legal establecido en el art. 1.1 de esa Ley - cuando el hecho sea "manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer .....".

     Cabe admitir que aunque estadísticamente pueda entenderse que ésta es la realidad más frecuente, ello no implica excluir toda excepción, como cuando la acción agresiva no tiene connotaciones con la subcultura machista, es decir, cuando la conducta del varón no es expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales.

     Pues bien, todo lo expuesto avala la necesidad de que el acusado pueda defenderse de la imputación, proponiendo prueba en el ejercicio de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a fin de acreditar las circunstancias concurrentes al realizar la conducta típica, así como el "animus" que impulsaba la acción, pues estamos ante un delito eminentemente doloso en el que - debe repetirse una vez más- la conducta típica debe ser manifestación de la discriminación, desigualdad, dominación y sometimiento que el sujeto activo impone sobre el sujeto pasivo, según el principio rector que informa la Ley Orgánica de la que emana el tipo delictivo.

     Paralelamente, el Juez o Tribunal se encuentra en la misma obligación de respetar los mencionados derechos fundamentales del acusado, valorando la prueba practicada al efecto y verificando si concurren o no los elementos que configran el delito.

     Así lo ha hecho en el presente caso el Tribunal de instancia, resultando de la actividad probatoria el relato fáctico que figura en la sentencia objeto de este recurso de casación, al que hay que atenerse en todo su contenido, orden y significación para resolver el motivo formulado por el recurrente al amparo del art. 849.1º L.E.Cr . Y lo cierto es que en el "factum" no se describe una situación de maltrato habitual del acusado hacia su esposa (que, en todo caso constituiría el tipo del art. 173 C.P ., por el que no fue acusado ni por el Fiscal ni por la acusación particular), sino una única agresión por el acusado en el seno de una trifulca matrimonial inicialmente verbal ".... que degeneró en una agresión física comenzada por ella, según su propia versión, al afirmar, haberlo agarrado por los pelos a él, quien en respuesta a su acción le propinó un cabezazo en la parte superior de la nariz ...." explica la sentencia en su fundamentación jurídica. Es decir, una agresión mutua pero iniciada por la mujer al agarrar del pelo al acusado que generó la reacción violenta de éste, reacción en la que no puede descartarse un componente de represalia, pero tampoco un modo de defenderse del ataque del que estaba siendo objeto.

     En este escenario fáctico, y en sintonía con las consideraciones que han quedado consignadas en esta resolución, el Tribunal a quo rechaza la subsunción de los hechos probados en el tipo penal del art. 153 C.P ., señalando que éste obedece a una finalidad de la norma dirigida a otorgar la máxima tutela a aquellas personas que, dentro del ámbito familiar o doméstico, se ven sometidas a situaciones de discriminación y dominio por parte de los convivientes o ex convivientes, unas personas que, con alarmante frecuenciavienen a engrosar las ya de por sí elevadas estadísticas de la violencia doméstica,pretendiendo, como reza en la propia exposición de motivos de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre , deMedidas de Protección Integral contra la Violencia de Género cuando, luchar eficazmente contra lasdiversas manifestaciones de la relación desigual existente entre hombres y mujeres, por la que éstas seencuentran en una situación de subordinación, y articulando una serie de medidas destinadas a tal fin, comoforma de dar respuesta firme y contundente contra este fenómeno a través de ciertos tipos penalesespecíficos como el que aquí nos ocupa. Y partiendo de estas premisas, expone que "es posible excluir laaplicación de este tipo penal, y acudir en consecuencia a otro tipo de calificación únicamente en aquelloscasos en que se demuestre que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos fueron otras, comoocurre, por ejemplo, en los supuestos de maltrato o agresiones mutuos y de análogo alcance yconsideración entre los dos miembros de la pareja, que excluyen la presencia de esa relación dedominación-subordinación, trasladando la conducta de las previsiones específicas del 153 a la falta ordinariadel artículo 617.1 ó 2 del Código Penal . Y esto es lo que ocurrió en el episodio enjuiciado donde, a raíz dela discusión existente entre el matrimonio, se produjo una agresión, durante la cual, según la versión de lamujer, primero ella lo atacó a él, agarrándolo de los pelos; y segundo, él a ella, dándole un cabezazo en lanariz, y después, agarrándolo ella de las muñecas, y arañándolo en los brazos".

     Si, como hemos establecido líneas atrás, la aplicación del art. 153 requiere no sólo la existencia de una lesión leve a la mujer por parte del compañero masculino, sino también que esta acción se produzca enel seno de una relación de sumisión, dominación y sometimiento a la mujer por parte del hombre, esto es,de una discriminación de todo punto inadmisible, habrá de ser el Tribunal sentenciador el que, a la vista delas pruebas practicadas a su presencia, oyendo con inmediación y contradicción a denunciante ydenunciado y los testimonios de otros posibles testigos, el que establezca el contexto en el que tuvieronlugar los hechos, analizando los componentes sociológicos y caracteriológicos concurrentes a fin deestablecer, mediante la valoración razonada de los elementos probatorios si el hecho imputado esmanifestación de la discriminación, desigualdad y relaciones de poder del hombre sobre la mujer, u obedecea otros motivos o impulsos diferentes. Así lo ha entendido el Tribunal sentenciador excluyendo argumentadamente que la agresión mutua de marido y mujer se hayan producido en un ámbito de "violencia machista" en una conclusión valorativa ciertamente racional y razonada que esta Sala de casación carecede motivos para invalidarla.

     Para finalizar, un comentario a la sentencia de esta Sala que invoca la parte recurrente en apoyo de su pretensión: en ella se dice que "La Audiencia argumenta que tal automatismo -la elevación de los hechosantes calificados como de falta y ahora de delito- no es posible, dado que podrían darse situaciones, comolas de pelea en situación de igualdad con agresiones mutuas entre los miembros de la pareja, que nada tendrían que ver con actos realizados por el hombre en el marco de una situación de dominio, y que impedirían aplicar la pluspunición contenida en el art. 153.1 C.P . por resultar contraria a la voluntad del legislador al no lesionar el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger". En función de tal razonamiento el Tribunal a quo, sanciona las lesiones como falta del art. 617.1 C.P .
     Pero el fundamento de la subsunción que hace el T.S. al aplicar el art. 153 C.P . radica en lo que la propia sentencia resalta al indicar que "la situación de dominio exigible en tales situaciones está, sin duda, íntimamente relacionada con los motivos que ocasionan el conflicto, la discusión o la agresión. Nótese queen el primero de ellos, como acertadamente expone el Mª Público recurrente, la decisión del hombre de prohibir a la mujer salir a la calle con un determinado pantalón, o en segundo, la negativa de ella a mantener relaciones sexuales con su compañero, son expresiones de superioridad machista, como manifestación de una situación de desigualdad, en tanto suponen la imposición de la vestimenta o el mantenimiento forzoso de relaciones sexuales. En suma se pretende imponer una situación de sumisión en contra de las convicciones de nuestra sociedad, en la que la relación de pareja se rige por criterios de igualdad, tolerancia y respeto mutuo".

     Es claro y patente que el escenario fáctico no es comparable en absoluto con el supuesto objeto de
este recurso.
El motivo debe ser desestimado.

III. FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Veinte, de fecha 21 de enero de 2.009, en causa seguida contrael acusado Jose María por falta de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en  unrecurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con
devolución de la causa que en su día remitió.


     Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

Voto Particular
VOTO PARTICULAR
FECHA:24/11/2009
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO DON Julian Sanchez
Melgar, A LA SENTENCIA 1177/2009, DE 24 DE NOVIEMBRE, DICTADA EN EL RECURSO DE
CASACIÓN 629/2009 .

     Respetuosamente discrepo de la decisión mayoritaria de la Sala, al desestimar el recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal en este caso, que, a mi entender, lo era de violencia de género, producido por un encontronazo entre el marido - acusado- y su esposa, en el curso del cual, dentro de la discusión descrita en el "factum", la mujer le agarra a su marido "por los pelos, a la par que él le propinaba un cabezazo a ella en la nariz, iniciándose un forcejeo entre ambos durante el cual, el procesado la sujetó por las muñecas mientras ella le arañaba en los brazos". Como consecuencia de estos hechos, la esposasufrió lesiones consistentes en contusiones varias, dolores y discretos signos inflamatorios, que precisaron una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico.

     La sentencia recurrida condena al ex-marido como autor de una falta de lesiones (del art. 617.1 del Código penal ) y le impone una medida de alejamiento, con prohibición de comunicación y acercamiento asu-mujer por tiempo de seis meses.

     El art. 153.1 del Código penal, reformado por LO 1/2004, de 28 diciembre , de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, dispone que "el que por cualquier medio o procedimiento causare ... una lesión no definid[a] como delito en este Código, ... cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia", será castigado como autor de este delito. Agravándose la penalidad en caso de ocurrir los hechos en el domicilio de la víctima (apartado 3), y con posibilidad (apartado 4), de imponer menor penalidad, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho (pena inferior en grado).

     Aunque estoy de acuerdo en interpretar este precepto de conformidad con los postulados de la antedicha Ley Orgánica 1/2004 , y entre ellos, entender la violencia de género como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, cuando se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean, o hayan sido, sus cónyuges o de quienes estén o han estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia, no es menos cierto que tal Ley, igualmente determina que la violencia de género comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones sexuales, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.

     Ciertamente, al redactar el precepto comentado, el legislador, por las razones que sean, no ha trasladado esas manifestaciones de desigualdad, discriminación o relaciones de poder al propio tipo penal, de tal modo que únicamente se requiere causar, entre otros resultados, una lesión, no definida como delito en el Código penal para que adquiera esta consideración delictiva, cuando la ofendida sea o haya sido la esposa, que es el caso enjuiciado.

Que aquí se ha causado una lesión de esas características, está fuera de toda duda, porque la sentencia recurrida precisamente condena al acusado como autor de una falta definida en el art. 617.1 del Código penal .

     Que el autor es criminalmente imputable y la conducta es típica y antijurídica, también está fuera de duda, pues no se le aplica ninguna suerte de atenuación por un comportamiento supuestamente defensivo -en otras palabras, no concurre la eximente ni completa ni incompleta de legítima defensa- y, es más, los jueces "a quibus" optan, a la hora de individualizar la sanción penal aplicable por la pena privativa de libertad, y no por la multa, legalmente prevista en mencionado precepto del Código penal.
     Que existe cierto riesgo al menos de reiteración delictiva, se comprueba con la pena de alejamiento y
prohibición de comunicación impuestas.

     Y sobre el presupuesto de falta de desigualdad entre los cónyuges, que es la causa de no aplicación del tipo incluido en el art. 153.1 del Código penal , se razona en la sentencia recurrida, y se acepta por la nuestra, que lo es "en aquellos casos -como en éste- en que se demuestre que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos fueron otras, como ocurre, por ejemplo, en los supuestos de maltrato o agresiones mutuos y de análogo alcance y consideración entre los dos miembros de la pareja, que excluyen la presencia de esa relación de dominación-subordinación".

     Desde mi punto de vista, este elemento de riña mutua, o acometimiento recíproco, no es suficiente para excluir la aplicación del tipo penal reclamado por el Ministerio Fiscal. Excluida la legítima defensa en cualquiera de sus grados, la acción conjunta y recíproca, diríamos en unidad de acto entre discusión y producción de lesiones mutuas, la comience cualquiera de ambos miembros de la pareja en su mutuo acometimiento físico, no impide, sin más, la consideración de la agresión ejercida por el varón a la mujer, recordemos unidos en pareja, o por razón de esa ligazón, de la comisión de un delito de violencia de género, que se define en mencionado precepto punitivo, de reciente incorporación a nuestro ordenamiento jurídico. Adentrarse por la vía de la interpretación valorativa en cada caso concreto enjuiciado acerca de cuándo existe desigualdad o relación de subordinación o dominación, o una situación de discriminación, exige un mayor componente de resultancias fácticas, que se encuentren muy acreditadas, más allá de la simple determinación de que una pelea mutua, o "trifulca matrimonial", si se quiere, neutraliza la aplicación  de este tipo. Lo propio podríamos decir respecto a una supuesta desigualdad cultural, económica, educativa, juvenil, incluso resultante de componentes físicos, etc. El legislador ha tratado de objetivar la violencia de género a la ejercida por el varón sobre la mujer, en el ámbito de la pareja, y ello, al parecer, por razones estadísticas o históricas. No nos corresponde a nosotros el enjuiciamiento sobre el acierto de este componente sociológico, y es más, a pesar de las razonables dudas de constitucionalidad de una medida de discriminación positiva en el ámbito penal, el Tribunal Constitucional las despejó en sentido negativo, no sin posturas discrepantes en el seno del mismo. Así las cosas, la interpretación del precepto, cuya aplicación se reclama por el Ministerio Fiscal, no admite, a mi juicio, y con todo el respeto a la decisión mayoritaria, internarse por esos caminos de una inexistente desigualdad cuando la agresión es mutua, como ocurre en este caso.

     Sin embargo, era perfectamente posible la aplicación del tipo atenuado, en función de esas circunstancias, a que se refiere el apartado 4 del art. 153 del Código penal , rebajando la penalidad en un grado.
En consecuencia, el motivo debió ser estimado.
Fdo.: Julian Sanchez Melgar.
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.
Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda
del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.


sábado, 3 de abril de 2010

Condenan a una empresa a pagar un millón de euros por arrancar árboles dedicados

REGIÓN DE MURCIA El tribunal destaca que "lo valorable no eran simples árboles, sino un conjunto de árboles concreta y específicamente destinado a una investigación de naturaleza científica y de interés universitario, como se evidencia por las ayudas de I+D concedidas para tales trabajos" La empresa "Frutemi, S.L." deberá pagar más de un millón de euros a la sociedad "Selecciones Doñana, S.L." por arrancar árboles "especialmente destinados a la investigación" , según la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia. El tribunal desestima así el recurso presentado por la primera empresa contra la sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Murcia que fijó la indemnización a pagar en 707.000 euros y estima parcialmente el que formuló la empresa demandante. La Audiencia afirma en esta sentencia de la que ha sido ponente su presidente, Andrés Pacheco, que "Frutemi, S.L." fue condenada a indemnizar por los daños y perjuicios "derivados del arranque de árboles existentes en el campo de experimentació n e investigación sito en dos parcelas ubicadas dentro de la finca "La Tiesa". El tribunal califica de "actitud destructiva" la mantenida por la empresa demandada, "que eliminó de la finca adquirida un arbolado especialmente destinado a la investigación y, además, no susceptible de alterar, desplazar de lugar o reproducir nuevamente". Al desestimar el recurso presentado por "Frutemi, S.L.", la Audiencia Provincial de Murcia indica que "se ha probado hasta la saciedad la certeza del daño y su origen". Añade que "lo valorable no eran simples árboles, sino un conjunto de árboles concreta y específicamente destinado a una investigación de naturaleza científica y de interés universitario, como se evidencia por las ayudas de I+D concedidas para tales trabajos". La sala indica también que de la tala sólo se salvaron las dos sextas partes de la superficie cultivada y eleva la cantidad a pagar en la cifra de 1.048.341 euros. Fuente: http://www.laverdad .es/murcia/ 20100308/ local/region/ condenan- empresa-pagar- millon-201003081 249.html

EL SILECIO ADMINISTRATIVO

POR ALFONSO PÉREZ MORENO Publicado Viernes , 19-03-10 a las 07 : 00 Las Administraciones Públicas son siempre noticia. Pero ahora adquieren de nuevo protagonismo por uno de sus comportamientos más influyentes en las situaciones jurídicas de los administrados: el silencio administrativo. Se ha producido una importante reforma legislativa implantada desde Europa: la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. La transposición de esta Directiva europea ha afectado a la regulación del silencio administrativo. El comentario de esta reforma no cabe en un artículo de prensa, ni por su obligado tecnicismo jurídico ni por su necesaria extensión. Pretendo sólo limitarme a hacer un aviso para navegantes. La vieja cuestión de responder con garantías al hecho de la tardanza en resolver los asuntos en que incurren las Administraciones Públicas, parecía haberse pacificado con la reforma que hicimos de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común 30/92, por la ley 4/99. Con tres reglas innovadoras se afrontó el problema: 1. Las Administraciones Públicas están siempre obligadas a responder. 2. Si transcurren los plazos que marquen las leyes para la duración de los procedimientos, el silencio administrativo se entenderá positivo, salvo que las normas legales —o comunitarias— establezcan lo contrario. Las Administraciones sólo podrán resolver expresamente a favor del silencio positivo. 3. En los casos que se establezca que el silencio es negativo, el transcurso del plazo será un simple hecho que permitirá al interesado iniciar las impugnaciones que procedan. Las Administraciones podrán resolver tardíamente lo que sea procedente en Derecho. La aplicación de estas reglas dio lugar a una inmensa mayoría de procedimientos que, primero por normas reglamentarias elevadas luego masivamente a rango de ley, estableció que el silencio sería negativo. La promesa de extender el silencio positivo de la Ley 30/92 fue pura demagogia. Pero la Unión Europea quiere que se simplifiquen los procedimientos, que se incremente el silencio positivo y, además, que se creen nuevos cauces a través de los cuales puedan controlar las Administraciones Públicas el ajuste a Derecho de las actividades de los ciudadanos. En esta línea se regulan la declaración responsable y la comunicación previa. Cumplimentando alguno de estos documentos —según formularios que se establezcan en cada caso— el interesado puede realizar la actividad, pero si se produce inexactitud, falsedad u omisión podrá incurrir en responsabilidades penales, civiles o administrativas. Para fomentar el silencio positivo, la nueva regulación exige que sólo puede excepcionarlo «una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general» o de Derecho comunitario. Promulgadas las llamadas Ley «paraguas» 17/2009 de 23 de noviembre y Ley «ómnibus» 25/2009 de 22 de diciembre, en una Disposición adicional de ésta, se establece que en las exclusiones legales al silencio positivo vigentes se entenderá que concurren razones imperiosas de interés general para mantenerlas. La misma norma se incluye en el Decreto Ley 3/2009 de la Junta de Andalucía. En breve plazo deberían someterse todas las citadas exclusiones a una revisión profunda para motivar que verdaderamente concurren las «razones imperiosas de interés general» para mantenerlas, pues de lo contrario podría plantearse que esas disposiciones adicionales pueden ser infractoras. El incremento de supuestos de silencio positivo, que la Unión Europea estimula, no crea en nuestro sistema situaciones de peligro de que se consagren soluciones ilegales, ya que cualquiera de las Administraciones afectadas, al descubrir que se ha producido por silencio algún acto ilegítimo, puede suspenderlo inmediatamente y declararlo nulo conforme a los artículos 104, 62,1 f) y 102 Ley Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Estas garantías a favor de los administrados deben compensarse con el incremento de sus responsabilidades para actuaciones de mala fe en los mismos casos ya establecidos para las nuevas fórmulas de la declaración responsable y de la comunicación previa.

El Supremo cree constitucional acceder a la agenda del móvil de un detenido

El Tribunal Supremo (TS) ha establecido en una sentencia que es constitucionalmente lícito que la Policía y la Guardia Civil accedan a la agenda del teléfono móvil de un detenido, siempre que esta medida esté justificada, porque ello no supone una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.

La ONU condena a España por la opacidad ambiental

La ONU ha condenado el incumplimiento español del Convenio de Aarhus, que regula la transparencia ambiental. En un informe pionero, aunque no vinculante, da la razón a la Asociación para la Justicia Ambiental y considera que en España se incumplen las normas internacionales de acceso a los expedientes ambientales. ver contenido en ELPAÍS.com

jueves, 1 de abril de 2010


Pensión compensatoria

Resumen:
Separación de los cónyuges. Pensión compensatoria: interés casacional. Se sienta la doctrinasegún la cual para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración conlas actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el matrimonio en tantoque va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diez.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 24ª, por Dª  Crescencia , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández, contra la Sentencia dictada, el día 28 de septiembre de 2005, por la referida Audiencia y Sección en el rollo de  apelación nº 382/05, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia quehabía pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid, en los autos sobre separaciónmatrimonial nº 523/04. Ante esta Sala comparecen la recurrente Crescencia , representada por elProcurador de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández; asimismo comparece el recurrido D. Jesús
Manuel , representado por la Procuradora dª Alicia García Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid, interpuso demanda de separación, D. Jesús Manuel , contra Dª. Crescencia . El suplico de la demanda es del tenor siguiente:
"....dictar en su día sentencia por la que;
1º.- Se declare la separación matrimonial de los cónyuges con los efectos registrales correspondientes.
2º.- Y como efectos personales y patrimoniales derivados de la anterior petición se declare:
a) Se atribuya el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid a favor de mi representado, pudiendo la esposa marchar a residir al otro inmueble que conforma el patrimonio familiar, sito en la localidad de Cadalso de los Vidrios de Madrid.
b) El uso y disfrute del inmueble de Torrevieja se concederá alternativamente a ambos cónyuges, hasta que se proceda a su enajenación o a la liquidación de la sociedad de gananciales.
c) Se fije una cantidad para el levantamiento de las cargas familiares equivalente al 50% del préstamo hipotecario del inmueble de Torrevieja y del resto de los gastos vinculados a dicha vivienda, que cada unode los cónyuges habrá de ingresar en la cuenta corriente de Caja Madrid ( NUM001 ) en que estándomiciliados.
El resto de los gastos vinculados a las viviendas serán abonadas por el que tenga asignado su uso y disfrute.
c) Se renuncia pensión compensatoria a favor de mi representado. Tampoco procede fijar ninguna pensión a favor de la demandada.
d) Se acuerda la disolución del régimen económico conyugal de la sociedad de gananciales.
3º Costas.- Que dada la naturaleza de este tipo de procedimientos, no haya especial pronunciamiento referido a las costas".
Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, presentándose por la representación de Dª. Crescencia , escrito de contestación y demanda reconvencional, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando : "... se dicte sentencia desestimando la demanda, con condena en costas del presente procedimiento a la parte actora, todo ello sin perjuicio de que, subsidiariamente, de lugar a la separación y se fijen las medidas que se solicitan en la siguiente demanda reconvencional". La demanda reconvencional se formuló alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "... dicte Sentencia por la que, dando lugar a la separación por la causa invocada en la demanda reconvencional, determine como medidas o efectos derivados de lamisma los siguientes:
1.- La separación personal de los cónyuges.
2.- La revocación de todos los poderes y consentimientos otorgados por los cónyuges.
3.- La atribución a Dª Crescencia del uso y disfrute exclusivo de la vivienda sita en Madrid, calle CALLE000 nº NUM000 , así como la atribución del uso y disfrute exclusivo de la vivienda sita en la localidad de Cadalso de los Vidrios a D. Jesús Manuel . Todo ello mientras se liquida totalmente la sociedad legal de gananciales.
4.- La contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio (mantenimiento del patrimonio familiar) corresponderá a ambos cónyuges según sus ingresos, teniendo en cuenta que mi representada carece de todo tipo de ingresos en la actualidad, a salvo la pensión compensatoria que se establezca.
5.- Se fije como pensión por desequilibrio o indemnización por el tiempo dedicado al cuidado y atención de la familia la obligación de pago de la mitad de la pensión que percibe por invalidez permanente Don Jesús  Manuel a favor de Dª Crescencia , que en la actualidad asciende a la suma de 7.184,10 euros anuales, que prorrateados representan un total de 598,68 euros al mes en un total de doce mensualidades o de 513,15 euros en un total de catorce mensualidades (incluidas las pagas extraordinarias de junio y de diciembre).
6.- Que se fije la cantidad de 2.100 euros en concepto de litis expensas a favor de mi representada.
Todo ello con condena en costas a la parte demandante". .
Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó dar traslado de la demanda reconvencional al actor, presentando escrito contestando a dicha demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando : "... dictar en su día Sentencia por la que, desestimando la  resente demanda reconvencional en todos sus términos, confirme lospedimentos contenidos en nuestra demanda inicial, condenando a la contraparte en costas por su evidente temeridad y mala fe".
Por resolución de fecha 29 de junio de 2004, se acordó convocar a las partes a la celebración de la oportuna Vista, señalándose día y hora a tal efecto, la que se celebró en el día y hora señalados, con asistencia de las partes personadas, practicándose las pruebas propuestas y previamente declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.
El Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid dictó Sentencia, con fecha 16 de noviembre de 2004 , y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª ALICIA GARCÍA RODRÍGUEZ en nombre y representación de D. Jesús Manuel y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO SANDIN FERNANDEZ, en nombre y representación de Dª Crescencia debo declarar y declaro la separación del matrimonio formado por D. Jesús Manuel y Dª Crescencia , acordando la adopción de las siguientes medidas:

1.- Queda disuelta la sociedad de bienes gananciales.
2.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal y del ajuar doméstico a ambos cónyuges, de forma alternativa, comenzando por el esposo, durante períodos de cuatro meses, así mismo se atribuye el uso y disfrute de la vivienda sita en Cadalso de los Vidrios (Madrid) y del ajuar doméstico de la misma a ambos cónyuges, de forma alternativa, por períodos de cuatro meses, comenzando por la esposa. El cónyuge que la desaloje se llevará sus ropas y enseres de uso personal, previo inventario de los bienes que se lleve y de los que queden en la vivienda.
Esta medida quedará sin efecto tras la liquidación de la sociedad de gananciales.
3.- El esposo abonará a la esposa, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 472 euros mensuales que será entregada dentro de los cinco primeros días de cada mes y revisadas en enero de cada año, a partir de enero del año 2006, para adaptarla a las variaciones del Indice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística.
No procede atribuir el uso de la vivienda sita en Torrevieja.
El préstamo hipotecario quedará sujeto a las disposiciones del Código Civil sobre la sociedad de gananciales.
Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Jesús Manuel . Sustanciada la apelación, la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 28 de septiembre de 2005 , con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Manuel , representado por la Procuradora Dª ALICIA GARCÍA RODRÍGUEZ; contra la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2004; del Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid ; dictada en proceso de separación matrimonial nº 523/04; seguido con Dª Crescencia , representada por el Procurador D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en  el sentido de establecer un plazo para las alternancias en el uso de los domicilios indicados en la instancia, de un año y ello hasta lo que resulte de la liquidación de los gananciales; y en el caso no procede señalar pensión compensatoria a favor de la Sara. Crescencia y a cargo del Sr. Jesús Manuel ; confirmándose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. No procede hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes".


TERCERO. Anunciado recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal por Dª Crescencia , contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández, los interpuso ante dicha Sala, articulándose el recurso de casación en el siguientes motivos:
Único.- Al amparo de lo prevenido en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas aplicables para resolver cuestiones objeto del proceso, por infracción del artículo 97 del Código Civil .
El recurso Extraordinario por Infracción Procesal, se formula articulándolo en los siguientes motivos:
Primero.- Error de Derecho en la valoración del interrogatorio de la partes.
Segundo.- Error en la valoración de los documentos administrativos: informe de vida laboral.
Tercero.- Error en la valoración de los documentos administrativos: documentación médica.
Por resolución de fecha 15 de diciembre de 2005, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los
autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO. Admitido tanto el recurso de casación como el de infracción procesal por Auto de fecha 8 de abril de 2008 , y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª. Alicia García Rodríguez, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecisiete de septiembre de dos mil nueve, acordándose su suspensión y que la sentencia se dicte por el Pleno de los Magistrados, señalándose a tal efecto el día quince de diciembre de dos mil nueve , en que el acto tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.
1º D. Jesús Manuel y Dª Crescencia habían contraído matrimonio en 1969. Después de una serie de desavenencias, el marido interpuso una demanda de separación en la que pidió, en lo que afecta a este recurso de casación, que no se fijara pensión compensatoria alguna a favor de su esposa demandada. Dª Crescencia contestó la demanda, oponiéndose a los pedimentos de la misma y formuló
reconvención, donde pidió que se fijara como pensión por desequilibrio o indemnización por el tiempo dedicado al cuidado y atención de la familia la mitad de la pensión de invalidez permanente percibida por su esposo.
2º D. Jesús Manuel percibía una pensión por incapacidad permanente total de 944,20# en el año 2004. Dª Crescencia había trabajado fuera del hogar conyugal en diversos periodos de tiempo antes de la separación desde 1966 a 1982, y con contratos temporales hasta mayo de 2003.
3º La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, de 16 noviembre 2004 , estimó en parte la demanda y en parte la reconvención. Reconoció el derecho a una pensión compensatoria de 472# mensuales, porque el marido percibía una pensión mensual de 944,20#, mientras que la esposa carecía de ingresos, por no ejercer un trabajo remunerado.
4º Apeló dicha sentencia D. Jesús Manuel . La sentencia de la sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, de 28 septiembre 2005 , estimó el recurso y excluyó la pensión compensatoria. Se argumenta lo siguiente: "Por lo que se refiere al motivo relativo a la pensión compensatoria; conviene previamente  recordar que el articulo 97 del C.C . configura el derecho a la pensión compensatoria no con carácter automático e indiscriminado sino sobre la base de la confluencia, imprescindible, de una doble condición comparativa, afectante, la. primera, a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentre a consecuencia de la separación o el divorcio en relación con su anterior situación en el matrimonio; mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad económica de dicho litigante en relación con su consorte, pero sin que el referido derecho pueda convertirse, como criterio de actuación judicial, en un nuevo mecanismo igualatorio de economías dispares. Pues bien, partiendo de lo que antecede, del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta y objetiva de la prueba obrante en las mismas; cabe decir ya, que procede estimar también este motivo del recurso por cuanto, nótese y se reconoce por la representación legal de la Sra. Crescencia , que esta señora ha trabajado fuera del domicilio familiar durante largo tiempo del matrimonio; así, en empresas de limpieza desde 1966 a 1978; desde el año 1979 a 1982 como autónoma y luego con contratos temporales, llegando su hoja de vida laboral del folio 73 hasta mayo de 2003; es decir, de existir en el caso desequilibrio la causa directa, eficiente y determinante per se, como exige el articulo 97 del C.C ., no es el cese de la convivencia por causa de la separación o el divorcio; sino por las vicisitudes laborales a las que no ampara dicho precepto. Por otro lado la percepción del Sr. Jesús Manuel proviene de una pensión por incapacidad permanente total en cantidad simplemente digna para atender a sus propias necesidades frente a esposa que no consta padezca enfermedad o secuela invalidante; y, finalmente, estamos en presencia de un instituto jurídico que no es mecanismo igualador de economías dispares. De existir hipotéticamente desequilibrio, se insiste y terminamos, la causa directa, eficiente y determinante no sería el cese de la convivencia por la separación matrimonial, sino por la situación laboral de la Sra. Crescencia , pues ha quedado demostrado y reconocido que conoce ampliamente el mundo laboral".
5º Dª Crescencia presenta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, ambos
admitidos por auto de esta Sala, de 8 abril 2008 .

A) RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO. El primer motivo denuncia la concurrencia de error de derecho en la valoración del interrogatorio de las partes. La sentencia afirma que la representación legal de la recurrente había admitido que trabajó fuera del domicilio familiar durante largo tiempo del matrimonio, por lo que según la sentencia recurrida, ha quedado probado que conoce el mundo laboral. Dice la recurrente que se está aplicando, sin decirlo, el artículo 316.1 LECiv y que el error consiste en aplicar a la representación procesal de una parteuna regla que se refiere exclusivamente a la valoración del interrogatorio de la propia parte, ya que parasaber si la Sra. Crescencia conocía o no el mundo laboral habría que estar a su interrogatorio y no al de surepresentante procesal. Además se prescinde de las otras pruebas, ya que lo previsto en el artículo 316.1
LECiv no se aplica si viene contradicho por el resultado de las otras.

El motivo se desestima .

Como se ha afirmado repetidamente por esta Sala, y se recoge en el Art. 316.2 LEC , el interrogatorio de la parte es de libre valoración por el tribunal sentenciador. La recurrente intenta conseguir que se le de la razón con relación a que la prueba de interrogatorio no se efectuó directamente a la parte, sino a su representante, por lo que se habría producido un error de derecho, que en el fondo, la propia recurrente trata como error en la valoración de la prueba. No se ha producido dicho error porque en realidad nos hallamos ante una conclusión que la Sala saca de la afirmación del representante respecto al periodo de tiempo durante el que la Sra. Crescencia estuvo trabajando. Sobre la base de que sí lo hizo durante más de 12 años, como así se reconoció también en la demanda reconvencional, la Sala deduce que debía conocer el mundo laboral. Por lo que, siendo dicha prueba de apreciación no tasada, la conclusión no es absurda ni hay error de derecho.

TERCERO. El motivo segundo denuncia error en la valoración de los documentos administrativos referidos al informe de la vida laboral de la recurrente. Dice que la sentencia recurrida efectúa una valoración contraria a la sana crítica porque después de 20 años de trabajar y habiendo intentado reinsertarse en el mundo laboral, sólo consiguió un trabajo en el que duró cinco días y otros dos en los que permaneció menos de tres meses, lo que significa que la conclusión de que tiene capacidad para trabajar es absurda, porque en realidad está totalmente desconectada del mundo laboral.

El motivo se desestima .

Nos hallamos ante una prueba de documentos en la que se produce el mismo resultado que lo que se ha dicho en el anterior apartado: el documento prueba la vida laboral de la recurrente y la Sala lo que ha hecho es valorar la prueba proporcionada por este documento a los efectos del reconocimiento de la pensión compensatoria, por lo que no se ha producido ningún error en la valoración de la prueba.

CUARTO. En el tercer motivo se denuncia error en la valoración de los documentos administrativos relativos a la documentación médica. Se señala que se ha probado que la recurrente padece enfermedades que dificultan su reinserción en el mundo laboral, que aparecen en los documentos aportados, que deberían haber sido valorados conjuntamente con los relativos a su vida laboral, de los que prescinde la sentencia recurrida cuando afirma que no consta que la recurrente padezca ninguna secuela invalidante.

El motivo se desestima.

Deben considerarse reproducidas aquí las razones vertidas en la argumentación contenida en el Fundamento tercero de esta sentencia.

B) RECURSO DE CASACIÓN.

QUINTO. El recurso de casación contiene un motivo único , formulado por interés casacional, al amparo del artículo 477.2.3 LECiv . Señala la recurrente que la sentencia parte de una interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con el que hay que valorar todas las circunstancias del artículo 97 CC , muy especialmente en el presente caso, la capacitación laboral de la recurrente, que no son solo relevantes para la cuantificación de la pensión, sino también para el reconocimiento del derecho.
Esta interpretación aparece confrontada con la que la recurrente denomina "objetivista", de acuerdo con la que es solo necesario el desequilibrio entre patrimonios para conceder la pensión cuando uno es inferior al otro. El objetivo de la pensión compensatoria es evitar que se produzca un desequilibrio para el cónyuge más débil en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior y pretende mantener una situación de equilibrio, de modo que una vez sentada la existencia del mismo, habrá que tener en cuenta las circunstancias del artículo 97 CC para determinar la cuantía. Se plantea a juicio de la recurrente el interés casacional porque señala que hay dos tendencias en las diferentes Audiencias Provinciales, unas aceptando un criterio objetivista, que al parecer de la recurrente se encuentra en las sentencias de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz 390/1998, de 23 septiembre y 488/1998, de 10 noviembre, mientras que las de la sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid nº 482/2002, de 16 mayo y sección 22 de la misma Audiencia de 25 febrero 1997 mantienen la tesis subjetivista, por lo que al parecer de la recurrente queda claro que existe una contradicción entre las Audiencias Provinciales en torno al concepto de desequilibrio.
El motivo se desestima.

La redacción del Art. 97 CC ha dado lugar a diferentes interpretaciones en la doctrina de las Audiencias Provinciales en torno, precisamente, a la que plantea la recurrente en el recurso de casación, semejante, por otra parte al resuelto por esta Sala en sentencia de 17 julio 2009. Sin embargo, esta Sala ha venido manteniendo una postura uniforme en la interpretación del Art. 97 CC . 
Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges (SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). Se puede resumir la doctrina de esta Sala enargumentos de la sentencia de 10 febrero 2005 : " La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyoreconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económicaentre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de laconvivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menosrecursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoriadel desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidenciasdeterminantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación vinieradeterminada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que estaSala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria (Sentencia de 2 dediciembre de 1987 :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen losrequisitos legales como derecho concurrente (arts 142 y ss. CC )»).[...]".

SEXTO. Es cierto, sin embargo, que el artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista , en cuya virtud, el desequilibrio afecta a uncónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante elmatrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97CC, las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetrospara valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos yconsidera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económicocompensable por medio de la pensión del artículo 97 CC .
El recurso de casación formulado por interés casacional obliga a esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión. La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elemento sintegrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es lacuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal.

SÉPTIMO. Aplicando estos criterios interpretativos al supuesto que nos ocupa, debe decidirse por confirmar la sentencia recurrida y negar la pensión compensatoria solicitada por la recurrente enreconvención. Y ello en base a los siguientes argumentos:
1º La recurrente no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, ya que su capacidad de trabajo se ha mantenido intacta a lo largo del mismo, tal como lo demuestra su hoja laboral. 
2º La dedicación a la familia no le ha impedido trabajar cuando así lo ha considerado conveniente o cuando ha encontrado oportunidades laborales en el mercado de trabajo.
3º El régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges ha sido el de gananciales, lo que ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos, de modo que los dos inmuebles de que son titulares lo son por mitad.
4º El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida en su capacidad laboral; se encuentra en la misma situación en que se hallaba durante el matrimonio.
5º El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura por lo que debe demostrarse este elemento y irrelevante la concurrencia de necesidad (STS de 10-3-09 ).

OCTAVO. La desestimación de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Dª Crescencia contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24, de 28 septiembre 2005 determina la del propio recurso.
La desestimación de los motivos del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Crescencia contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24, de 28 septiembre 2005 , determina la del propio recurso.
Se imponen las costas del recurso de casación a la recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el Art.
398.1 LEC , que se remite al Art. 394 LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS
1º Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal  de Dª Crescencia contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24, de 28 septiembre 2005 , dictada en el rollo de apelación nº 382/05.
2º Se desestima el recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª Carmen González  Valdepeñas S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24, de 28 septiembre 2005 , dictada en el rollo de apelación nº 382/05.
3º Se confirma con este alcance la sentencia recurrida.
4º Declarar como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.
5º Se imponen a la recurrente las costas originadas por su recurso de casación.