lunes, 28 de junio de 2010

Directiva Marco de Agua

El 3 de junio , la CE llamo la atención a España y otros 11 EM por no tener finalizados los nuevos planes hidrológicos que exige la Directiva Marco de Agua , ya que el plazo para presentarlos concluyó a finales de 2009

Competencia estatal parque eólico

La presentación fragmentada en 6 partes de un parque eólico en la comarca del Alto Palancia (Castellón) ha llevado al TSJV a anular la autorización dada por la Generalidad Valenciana a esta instalación . El tribunal entiende que la envergadura del proyecto, si se considera como un único parque eólico, conlleva que su autorización , por superar los 50 MV, recaiga competencialmente sobre la Adm estatal,no la autonómica.

martes, 22 de junio de 2010

Cambiar el sistema de reparto de gastos, para un nuevo servicio común, requiere el acuerdo unánime

TS, Sala Primera, de lo Civil, de 30 de abril de 2010
Recurso 2569/2005.

 ...
La Audiencia confunde la mayoría exigible para el establecimiento de un servicio de interés general con la necesaria unanimidad que se requiere para modificar el modo de participación en los gastos, que en el presente caso aparece fijado en los Estatutos de la Comunidad, y que atiende al coeficiente de participación. No cabe duda de que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9, regla 5ª, de la Ley de Propiedad Horizontal, la primera pauta que ha de tenerse en cuenta para distribuir los gastos comunes es la referida al coeficiente o cuota de participación, y, si bien tal forma de distribución puede ser alterada (artículo 9.1.e de la Ley de Propiedad Horizontal ), ello exige la conformidad de todos y cada uno de los propietarios, al suponer una alteración de la cuota de participación prevista en el título.
Por ello, la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de esta Sala sentada en las sentencias citadas por la recurrente, especialmente en las de fecha 30 de abril de 2002 y 19 de julio de 2000, pero también en otras más recientes (SSTS 3/12/2004, en recurso nº 3126/1998 y 24/01/2008 en recurso 4878/2000 ).
QUINTO .- Como consecuencia de lo hasta aquí razonado, al estimarse fundado el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe casarse la resolución recurrida en lo relativo a la cuestión de interés casacional, para resolver sobre el caso y declarar lo que corresponda según los términos que se hubiese producido la contradicción jurisprudencial.
Procede manifestar que para variar el modo de contribución a los gastos comunes establecida en el título constitutivo debe existir acuerdo unánime de los copropietarios, no siendo suficiente la mayoría de 3/5, por lo que debe declararse la nulidad del acuerdo contenido en el punto segundo del orden del día, adoptado en la Junta General Extraordinaria de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PASEO000 NUM000 " de Zaragoza celebrada el 3 de junio de 2003, respecto de la distribución de los gastos a acometer para el cambio del sistema de calefacción....

sábado, 19 de junio de 2010

Medidas urgentes para la Reforma del Mercado de Trabajo (RDL 10/2010, de 16 de junio)

REAL DECRETO-LEY 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo

órgano emisor: JEFATURA DEL ESTADO
publicación: B.O.E. num. 147 - 17/06/2010
entrada en vigor: 18/06/2010
Corrección de errores (BOE nº 148, de 18 de junio de 2010)

miércoles, 9 de junio de 2010

CASACIÓN ANULANDO SENTENCIA ESTIMATORIA DE DAÑOS POR CAMPOS ELECTROMAGNETICOS

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 19 Feb. 2010, rec. 1871/2005


Nº de Sentencia: 58/2010
Nº de Recurso: 1871/2005
Jurisdicción: CIVIL
Inmisiones electromagnéticas derivadas de un transformador de energía eléctrica situado en los bajos de un edificio
Cabecera
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Inmisiones electromagnéticas y sonoras derivadas de un transformador de energía eléctrica situado en los bajos de un edificio. Desestimación de la demanda en la que se pretendía la retirada del transformador. Observancia de la medida de protección consistente en respetar el límite de exposición de 100 microteslas establecido en la normativa comunitaria. Los datos estadísticos de enfermedades oncológicas de los habitantes del edificio no pueden considerarse un indicio razonable y significativo de la existencia de un posible factor de riesgo de padecer cáncer. PRUEBA PERICIAL. La valoración de los informes periciales realizada por el Tribunal de apelación carece de la necesaria coherencia formal y jurídica y las conclusiones alcanzadas no solo son erróneas, sino inseguras e ilógicas. Según el estado actual de la ciencia debe descartarse que haya efectos adversos para la salud con exposiciones inferiores a 100 microteslas. RECURSO DE CASACIÓN. Cuantía del procedimiento superior a la exigida legalmente para acceder a la casación.
Resumen de antecedentes y Sentido del fallo
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda por la que se pretendía la retirada del centro de transformació n de energía eléctrica instalado por la demandada en los bajos del edificio donde se hallan las viviendas de los actores. La AP Castellón revocó la sentencia de primera instancia y acordó que la demandada debía retirar el transformador. El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la demandada, anula la sentencia de apelación y confirma la de primera instancia.
Texto
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil diez
SENTENCIA
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, como consecuencia de autos de juicio ordinario 457/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón, cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Castellón por la representació n procesal de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U., aquí representada por el Procuradorxxx Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador xxx, en nombre y representació n de xxx
PRIMERO.- 1.- La Procuradora Doña xxx, en nombre y representació n de xxx Borja y Don Gaspar , interpuso demanda de juicio ordinario, contra Iberdrola Distribución Eléctrica, Sociedad Anónima Unipersonal y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:1.- La obligación de la Compañía Eléctrica Iberdrola de retirar el transformador de los bajos del edificio sitio en calle xxx, número 3 de Burriana (Castellón).2. - Alternativa y subsidiamente del pronunciamiento anterior solicitamos se le indemnice por los daños y perjuicios a cada uno de los actores, conforme a las siguientes peticiones que también son alternativas y subsidiarias por su orden: a.- Con el importe del valor de una vivienda de las mismas características que las anteriores citadas, con un 30% de afección y todo ello previa transmisión que se efectuará totalmente libre de cualquier carga o gravamen y más los intereses legales desde la interpelación judicial . Para fijar este importe nos atenemos al informe elaborado por D. Isaac , que aportamos como documento número 10 , que fija los siguientes precios de mercado. Vivienda planta 1º tipo g: 81.997,88 más 30% 106.597,24 euros. Vivienda planta 2º tipo g: 81.997,86 euros más 30% 106.597,24 euros. Vivienda planta 1ª, tipo h. 84.608,86 euros más 30% 109.991,52 euros. Vivienda planta 2º tipo h: 84.608,86 euros más 30% 109.991,52 euros. b.- Indemnizar a los distintos propietarios con el importe de la infravaloració n que sufren las viviendas debido a la ubicación del transformador en los bajos del edificio, indemnizaciones que se cifran en las siguientes cuantías, más los intereses legales desde la interpelación judicial: Vivienda planta primera tipo G, minoración de un 30%, es decir, 24.599,36 euros. Vivienda planta segunda tipo G, minoración de un 30% es decir 24.599,36 euros. Vivienda planta primera tipo H , minoración de un 40%, es decir, 33.843,54 euros. Vivienda planta segunda tipo H, minoración de un 30% , es decir 25.382,66 euros. 3.- Reclamamos como petición subsidiaria de todas las anteriores: a.- Realizar las obras necesarias para evitar los ruidos y las intromisiones ilegitimas en la intimidad y en la propiedad privada, mediante el apantallamiento con aislamiento magnético.Ademá s, y para todos los supuestos reclamados, indemnización por estas intromisiones en la propiedad privada y en el derecho a la intimidad, por perjuicio ya sufrido, en la cuantía de 3000 euros para cada uno de mis representados, propietarios de una vivienda sita en este edificio, más los intereses legales desde la interpelación judicial y la condena en costas de la demandada.
2.-La Procuradora Doña xxx, en nombre y representació n de Iberdrola Distribución Electrica S.A.U, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra, con imposición expresa de las costas a la demandante.
3.-Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Castellón, dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. xxxen nombre y representació n de Don Ramón , Don Luis Pablo , Don Borja y Don Gaspar ,debo absolver y absuelvo a la Compañia Iberdrola Distribución Eléctrica, Sociedad Anónima Unipersonal de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas durante la tramitación del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representació n procesal de Don xxxx, Don Borja y Don Gaspar , la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1995 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representació n procesal de xxxx ,contra la Sentencia dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha ocho de julio de 2004 , en autos de Juicio Ordinario seguido con el número 457 de 2003, la revocamos y estimados parcialmente la demanda acordando que la demandada Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. deberá retirar el transformador ubicado en los bajos del edificio sito en la calle xxxs, número 3 de Burriana (Castellón) , desestimando los restantes pedimentos de la demanda. respecto de las costas de la primera instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y por mitad las comunes.
TERCERO.- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL la representació n procesal de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Por el cauce del motivo 2º del apartado 1 del artículo 469 LEC , se denuncia infracción del artículo 217 LEC , que determina las reglas en materia de carga de la prueba en el proceso civil; e infracción asi mismo de la jurisprudencia de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre ese mismo extremo, esto es, la carga de la prueba. Todo ello, en relación así mismo con el artículo 24.1 . de la Constitución Española, en la vertiente de tutela judicial efectiva que exige que las resoluciones judiciales estén motivadas de forma congruente y razonable . No ha sido posible formular la denuncia a la que se refiere el artículo 469.2. LEC, puesto que la infracción procesal se ha producido por vez primera en la sentencia de la Audiencia , no asi en la del Juzgado. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 2º del art. 469.a. de la LEC 2000 , se alega infracción del art. 348 de la LEC 2000 , en relación con el art. 24 de la Constitución Española, con base en que existe una errónea valoración de la prueba pericial, entanto que la misma acredita la inocuidad de los campos electromagnéticos. TERCERO.- Al amparo del ordinal 2º del art. 469.1. de la Ley 2000 , se alega infracción del art. 348 de la LEC 2000 , en relación con el art. 24 de la constitución Española, reiterando los argumentos de los dos motivos precedentes, a lo que añade que la absoluta prueba de la inocuidad de cualquier producto es, científicamente hablando, imposible, no concurriendo ninguno de los presupuestos que justifican la aplicación del principio de precaución. CUARTO.- Al amparo del ordinal 2º del art. 469.1. de la LEC 2000 , se alega la infracción del art. 348 de la LEC 2000 , en relación con el art. 24 de la Constitución Española, reiterando los argumentos expuestos en los motivos precedentes. QUINTO.- Al amparo del ordinal 2º del artículo 469 .1 de la LEC 2000 . se alega la infracción del art. 348 de la LEC 2000 , en relación con el art. 24 de la Constitución Española, por cuanto la valoración de la prueba pericial es errónea, ilógica y arbitraria, en tanto que la resolución recurrida concluye que los datos de la enfermedad en el edificio se consideran un resultado estadísticamente significativo, cuando los autores de los informes manifestaron expresamente la irrelevancia estadística de los procesos oncológicos. SEXTO.- Al amparo del ordinal 2º del art. 469.1. de la LEC 2000 , se alega infracción del art. 319 de la LEC 2000 , reiterando los argumentos del motivo precedente para el caso de que se entendiera que el informe Epidemiologico del Centro del Salud Pública de Castellón, sobre el que versa el motivo quinto, no constituye pericial sino prueba de documentos públicos.
RECURSO DE CASACION.
Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representació n procesal de Iberdrola Distribución Electrica S.A.U. con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 1º del art. 477.2. de la LEC 2000 , se alega la infracción de los arts. 2 y 7 de la Ley 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en tanto que la inmisión de campos electromagnéticos no sólo es ejercicio de un derecho sino incumplimiento de un deber legalmente impuesto a Iberdrola, cual es el suministro de energía eléctrica, lo que en todo caso excluiría la antijuridicidad del hipotético daño, asi como de cualquier acción de Iberdrola que pudiera justificar una protección preventiva. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , se alega la infracción del art. 590 del Código Civil , por cuanto la resolución vulnera o aplica indebidamente el concepto jurídico de inmisión, con sus consecuencias, al entender que los campos electromagnéticos del caso son una injerencia ilegitima e intolerable en la propiedad de los demandantes, por cuanto tal concepto excluye los supuestos de tolerabilidad normal.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 20 de mayo de 2008 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.
2.-Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Ixxx, en nombre y representació n de Donxxx , presentó escrito de impugnación al mismo.
3.-No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre del 2009, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. xxxx

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora, D. zz, D. Luis zz D. ww y D. Ggg , interpuso demanda de juicio ordinario contra Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U, por la que se pretende la retirada del centro de transformació n de energía eléctrica que la parte demandada tiene instalada en los bajos del edificio donde se hallan las viviendas de titularidad en que residen, solicitando subsidiariamente una indemnización de daños y perjuicios y en su defecto, el apantallamiento con aislamiento magnético del local donde se ubica el transformador, con indemnización en todos estos casos de 3.000 euros para cada demandante por los perjuicios sufridos, todo ello en relación a las inmisiones electromagnéticas y sonoras provinientes del transformador. Frente a dicha pretensión, que la parte actora basa en el art. 1902 del Código Civil y en la Ley Orgánica 1/82 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia imagen, la demandada se opuso, aduciendo la inexistencia de intromisiones ilegítimas provenientes del transformador en relación con su origen, destino, regulación legal existente y estado actual de la ciencia.
La Sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dictándose Sentencia de fecha 5 de mayo de 2005 , la cual estima parcialmente el recurso formulado, revocando la de primera instancia, en el sentido de estimar en parte la demanda acordando que la demandada deberá retirar el transformador ubicado en los bajos del edificio de la C/ xxx, n° 3 de Burriana (Castellón), desestimando los restantes pedimentos de la demanda.
Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., interpuso contra la resolución recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, a la que la recurrida opuso como causa de inadmisión que la cuantía del procedimiento es indeterminada y que, por tanto, no tiene cabida el recurso casación y, por ende, el recurso extraordinario por infracción procesal al no superar la cuantía legalmente exigida. Argumenta al respecto que la Sentencia de apelación únicamente acoge la petición principal de la demanda consistente en la retirada del transformador, lo que no está cuantificado habida cuenta que se aporta un informe de valoración sobre su coste que no puede ser tenido en cuenta por cuanto se ha emitido tres años después de iniciado el procedimiento, constituyendo un informe de parte, no ratificado y no sometido a contradicción.
Pues bien, a la vista de tales hechos el alegato de la parte recurrida en el escrito de oposición no puede prosperar por las siguientes razones:
1ª) Se formuló demanda en juicio ordinario para la retirada del centro de transformació n de energía eléctrica que la demandada tiene instalada en los bajos del edificio donde se hallan las viviendas de titularidad en que residen, solicitando alternativa y subsidiariamente: a) una indemnización de daños y perjuicios consistente en el importe de una vivienda de las mismas características con un 30% de afección, previa transmisión de las mismas libres de cualquier carga o gravamen (cuantificada en 433.177,52 euros), y b) una indemnización por el importe de la infravaloració n que sufren las viviendas debido a la ubicación del transformador en los bajos del edificio (cuantificada en 108.424,92 euros). Igualmente con carácter subsidiario se formulaba la petición de que se obligara a la entidad demandada a realizar las obras necesarias para evitar en lo sucesivo los ruidos y las intromisiones electromagnéticas ilegítimas mediante el apantallamiento con aislamiento magnético del local donde se ubica el transformador, con indemnización en todos los casos señalados de 3.000 euros para cada demandante por los perjuicios sufridos, todo ello en relación a las inmisiones electromagnéticas y sonoras provenientes de dicho transformador.
2ª) En todo momento se parte por la recurrida a la hora de cuantificar el procedimiento de la condena efectuada por la Sentencia de apelación (retirada del transformador) , cuando la doctrina reiterada de esta Sala es que la cuantía a los efectos del recurso de casación viene determinada por lo discutido en apelación y no por la cantidad a la que se condena en segunda instancia (AATS, entre otros, de fechas 13 de marzo de 2007, 3 de mayo de 2007, 10 de julio de 2007, 7 de julio de 2009, y 13 de octubre de 2009, y Sentencias de la Sala de 19 de julio de 1999, 28 de enero de 2000, 31 de diciembre de 2001, 20 de diciembre de 2002, 5 de junio de 2003, 17 de febrero de 2006, 16 de marzo de 2007 y 17 de febrero de 2009 , entre otras). En la medida que ello es así, a la hora de cuantificar el procedimiento no se puede atender única y exclusivamente a la retirada del transformador, como pretende la recurrida, sino a lo debatido en apelación, lo que en este caso supone la totalidad de lo contemplado en el suplico de la demanda, pues no se debe olvidar que desestimada la demanda en primera instancia, fue la propia parte actora, hoy recurrida en casación, la que apeló y lo hizo por la totalidad de lo suplicado en la demanda iniciadora del procedimiento.
3ª) Junto al pedimento principal de la demanda, existían unos pedimentos subsidiarios o alternativos, pedimentos que han de ser tenidos en cuenta a la hora de fijar la cuantía del procedimiento, habida cuenta que los mismos también constituyeron objeto del recurso de apelación, como lo demuestra que la propia Sentencia de la Audiencia estima parcialmente el recurso (retirada del transformador) y desestima los demás pedimentos de la demanda. A tales efectos el art. 252 de la LEC, en su regla 1ª) establece que cuando en la demanda se acumulen de forma eventual o subsidiaria varias acciones no provinientes de un mismo título se estará a la de mayor valor, añadiendo en su regla 2ª) que si provienen de un mismo título se procederá a la suma del valor de todas ellas, añadiendo que si el importe de cualquiera de las acciones no fuera cierto y líquido sólo se tomará en cuenta el valor de las acciones cuyo importe sí lo fuera.
4ª) La propia parte actora que ahora alega en casación la indeterminació n de su cuantía cuantificó en las páginas 22 y 23 de la demanda el importe que reclamaba en concepto de indemnización por los apartados a) y b) del apartado 2 de la petición del suplico de la demanda, a saber, por el apartado a) la cantidad total de 433.177,52 euros, y por el apartado b) la suma de 108.424,92 euros, lo que supone un total de 541.602,44 euros. Asimismo no hay que olvidar que igualmente se solicitó, en todo caso, una indemnización de 3.000 euros para cada demandante por los perjuicios sufridos, todo ello en relación a las inmisiones electromagnéticas y sonoras provinientes de dicho transformador, lo que supone 12.000 euros más que habrían de ser sumados a la cifra anteriormente señalada.
5ª) En consecuencia aun cuando se considerara que la retirada del transformador es un pedimento de cuantía indeterminada, acogiendo las razones expuestas por el recurrido en su escrito de oposición, lo cierto y verdad es que la cuantía del procedimiento seguiría siendo superior a la exigida legalmente para acceder a la casación pues el importe de las indemnizaciones reclamadas con carácter subsidiario y alternativo y que fueron objeto del recurso de apelación de la actora, siendo debatidas en la alzada, suponen una cuantía claramente superior a los 150.000 euros, ya se aplique la regla 1ª, o la regla 2ª del art. 252 de la LEC 2000 .
RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL
SEGUNDO.- Se articula en seis motivos. En el motivo primero, se alega la infracción del art. 217 de la LEC 2000 , por cuanto la resolución recurrida atribuye a la demandada la carga de probar la inocuidad de la inmisión constituida por los campos electromagnéticos, invirtiendo la carga de la prueba, en tanto que es la parte actora la que debe acreditar los daños derivados de la inmisión constituida por los campos electromagnéticos. Se desestima. La carga de la prueba tiene como función determinar a quién se debe imputar las consecuencias desfavorables cuando un hecho controvertido no ha sido probado, por lo que no entra en juego si los hechos han sido justificados, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba (SSTS 25 de junio y 13 de julio 2009 , entre otras). Y es el caso que la sentencia no ha puesto a cargo de la demandada las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre la inocuidad de la inmisión como autor de la injerencia. Lo que la sentencia hace es otorgar a los actores una medida preventiva para que cesen las inmisiones electromagnéticas que consideran resultan intolerables por el alcance de la inmisión en cuanto perturba el pacífico uso del domicilio familiar y puede tener efectos nocivos en la salud de las personas por haber llegado a la convicción, de conformidad con los datos de prueba que valora, que las investigaciones realizadas hasta la fecha no permiten afirmar con seguridad la inocuidad del campo magnético.
TERCERO.- En los siguientes motivos, se alega la infracción de los artículos 348, 469.1 y 319 de la LEC 2000 , en relación con el art. 24 de la Constitución Española, con base en que existe una errónea valoración de la prueba pericial y documental, en tanto que la misma acredita la inocuidad de los campos electromagnéticos, sin que resulte de aplicación el principio de precaución, considerando que se ha hecho de una forma errónea, ilógica y arbitraria, en tanto que la resolución recurrida concluye que los datos de enfermedades en el edificio se consideran un resultado estadísticamente significativo, cuando los autores de los informes manifiestan expresamente la irrelevancia estadística de los procesos oncológicos.
Lo que se plantea es si el campo magnético que origina el transformador de energía eléctrica instalado en las viviendas que ocupan los actores como domicilio puede representar un peligro para su salud, o si por el contrario, queda acreditada la ausencia de riesgos por no derivarse efectos nocivos del impacto del campo magnético en su organismo, teniendo en cuenta que la valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario, salvo que se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (STS 18 de junio 2009), y que en caso de la prueba pericial se concreta cuando en los informes de los peritos o la valoración judicial se aprecia un error de tal magnitud, es decir un error patente, ostensible o notorio, cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica, se adopten criterios desorbitados o irracionales, se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparte del propio contexto del dictamen pericial (STS 10 de junio 2009 , y las que cita).
Pues bien, la sentencia declara probado lo siguiente:
1.- La instalación del centro de transformació n de energía eléctrica de Iberdrola, que fue efectuada en el año 1968 con una potencia de 400 KVA y ampliada posteriormente a 650 KVA, cuenta con las preceptivas autorizaciones administrativas y está amparada legalmente (Ley 54/97 del Sector Eléctrico y Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión de 1973), siendo correcto el estado de conservación y funcionamiento del transformador, cuyo destino es la distribución de energía eléctrica en baja tensión a viviendas y locales comerciales, entre ellas las viviendas titularidad de los actores.
2.- El funcionamiento del transformador genera un campo magnético con valor de 22 microteslas en la fachada del edificio junto a la puerta del transformador y de 23 microteslas en el patio de acceso al edificio, contiguo al recinto en que se ubica. En las viviendas del edificio se alcanzan distintos niveles, siendo los mas elevados de 10.8 microteslas en el salón de la vivienda pta. núm. 1, planta primera y de 8.8 microteslas en la vivienda pta.nº 1, planta segunda.
En el resto de dependencias de la vivienda de la pta. nº 1, planta primera, los niveles del campo magnético oscilan entre un máximo de 1.08 microteslas, en la cocina comedor, y un mínimo de 0,02 microteslas, en el dormitorio de los hijos.
En el resto de dependencias de la vivienda de la pta. núm. 1, planta segunda, los niveles del campo magnético oscilan entre un máximo de 0,19 microteslas, en la galería y de 0,02 microteslas, en el dormitorio del matrimonio.
En las viviendas de las ptas. con el núm. 2º ubicadas en la planta primera y segunda, el valor máximo medido es de 0.2 microteslas en la galería de la vivienda de la planta primera y el valor mínimo medido es de 0.1 microteslas en el salón de la vivienda de la planta segunda.
3.-El limite de exposición máximo que fijó la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de fecha 12 de julio de 1999 (1999/519) para campos electromagnéticos de baja frecuencia como el litigioso (de 50 Hz), es de 100 microteslas, siendo este el límite de exposición máximo que se recoge en el Real Decreto 1066/2001 de fecha 28 de septiembre de 2001 por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, que asume los criterios de la Recomendación 1999/519 en las restricciones básicas y los niveles de referencia para campos de frecuencia de 50 Hz.
4.- Entre el año 2001 y el año 2002 se han diagnosticado procesos oncológicos a tres personas de entre las que habitan en el edificio en que se halla instalado y en funcionamiento el transformador de energía eléctrica objeto de este litigio, con diagnóstico de leucemia no linfoblástica M6 (2001); adenocarcinóma urotelial papilar superficial de vejiga (septiembre de 2001) y adenocarcinóma de colón con metástasis hepáticas (septiembre de 2002).
Al valorar la prueba, la sentencia ratifica el criterio del Juzgado concediendo eficacia probatoria plena al dictamen emitido por el perito de la demandada, D. Nxxxx , Doctor en Ciencias Físico-Químicas y Catedrático de Física-Química de la Facultad de Ciencias Químicas de la Universidad de Valencia, y descartando la prueba pericial aportada por la actora, basado en el informe Karolinska, sin atender a revisiones posteriores, "por reputarlo el Tribunal fundado en abundante y reciente investigación científica ". El Tribunal, no solo acepta esta valoración, sino que reproduce con mayor detalle el contenido de la prueba cuyas conclusiones ratifica " en el sentido de que en la actualidad no hay evidencia científica de que la exposición a campos electromagnéticos como el que nos ocupa (baja frecuencia y ámbito doméstico) conlleve riesgos perjudiciales para la salud de las personas y que hasta donde alcanza el ámbito del conocimiento científico actual dichos campos magnéticos no tienen efectos nocivos sobre las personas. El criterio pericial es el de estimar que la observancia de la medida de protección que consiste en respetar el limite de exposición de 100 microteslas, establecido en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea 1999/519 y recogido en el Real Decreto 1066/2001 de 28 de Septiembre , resulta, en principio y con carácter general, la medida adecuada para prevenir efectos perjudiciales en la salud"
Este criterio científico resulta de lo siguiente:
1) Informe pericial de D. Félix, Catedrático de Magnetismo de la Materia en la Universidad Complutense y Director del Instituto de Magnetismo Aplicado, emitido en otro procedimiento judicial;
2) Dictamen pericial emitido por D. Gaspar , Catedrático de la Facultad de Medicina de la Universidad de Valladolid;
3) Informe de la Real Academia de Ciencias Exactas Físicas y Naturales de 3 de octubre de 2001;
4) Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz);
5) Informe del Comité Científico en toxicidad, ecotoxicidad y medio ambiente de la Comisión Europea (CSTEE) de 24 de septiembre de 2002;
6) Publicación "Cinco años de investigación sobre los efectos biológicos de los campos electromagnéticos de frecuencia industrial en los seres vivos. Resultados de la Colaboración científica de la Universidad de Valladolid el Consejo Superior de Investigaciones Científicas Unesa y Red Eléctrica de España durante los años 1995-2000";
7) Informe del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) de febrero de 1998 sobre Posibles Efectos sobre la Salud y el Medio Ambiente de los campos electromagnéticos producidos por las líneas eléctricas de alta tensión;
8) Informe denominado "Campos y Salud Pública" elaborado por el Ministerio de Sanidad y Consumo en fecha 11 de mayo de 2001;
9) Documento de 1998 elaborado por la International Conmission on Non Ionizing Radiation Protection (INICRP) (Comisión Internacional para la Protección Contra las Radiaciones No Ionizantes), organización científica internacional que establece las directrices para limitar la exposición a campos electromagnéticos, estableciendo las restricciones básicas y niveles de referencia que posteriormente tomó como base la Recomendación del Consejo 1999/519, y
10) Informe del Consejo de Salud de los Países Bajos de mayo de 2001, y
11) Publicación de marzo de 2001 del organismo National Radiological Protectión Board (NRPB) del Reino Unido.
Ahora bien, de forma sorprendente la sentencia descarta los informes que inicialmente acepta para convertir lo blanco en negro y elevar a realidad cientifica lo que son meras especulaciones o sospechas carentes de fundamento cientifico en estos momentos, con el argumento de que " este limite es un criterio orientativo y no una garantía de total seguridad" , lo que no permite " descartar con certeza que el nivel de exposición a campos electromagnéticos que soportan los actores comporte la posibilidad o probabilidad de que exista un riesgo de enfermedad ", puesto que no se desprende de las " investigaciones realizadas conclusiones definitivas que nos permitan afirmar con seguridad la inocuidad del campo magnético en limites inferiores a 100 microteslas, y por tanto, que no existe un riesgo potencial derivado del campo magnético generado por el transformador de energía eléctrica" , conclusiones que obtiene de un informe aportado por la parte demandada denominado "Campos electromagnéticos y Salud Pública" elaborado por el Ministerio de Sanidad y Consumo, en el que se hace referencia a que "en estos momentos se están llevando a cabo varios estudios cuyos resultados -todavía no disponibles- pudieran ser de relevancia en materia CEM y salud pública y en consecuencia, se dice que el presente documento no debe ser interpretado como un texto cerrado, sino que, por el contrario, ha de mantenerse abierto, haciendo constar el comité de expertos que, en atención al principio de precaución, sugiere a las autoridades sanitarias que promuevan la investigación y vigilen la evolución del conocimiento sobre los efectos de los CEM en la salud humana ."...
También tiene en cuenta la publicación "Cinco años de Investigación sobre los efectos biológicos de los campos electromagnéticos de frecuencia industrial en los seres vivos", en la que se hace referencia a la necesidad de seguir investigando, afirmando que " todavía no disponemos de toda la información sobre los efectos biológicos en los seres vivos y para que la ausencia de evidencias se convierta en certeza y los campos electromagnéticos de frecuencia industrial sean descartados definitivamente como agentes nocivos, todas las posibilidades deben ser exploradas y descartadas"; todo lo cual lo pone en relación con la aparición de procesos cancerosos en tres personas entre las 17 que habitan en el edificio en el periodo de tiempo comprendido entre el año 2001 y 2002, que la Sección de Epidemiología del Centro de Salud Pública de Castellón, en respuesta al oficio remitido por el Juzgado, informa que "en tan pequeño grupo de personas las técnicas estadísticas se ven muy limitadas y deben interpretarse con extrema cautela" y que, aunque se trate de procesos cancerosos, "son de diferentes tipos de tumores; por tanto, son diferentes enfermedades con sus periodos de latencia, causas y factores de riesgo correspondientes y no bien conocidos"; datos a partir de los cuales -sostiene el Tribunal- " es razonable tener sospechas de que la exposición a campos electromagnéticos generados por el transformador de energía eléctrica puede suponer un factor de riesgo añadido de tumores -en niños o adultos-, aunque no podamos tampoco tener certeza sobre la existencia de este riesgo por las limitaciones ya referidas en los cálculos estadísticos, lo que hace que el dato no sea concluyente".
Las precedentes consideraciones ponen de manifiesto la evidente contradicción que preside el desarrollo argumental de la sentencia desde el momento en que admite que el límite de 100 microteslas resulta, en principio, y con carácter general, la medida adecuada para prevenir efectos perjudiciales a la salud y, sin embargo, reconoce, luego, que este límite no es una garantía total de seguridad; contradicción que se produce en unos términos que permiten afirmar que la valoración de los datos de prueba realizada por el Tribunal de apelación carece de la necesaria coherencia formal y jurídica y que las conclusiones alcanzadas no solo son erróneas, sino inseguras e ilógicas a la hora de ofrecer una respuesta que no hace sino poner en evidencia y riesgo cualquier innovación o avance científico o técnico por simples sospechas no contrastadas científicamente por quienes están en condiciones de hacerlo. La absoluta prueba de la inocuidad de cualquier producto es, en términos científicos, prácticamente imposible y la valoración que debió realizar el Tribunal exigía analizar cuál es el estado de la ciencia en esta materia, determinar si los conocimientos científicos disponibles permiten identificar la existencia de un riesgo de efectos potencialmente nocivos para la salud humana, y si se da, en definitiva, la incertidumbre científica que está en la base de la regla de cautela o principio de precaución, recogida en el apartado 2 del artículo 174 del Tratado de la Comunidad Europea, en relación con la política relativa al medio ambiente, del que se deriva, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (SSTJCE de 5 de mayo de 1998; 9 de septiembre 2003, entre otras) que, cuando subsisten dudas sobre la existencia o alcance de riesgos para la salud de las personas, pueden adoptarse medidas de protección sin tener que esperar a que se demuestre plenamente la realidad y gravedad de tales. Y es evidente que el estado actual de la ciencia descarta que haya efectos adversos para la salud, con exposiciones inferiores a 100 microteslas, sin que ello impida una revisión futura de los límites de exposición fijados por la Recomendación de 1999 y la posible identificació n de los eventuales efectos negativos que pudiera provocar, no demostrados cientificamente en estos momentos, más allá de lo expuesto.
Pero es que, además, la sentencia tergiversa los informes periciales para ofrecer una solución distinta de la que resultaría de una valoración lógica y coherente sobre los procesos oncológicos detectados en alguno de los ocupantes de las viviendas. Y es que tampoco se puede sostener que los datos de enfermedades en el edificio se consideran un resultado estadísticamente significativo y, que, aunque sin la certeza necesaria, este dato estadístico puede suponer al menos un indicio razonable y significativo de que el nivel de exposición que tienen los actores en sus viviendas es un posible un factor de riesgo de padecer la enfermedad de cáncer, cuando el informe que valora, emitido por la Sección de Epidemiología del Centro de Salud Pública de Castellón, pone de manifiesto que se trata de procesos cancerosos de diferente tipo de tumores, con sus periodos de latencia, causas y factores de riesgo correspondientes y no bien conocidos; que en tan pequeño grupo de personas las técnicas estadísticas se ven muy limitadas y que deben interpretarse con extrema cautela.
Sin duda, la protección de la salud pública debe prevalecer de forma incontestable sobre otras consideraciones económicas económico y social por más que supongan innovaciones decisivas para procurar su desarrollo y ello exige, como recoge la Recomendación del Consejo de la Unión Europea, que sea absolutamente necesaria la protección de los Ciudadanos contra los efectos nocivos para la salud que se sabe puedan resultar de la exposición a cambios electromagnéticos. Ahora bien, ni desde la perspectiva de la existencia de un riesgo confirmado por la evidencia científica, que haga evidente no solo la aplicación del principio de precaución, sino la adopción inmediata de las medidas necesarias para el control del riesgo, ni desde un enfoque simplemente preventivo del riesgo, las pruebas que han sido practicadas y valoradas en las presentes actuaciones no han identificado y evaluado riesgos para la salud distintos de los que hasta la fecha resultan de la información científica y técnica más significativa al regular las condiciones bajo las cuales es admisible la exposición de las personas a campos electromagnéticos y determinan la adopción de las medidas que la prudencia aconseja.
CUARTO.- Procede, en consecuencia, resolver lo que proceda teniendo en cuenta lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación, y ello supone casar y anular la sentencia recurrida, desestimando en su integridad el recurso de apelación de los actores contra la sentencia del Juzgado, con estimación de esta resolución, que se acepta en su integridad.
QUINTO.- En lo que se refiere a costas, se mantiene el pronunciamiento de la 1ª Instancia; se imponen a la actora las causadas por el recurso de apelación, y no se hace especial declaración de las demás causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos lo siguiente:
1º.- Haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal formulado por la Procuradora Dª Inmaculada cccc, en la representació n que acredita de Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., contra la sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 2005 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón , la que casamos y anulamos.
2º.- En su lugar, confirmamos y hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos, la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de 1ª Instancia del Juzgado núm. 6 de Castellón, de fecha 8 de julio de 2004 en autos de juicio ordinario núm. 457/03, desestimatoria de la demanda formulada por D. xxxxx
3º.- Se mantiene el pronunciamiento de costas de la 1ª Instancia; se imponen a la actora las originadas por su recurso de apelación, y no se hace especial declaración de las demás causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamosxxxxxxxxxx Firmado y Rubricado

PUBLICACIÓN.-

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jcccccccc, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

lunes, 7 de junio de 2010

HUMOR

ESCRITOS TRIBUNALICIOS......
 
Son  retirados del libro 'Desorden en el tribunal'. Son cosas que las personas dijeron, y que fueron transcritas textualmente por los taquígrafos que tuvieron que permanecer en calma mientras estos diálogos realmente sucedían...
 

Abogado : ¿Cuál es la fecha de su cumpleaños?
Testigo: 15 de julio.
Abogado : ¿Qué año?
Testigo: Todos los años.
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Abogado : Esa enfermedad, la miastenia gravis, ¿afecta su memoria?
Testigo: Sí.
Abogado : Y, ¿Cómo le afecta la memoria?
Testigo: Se me olvidan las cosas...
Abogado : Se le olvidan... ¿Puede darnos un  ejemplo de algo que se le haya olvidado?

____________________________________________
Abogado : ¿Qué edad tiene su hijo?
Testigo: 33 ó 38, no me acuerdo.
Abogado : ¿Hace cuanto tiempo él vive con usted?
Testigo: Hace 45 años.

____________________________________________ 
Abogado : ¿Qué  fue lo primero que su marido dijo aquella mañana?
Testigo: Dijo, '¿dónde estoy Bety...?'
Abogado : ¿Y por eso usted se puso brava?
Testigo: Mi nombre es Celia.

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Abogado : Su hijo más joven, el de 20 años....
Testigo: Sí.
Abogado : ¿Qué edad tiene?

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Abogado : Sobre esta foto suya... ¿usted estaba presente cuando fue sacada?
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Abogado : Entonces, ¿la fecha de concepción de su bebé es 8 de agosto?
Testigo: Sí
Abogado : Y... ¿qué estaba usted haciendo ese día?
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Abogado : Ella tenía 3 hijos, ¿cierto?
Testigo: Cierto.
Abogado : ¿Cuántos niños?
Testigo: Ninguno
Abogado : Y... ¿cuántas niñas?
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Abogado : Sr. Marcos, ¿Por qué se acabó su primer matrimonio?
Testigo: Por muerte del cónyuge.
Abogado : Y ¿por muerte de cuál cónyuge se acabó?

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Abogado : ¿Podría describir al sospechoso?
Testigo: Tenía estatura mediana y usaba barba.
Abogado : Y era ¿hombre o mujer?
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Abogado : Doctor, ¿Cuántas autopsias usted ya realizó en personas muertas?
Testigo: Todas las autopsias que hice fueron en personas muertas...
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Abogado : Aquí en la Corte , para cada pregunta que yo le haga, la respuesta debe ser oral, o.k.?
¿A qué escuela va usted ?
Testigo: Oral.
  
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Abogado : Doctor, usted ¿recuerda a qué hora comenzó a examinar el  cuerpo de la víctima?
Testigo: Sí, la autopsia comenzó a las 08:30 p.m.
Abogado : ¿Y el Sr. Decio ya estaba muerto a esa hora?
Testigo: No... él estaba sentado en la camilla, preguntándose ¿por qué yo estaba haciendo una autopsia en él?
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Abogado : Doctor, antes de hacer la autopsia, ¿usted chequeó el pulso de la víctima?
Testigo: No.
Abogado : ¿Usted chequeó la presión arterial?
Testigo: No.
Abogado : ¿Usted chequeó la respiración?
Testigo: No.
Abogado : Entonces, ¿es posible que la víctima estuviera viva cuando la autopsia comenzó?
Testigo: No.
Abogado : ¿Cómo usted puede tener tanta seguridad?
Testigo: Porque el cerebro del paciente estaba en una jarra sobre la mesa.
Abogado : Pero, ¿él podría estar vivo?
Testigo: Sí, es posible que él estuviera vivo y estudiando Derecho en la misma facultad que usted se graduó!!!