sábado, 31 de diciembre de 2011

Ley Concursal


 Entrada en vigor general de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de Reforma de la Ley Concursal ,   el 1 de enero de 2012 (salvo los artículos específicos que entraron en vigor el 13.10.11, día siguiente de su publicación).



miércoles, 21 de diciembre de 2011

La Justicia europea sentencia que los aviones deberán pagar por sus emisiones

El Tribunal de Justicia de la UE ha sentenciado que la inclusión de la aviación en el sistema europeo de derechos de emisión de dióxido de carbono (CO2) es legal, de modo que todos los aviones que operen en Europa deberán pagar por cada tonelada de gases de efecto invernadero que generen.
El veredicto respalda la postura de la Unión Europea, que decidió que a partir del próximo 1 de enero todos los aviones que aterricen o despeguen de sus aeropuertos deberán pagar en función del CO2 que emitan durante el trayecto, una medida que puso en pie de guerra a países como EEUU, China y Brasil.
La Corte desestimó así la demanda presentada por aerolíneas norteamericanas -que quieren evitar que sus vuelos de larga distancia tengan que pagar la cuota- ante la Justicia británica, que a su vez consultó al Tribunal europeo sobre el caso.
Efe | Bruselas

jueves, 1 de diciembre de 2011

Los particulares podrán vender su «ajuar» en la calle


viernes, 14 de octubre de 2011

últimas modificaciones legislativas


Agilización procesal

Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal cuya entrada en vigor, s.e.u.o.,  se producirá el próximo día 31 de octubre de 2011.


Ley Concursal

Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, cuya entrada en vigor se producirá el próximo día 1 de enero de 2012, salvo el artículo 5 bis, artículo 15 , artículo 71.6º y 7º,artículo 84.2.11º, artículo 91.6º y Disposición Adicional 4ª , todos ellos de la Ley Concursal del Estado, que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.E.

Jurisdicción Social

Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social cuya entrada en vigor se producirá, cuya entrada en vigor se producirá el próximo día 11 de diciembre de 2011.

viernes, 23 de septiembre de 2011

sábado, 10 de septiembre de 2011

El Proyecto de Ley sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias continúa su tramitación en el Senado

la finalidad de la Ley es promover y favorecer la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres en el medio rural, a través del reconocimiento jurídico y económico derivado de su participación en la actividad agraria.
http://www.congreso.es/public_oficiales/L9/CONG/BOCG/A/A_128-01.PDF

viernes, 9 de septiembre de 2011

Pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la UE, sobre la legalidad y posibilidad de que los Estados establezcan límites de ruido para los aviones, medidos desde el SUELO.

Prensa e Información
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
COMUNICADO DE PRENSA nº 84/11
Luxemburgo, 8 de septiembre de 2011
Sentencia en el asunto C‑120/10
European Air Transport/
 Collège d’environnement de la Région de Bruxelles‑Capitale,
Région de Bruxelles-Capitale


Los Estados miembros pueden, en principio, determinar niveles sonoros máximos medidos a ras del suelo que las compañías aéreas deben respetar al sobrevolar zonas situadas cerca de un aeropuerto
No obstante, si tal normativa tiene el efecto de obligar a las compañías aéreas a renunciar a su actividad económica, sólo puede adoptarse ateniéndose a los requisitos establecidos por el Derecho de la Unión
Con el objetivo de reducir el impacto sonoro causado por las aeronaves en los aeropuertos de la Unión, la Directiva 2002/30 [1] autoriza a los Estados miembros a adoptar restricciones denominadas «restricciones operativas». Éstas sólo pueden adoptarse en caso de que se sobrepasen niveles sonoros certificados que se miden en la fuente, [2] es decir, en la propia aeronave.
El aeropuerto de Bruselas‑Nacional (Bélgica) se encuentra ubicado en el territorio de la Región de Flandes, aunque los vuelos que operan en él también sobrevuelan, a una altura muy escasa, la región de Bruselas‑Capital.
El presente asunto trae causa de un litigio entre la compañía aérea European Air Transport (EAT) –especializada en el transporte aéreo de mercancías (grupo DHL)–, por un lado, y la Región de Bruselas‑Capital (Bélgica) y el Collège d’environnement de dicha Región, por otro lado.
El 19 de octubre de 2007, la autoridad regional competente impuso a EAT una sanción administrativa de 56.113 euros por haber rebasado, durante la noche, los valores máximos previstos por la normativa regional de Bruselas. Según dicha normativa, los citados valores se miden a ras del suelo.
La compañía aérea EAT interpuso un recurso de anulación contra dicha resolución. En particular, alega que la normativa regional que sirve de fundamento a las infracciones que se le imputan es contraria al Derecho de la Unión, puesto que utiliza niveles sonoros máximos medidos a ras del suelo (y no en la fuente), lo cual, en su opinión, es contrario a la Directiva 2002/30.
En este contexto, el Conseil d’État (Bélgica), que conoce del litigio, ha decidido plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial. El órgano jurisdiccional belga solicita al Tribunal de Justicia que clarifique si la normativa regional de Bruselas, que sanciona el impacto sonoro causado por el tráfico aéreo, puede considerarse una «restricción operativa» sometida a lo dispuesto en la Directiva 2002/30 y, en particular, al método consistente en medir los niveles sonoros en la fuente.
En su sentencia dictada a día de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda, con carácter preliminar, que, para tratar el problema del ruido de los aviones, la Unión sigue el método del enfoque equilibrado. Este método, definido por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), comprende cuatro elementos principales y exige una evaluación cuidadosa de todas las diferentes opciones para atenuar el ruido, a saber, la reducción del ruido de los aviones en la fuente, las medidas de ordenación y gestión del suelo, los procedimientos operativos de reducción del ruido y las restricciones operativas.
Dicho enfoque equilibrado implica que las restricciones operativas sólo resultan admisibles cuando no haya sido posible alcanzar los objetivos de la Directiva 2002/30 mediante ninguna otra medida de gestión del ruido.
A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que una «restricción operativa», en el sentido de la Directiva 2002/30, constituye una medida prohibitiva total o temporal que impide el acceso de una aeronave a un aeropuerto de un Estado miembro de la Unión.
Por consiguiente, una normativa medioambiental que, como la controvertida, establece límites máximos de impacto sonoro medido a ras del suelo que deben respetarse al sobrevolar zonas situadas cerca de un aeropuerto no constituye, como tal, una «restricción operativa», dado que no prohíbe el acceso al aeropuerto en cuestión.
En todo caso, el Tribunal de Justicia precisa que, si bien la aplicación de un método consistente en medir a ras del suelo el ruido causado por una aeronave en vuelo puede incluirse el marco del enfoque equilibrado, no cabe excluir que una normativa medioambiental como la controvertida no pueda tener, en función del contexto económico, técnico y jurídico pertinente, los mismos efectos que una prohibición de acceso a un aeropuerto. Pues bien, en el supuesto de que los límites impuestos por una normativa nacional sean tan restrictivos que fuercen a los operadores de aeronaves a renunciar a su actividad económica, tal normativa equivaldrá a una prohibición de acceso y constituirá, por tanto, una «restricción operativa» en el sentido de la Directiva 2002/30. En tal caso, tal normativa deberá adoptarse ateniéndose a los requisitos establecidos por la Directiva.
Corresponde al órgano jurisdiccional belga verificar si las medidas adoptadas por la Región de Bruselas‑Capital tienen tales efectos.

NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.

Documento no oficial, destinado a los medios de comunicación y que no vincula al Tribunal de Justicia.
El texto íntegro de la sentencia se publica en el sitio CURIA el día de su pronunciamiento.
Contactos con la prensa: Agnès López Gay ( (+352) 4303 3667



[1] Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios (DO L 85, p. 40).
[2] Concretamente, la Directiva 2002/30 tiene en cuenta, en esencia, los niveles certificados de ruido de una aeronave. Este certificado acústico de la aeronave sigue un baremo teórico de las condiciones meteorológicas, geofísicas y operativas. Dicho baremo tiene en cuenta parámetros como el nivel del mar, la temperatura ambiente, la tasa de humedad, las características del suelo, la altura del micrófono, así como la trayectoria y los parámetros del vuelo.

miércoles, 31 de agosto de 2011

NUEVA MODIFICACIÓN DE LA LEC

Real Decreto-ley 12/2011, de 26 de agosto, por el que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la aplicación del Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques y se regulan competencias autonómicas en materia de policía de dominio público hidráulico
http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-14222

martes, 30 de agosto de 2011

NOVEDADES LEGISLATIVAS

Empleo. Medidas urgentes
Real Decreto-ley 10/2011, de 26 de agosto, de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes, el fomento de la estabilidad en el empleo y el mantenimiento del programa de recalificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo.
http://www.boe.es/boe/dias/2011/08/30/pdfs/BOE-A-2011-14220.pdf

lunes, 29 de agosto de 2011

UN AVANCE DEMOCRÁTICO MÁS

Con la  reforma de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), aprobada el pasado mes de enero en el Congreso de los diputados con los votos de los partidos más democráticos del arco parlamentario español , amantes del pluralismo, la igualdad y la libre competencia (PSOE,PP  CiU y PNV), El apartado 3 del artículo 169 queda redactado del siguiente modo:
«3. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 % de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones necesitarán la firma, al menos, del 0,1 % de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección. Ningún elector podrá prestar su firma a más de una candidatura.»

Con el fin de paliar en la medida de lo posible el monopolio de los grandes partidos (que nos cuestan una pasta), el Partido Pirata ha creado una web para facilitar la presentación de avales y han tenido a bien la adhesión de diversos partidos como el PH, FA ...


martes, 23 de agosto de 2011

Denuncia contra ex directivos de la CAM


Manos Limpias ha interpuesto ante la Audiencia Nacional, denuncia contra los ex presidentes, ex consejeros y ex altos cargos directivos de la CAM, por presuntos delitos societarios, de falsedad en documento mercantil y de apropiación indebida.
Según este sindicato; con independencia del expediente administrativo sancionador por parte del Banco de España, se han podido cometer unos ilícitos penales de los que autores deben responder ante la Justicia. Es por ello que Manos Limpias ha presentado la denuncia, en defensa de la legalidad vigente, del interés público en general y de los de tres millones de impositores en la entidad.

jueves, 4 de agosto de 2011

Proyecto de Ley General de Salud Pública

Disposición adicional sexta. Extensión del derecho a la asistencia sanitaria pública,
a todos los españoles residentes en territorio nacional, a los que no pudia pública.
1. Se extiende el derecho al acceso a la asistencia sanitariera serles reconocido en aplicación de otras normas del ordenamiento jurídico.
Esta extensión, que tendrá como mínimo el alcance previsto en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, se hace sin perjuicio de lo expresado en los números siguientes y de la exigencia de las correspondientes obligaciones a aquellos terceros legalmente obligados al pago de dicha asistencia de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Sanidad, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de lo dispuesto en los reglamentos comunitarios europeos y convenios internacionales en la materia.
La extensión prevista en este número será efectiva para los parados que hayan agotado la prestación o el subsidio de desempleo a partir del 1 de enero de 2012. Para el resto de colectivos afectados se hará de manera paulatina antes de final de 2012.
2. Lo dispuesto en el número anterior no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o de beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por MUFACE,
MUGEJU o ISFAS, que mantendrán su régimen jurídico específico. Al respecto, las personas encuadradas en dichas mutualidades que hayan optado por recibir asistencia sanitaria a través de las entidades de seguro deberán ser atendidas en los centros sanitarios concertados por estas entidades. En caso de recibir asistencia en centros sanitarios públicos, el gasto correspondiente a la asistencia prestada será reclamado al tercero obligado, de acuerdo a la normativa vigente.
3. Se autoriza al Gobierno para que, en los términos, condiciones y con las aportaciones que reglamentariamente se determinen, y con posterioridad a lo previsto en el apartado 1, extienda las prestaciones de la asistencia sanitaria por el Sistema Nacional de Salud a quienes ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos expresados en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los Seguros Privados y hayan optado, de acuerdo con las previsiones contenidas en el citado precepto, a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogado el apartado 1 del artículo 19, así como los artículos


miércoles, 27 de julio de 2011

Recurso de Inconstitucionalidad nº 38/59 contra la Ley 5/2011 de 1 de abril de la Generalitat Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven.

ayer fue publicado en el BOE la suspensión de la aplicación  de la Ley Valenciana de Relaciones Familiares (Custodia Compartida), desde el 4 de julio de los corrientes, por  acuerdo del pleno del Tribunal Constitucional.

Recurso de inconstitucionalidad nº 3859/2011, contra la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven.
El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de julio actual, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 3859-2011, promovido por el Presidente del Gobierno, contra la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven. Y se hace constar que por el Presidente del Gobierno se ha invocado el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso –4 de julio de 2011–.
Madrid, 19 de julio de 2011.–La Secretaria de Justicia del Pleno del Tribunal Constitucional, Herminia Palencia Guerra.
cve: BOE-A-2011-12864
http://

lunes, 4 de julio de 2011

Liberar visones de granja no es defender el medio ambiente

Link de artículo muy interesante, sobre un tema polémico, y con la intervención y declaraciones de, entre otros,  la prestigiosa abogada experta en temas medio-ambientales  Montse Valencia.
http://www.elmundo.es/elmundo/2011/06/24/natura/1308922347.html

jueves, 23 de junio de 2011

jueves, 2 de junio de 2011

Una militar no puede estar en el Ejército por diabetes



La Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Región (TSJ) ha respaldado la decisión de Defensa de no prorrogar el contrato de una militar de marinería porque la diabetes que sufre influye en su capacidad de realización de esfuerzos. La sentencia indica que esta soldado recurrió la decisión del Almirante de Personal por la que se le denegaba su continuidad, alegando que tenía derecho.(Fuente: La Verdad )
La verdad es que no sé que esfuerzos ha de hacer una militar de marinería, pero supongo que no será mayor que el que hace 
Miguel Beiro. Jugador en la Selección Española de Fútbol Playa.
Ayden Byle. Corredor.
Kris Freeman. Esquiador de travesía/fondo.
Sebastien Sasseville. Escalador.
Brandon Morrow. Jugador de Baseball.
Charlie Kimball. Miembro del equipo de Fórmula 3 Euro Series.
Josu Feijoo. Escalador.
Adam Morrison. Baloncesto. NBA.
Zippora Kart. Bailarina de Ballet.
Scott Dunton. Profesional del surf.
Mark Hoile. Profesional de kayak.
Pam Fernandes. Ciclista de Tándem
Chris Jarvis. Remero olímpico
Nick Boynton. Jugador de jockey sobre hielo.
Jay Handy. Triatlón Ironman.
Heidi Rosati. Corredora de Marathon.
Dan Stephens. Jugador de Fútbol Americano.
Chris Dudley. Jugador de Baloncesto. NBA.
Steve Redgrave. Nadador. Campeón olímpico en diversas olimpiadas
Julia Leszko. Esgrima. Campeona EEUU y un largo etc que hace la lista interminable y todo esto sin hablar de aquellos que aún estando en la élite del deporte mundial ocultan su diabetes porque no quieren que gente como el Almirante o el TSJ pongan en duda su capacidad para realizar esfuerzos.

sábado, 28 de mayo de 2011

los certificados de nacimiento y matrimonio podrán lograrse a través de Internet desde el 1 de junio.

"Los españoles podrán obtener telemáticamente, sin hacer colas y pedir citas, desde su ordenador y con su DNI electrónico, los certificados de nacimiento y de matrimonio" ha asegurado el ministro Caamañano

EN JUICIOS REALES

Casos reales extraídos del Libro "Desorden en el Tribunal".  Lo que las personas dijeron en su momento, transcrito literalmente por los Taquígrafos (que tuvieron que permanecer en calma mientras sucedía):


Abogado : ¿Cuál es la fecha de su Cumpleaños?
Testigo: El 15 de Julio.
Abogado : ¿De qué año?
Testigo: Todos los años.

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Abogado : Esa enfermedad, la Miastenia Gravis, ¿afecta a su memoria?
Testigo: Sí.
Abogado : Y, ¿cómo le afecta a la memoria?
Testigo: Se me olvidan las cosas...
Abogado : Se le olvidan... ¿Puede darnos un  ejemplo de algo que se le haya olvidado?
Testigo: No me acuerdo.....

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Abogado : ¿Qué edad tiene su hijo?
Testigo: 35 ó 38 años, no me acuerdo.
Abogado : ¿Cuánto tiempo hace que vive con usted?
Testigo: Desde hace 45 años.

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Abogado : ¿Qué es lo primero que dijo su marido aquella mañana?
Testigo: Me dijo: "¿Dónde estoy, María?"
Abogado : ¿Y por qué eso la enfadó tanto a usted?
Testigo: Porque mi nombre es Celia.

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Abogado : Su hijo más joven, el de 20 años....
Testigo: Sí.
Abogado : ¿Qué edad tiene?

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Abogado : Sobre esta foto suya... ¿Estaba usted presente cuando fue tomada?

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Abogado : Entonces, ¿la fecha de Concepción de su hijo fue el 8 de agosto?
Testigo: Sí
Abogado : Y... ¿Qué estaba usted haciendo ese día?

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Abogado : Ella tenía 3 hijos, ¿Cierto?
Testigo: Cierto.
Abogado : ¿Cuántos niños?
Testigo: Ninguno
Abogado : Y... ¿Cuántas niñas?

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Abogado : Sr. Marcos, ¿Por qué se acabó su primer Matrimonio?
Testigo: Por muerte del Cónyuge.
Abogado : Y, ¿por la muerte de cuál de los dos se acabó?

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Abogado : ¿Podría describir al sospechoso?
Testigo: Era de estatura mediana y llevaba barba.
Abogado : ¿Y era hombre o mujer?

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Abogado : Doctor, ¿Cuántas Autopsias ha realizado usted en personas fallecidas?
Testigo: Todas las Autopsias que he hecho han sido en personas fallecidas...

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Abogado : Aquí en el Tribunal, para cada pregunta que yo le haga, la respuesta debe ser oral. ¿En qué Empresa trabaja actualmente?
Testigo: Oral.
 
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Abogado : Doctor, ¿a qué hora comenzó a examinar el  cuerpo de la víctima?
Testigo: Sí, la Autopsia comenzó a las 20:30 horas.
Abogado : ¿Y el Sr. García ya estaba muerto a esa hora?
Testigo: No... Estaba sentado en la camilla, preguntándose por qué le estaba haciendo la Autopsia.
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Abogado : Doctor, antes de realizar la Autopsia, ¿comprobó el Pulso de la Víctima?
Testigo: No.
Abogado : ¿Comprobó su Presión Arterial?
Testigo: No.
Abogado : ¿Comprobó su Respiración?
Testigo: No.
Abogado : Entonces, ¿es posible que la Víctima estuviera viva cuando comenzó la Autopsia?
Testigo: No.
Abogado : ¿Cómo puede estar tan seguro?
Testigo: Porque el Cerebro de la Víctima se hallaba en un recipiente, sobre la mesa.
Abogado : Pero, ¿podría estar viva?
Testigo: Sí, es posible que estuviera viva... Y estudiando Derecho en la misma Facultad en la que usted se Graduó.
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viernes, 27 de mayo de 2011

DENUNCIAN A LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

A LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO
  
           
            El Sindicato Manos Limpias, y en su nombre y representación, XXX, provisto de D.N.I. nº XXX, en calidad de Secretario General del Sindicato, con domicilio a efectos de notificaciones en la C/ XXnº 13, 1º-B, X-Madrid, ante la Sala comparece, y como mejor proceda en derecho, respetuosamente
DICE:
  
            Que por medio del presente escrito formula
  
DENUNCIA
  
Contra los Magistrados del Tribunal constitucional, XCXVB, por presunto delito de prevaricación de Jueces y Magistrados, al dictar una resolución arbitraria y actuando con falta de imparcialidad y dignidad inherentes a su función.
  
La presente denuncia se basa en los siguientes,
  
HECHOS
  
PRIMERO.-  Con fecha 5 de Mayo del 2.011, el plenario del Tribunal Constitucional emite una sentencia, con el resultado de 6 votos a favor y 5 en contra, por la que se acepta el recurso de la coalición conocida como “BILDU”, para concurrir a las elecciones en el País Vasco a celebrar el día 22 de Mayo de 2.011.
   
SEGUNDO.- La Sentencia del T.C. revoca la emitida por la Sala 61 del Tribunal Supremo que impedía que la formación Bildu pudiera concurrir a las elecciones del 22 de Mayo del 2.011.
   
TERCERO.- La Sentencia del Tribunal Constitucional se basa fundamentalmente en:
  
            a).- Que las pruebas aportadas por la Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía, Ertzaintza, Ministerio Público y Abogacía del Estado y que sirvieron de base para la Sentencia de la Sala 61 del T.S., “SON INSUFICIENTES”. Se trata de “sospechas” que “no son aceptables”.
  
            b).- Por otro lado, se manifiesta que la pretensión de asegurar a ultranza, mediante controles preventivos, la seguridad del estado constitucional, pone en muy grave riesgo el propio Estado Constitucional.
  
            c).- Rechaza la instrumentalización de E.T.A., aunque admite que se haya podido propugnar una estrategia de convergencia con partidos legales.
  
            d).- Rechaza el documento HERRI  AKURDIOA, sobre criterios de elaboración de las listas electorales, sólo porque E.A y Alternatiba lo niegan.
  
            e).- Rechaza el documento de la conversación de Arnaldo Otegui en la cárcel con su esposa, alegando ser irrelevante.
  
            f).- Rechaza que los candidatos independientes tengan una vinculación con Batasuna.
  
            g).- Rechaza un último documento de la Guardia Civil, sobre la conexión de Batasuna y E.A. para colarse en las listas bajo el paraguas de la coalición con E.A. y Alternatiba. Sólo con este documento hubiera sido suficiente para negarle a Bildu la posibilidad de presentarse a las elecciones.
  
            Concluye la Sentencia del T.C:
  
            INSUFICIENCIA PROBATORIA Y POR CONSIGUIENTE NO SE PUEDEN SACRIFICAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PARTICIPACION POLITICA EN TERMINOS DE IGUALDAD Y LIBRE DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LA PROPIA IDEOLOGIA.
  
            Por el contrario a esta conclusión, el Sindicato denunciante alega que el T.C. ha sacrificado el derecho a la libertad de los ciudadanos del Art. 1.3 de nuestra Carta Magna en el sentido de que la misma corre un grave peligro al estar E.T.A. en lasInstituciones.;y que el T.C. ha violado la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9 de la misma Carta Magna y que el T.C. finalmente ha incumplido el respeto a la Ley, el derecho de los demás ciudadanos a su seguridad y la dignidad de los mismos (en este caso de las víctimas del terrorismo), según el art. 10 de nuestra Carta Magna.Además el ejercicio del derecho fundamental de participación política tiene una serie  de límites.El estado democrático no puede tolerar la participación de quienes sólo se han caracterizado por la defensa de la destrucción del propio Estado.
  
Por otro lado las condiciones establecidas en la Ley de Partidos  y no acceder a los cargos y funciones públicas, han sido transgredidas.
  
CUARTO.- La sentencia de la Sala 61 del T.S. tuvo en cuenta los elementos probatorios aportados por la Guardia Civil, C.N.P., Ertzaintza, Abogacía del Estado, Fiscalía, para impedir que Bildu pudiera concurrir a las elecciones. Con esta aportación de pruebas se aplicó la normativa de la Ley de Partidos Políticos, que ahora con la sentencia del T.C. ha sido también vulnerada.
  
VALORACION DE LA PRUEBA
 
(actuación arbitraria del T.C.)
  
            Lo que se trata de demostrar en la denuncia es la actuación, no ya ilegal, sino arbitraria y por consiguiente presuntamente prevaricadora de los Magistrados anteriormente denunciados que votaron a favor de Bildu.
  
            Las pruebas aportadas por la Guardia Civil, C.N.P, Ertzaintza, Abogacia del Estado y Fiscalía, era pruebas “no prefabricadas” a instancia de parte interesada,sino de instituciones donde se presupone su imparcialidad, rigor y ajustadas a la ley  y al derecho.
  
            Por consiguiente, el T.C. nunca debería de haber cuestionado las pruebas que sirvieron a la Sala 61 del T.S. para dictar la Sentencia que impedía a Bildu presentarse en las elecciones.
  
            El T.C. actúa arbitrariamente y además como Tribunal de APELACION, REVISION  , e INVADIENDO COMPETENCIAS del T.S.
  
            Es más, a la contundencia de las pruebas aportadas a la Sala 61 del T.S. se aporta otra más ante el T.C., cual es el Acta de connivencia entre E.T.A-Batasuna y E.A. y a pesar de ello el T.C. “retuerce” la norma y la “tergiversa” arbitrariamente para dictar la Sentencia revocatoria de la Sala 61.
  
            Presuntamente, los Magistrados denunciados, actúan recibiendo consignas políticas; había:
  
            a).- Una hoja de ruta diseñada por el Gobierno, donde había que dar entrada a esa formación.
  
            b).-  El regreso de Batasuna a las Instituciones estaba “pactado”; Batasuna integrada como independiente en Bildu tendría autonomía propia; Los denunciados candidatos independientes son testaferros y vicarios de Batasuna; condenar la violencia es una táctica de la banda.
  
            c).- Las manifestaciones de dirigentes del P.N.V. (Urkullo) del P.S.E. (Patxi López), de miembros del Gobierno, de E.A (Carlos Garaikoetxea), etc…. estaban en clara y manifiesta sintonía y convencimiento de que el T.C. iba a permitir a Bildu participar en las elecciones.
  
            d).- Finalmente existe la presunción de la existencia de que los Magistrados del T.C. tenían previamente al fallo ya fundamentada la sentencia favorable a Bildu, lo que demuestra que actuaron arbitrariamente.
  
            e).- Un último hecho que avala que la coalición Bildu está contaminada por Batasuna es el hecho de que el día 7 de Mayo del 2.011, los líderes de la legalizada Bildu: Oscar Batute (Alternatiba) y Pello Urízar (E.A, juntamente con Carlos Garaikoetxa) en el primer mitin celebrado en Pamplona, se lanzaron gritos a favor de los presos de E.T.A.
  
            Esta resolución arbitraria, incide en un presunto delito de
  
PREVARICACION
  
A tenor de lo preceptuado en el art.  446 del Código Penal.
  
.- REQUISITOS DEL DELITO DE PREVARICACION:
  
a).-Sujeto Activo: Jueces o Magistrados.
b).- Resolución: Contraria a derecho de forma arbitraria.
c).-  Resolución injusta: Que supone un plus de contradicción con el derecho.
  
      La injusticia se concreta no sólo en la ilegalidad, sino en la arbitrariedad.
  
.- Bien jurídico protegido:  Es el recto y buen funcionamiento de la Administración Pública que obliga a tener en consideración los arts. 103 y 106 de nuestra Carta Magna que se han conculcado.
  
.- Elemento subjetivo del tipo: Se dicta a sabiendas de su injusticia.
  
.- Injusticia: No basta una nueva irregularidad administrativa o la discordia interpretativa de las normas, porque si así se hiciera se correría el riesgo de criminalizar toda la actividad administrativa. La resolución incriminada tiene que ser evidente, flagrante y clamorosa, de tal manera que se encuentre en contradicción con los mínimos esenciales del funcionamiento de la Administración.
  
El carácter arbitrario a la hora de aplicar los principios de legalidad y seguridad jurídica se ha puesto de manifiesto en la Sentencia del T.C.
  
LINEA DOCTRINAL DEL T.S
  
La línea seguida por la Sala 61 del T.S. en el caso de Bildu, es la misma que ha sido avalada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que impide a personas y grupos vinculados con E.T.A. acudir a las elecciones.
  
LINEA DOCTRINAL DEL T.C
 
Desde el año 1981, la línea doctrinal del T.C. se afirma en el sentido de que no le corresponde valorar los hechos declarados probados  por el Supremo que no son su competencia ni corresponde a su función.
 
LEGITIMACION
  
            El Sindicato está legitimado para interponer la denuncia en base a:
  
a).- El Art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que prescribe: “aquellos que por razón de su cargo tuvieran conocimiento de un hecho delictivo estarán obligados inmediatamente a denunciarlo ante el Ministerio Público o el Juzgado que corresponda”.
  
b).- La legitimación que le confiere el art. 125 de nuestra Carta Magna, a través del ejercicio de la “ACCION POPULAR”.
  
c).- Finalmente el Sindicato ostenta la legitimación de víctimas afectadas por el terrorismo de E.T.A-Batasuna, al estar algunas de ellas afiliadas al Sindicato.
  
ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER
  
A tenor de lo preceptuado en el art. 26 del la L.O.T.C. (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, L.O. 2/79 de 3 de Octubre ): “La responsabilidad criminal de los Magistrados del T.C. sólo será exigible ante la Sala de lo Penal del T.S.).”
  
JURISDICCION Y ATRIBUCIONES DEL T.C.
  
A tenor de lo preceptuado en el art. 1 de la L.O.T.C. se define el mismo:
COMO INTERPRETE SUPREMO DE LA CONSTITUCION. NO ES PUES UN TRIBUNAL DE APELACION NI DE REVISIÓN.
  
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
   
A tenor de lo preceptuado en el art. 22 de la L.O.T.C., ejercerán sus funciones en base a los principios de IMPARCIALIDAD Y DIGNIDAD inherentes a la misma. Han dictado una resolución parcial (por consideraciones políticas) e indigna.
  
            Por todo lo cual,
  
            SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito y copias que se acompañan se sirva admitirlo, y a su virtud se tenga por interpuesta DENUNCIA por el Sindicato Manos limpias frente a los Magistrados  , XCVB, por un presunto delito de Prevaricación, dando el curso legal que corresponda.

 Todo ello por ser de justicia que pido en Madrid a 10 de Mayo de dos mil once.
   
OTROSI PRIMERO DIGO: Que se adjunta acuerdo de la Junta Directiva del Sindicato, como documento nº 1, que habilita la interposición de la denuncia.
  
OTROSI SEGUNDO DIGO: Que es intención de esta parte denunciante transformar la presente Denuncia en Querella, con la correspondiente postulación de Abogado y Procurador.
   
            Por todo lo cual,
  
            SUPLICO A LA SALA, que teniendo por hechas las anteriores manifestaciones las tenga en cuenta. Todo ello por ser de justicia que reitero en el mismo lugar y fecha.
  
Fdo. D. XX
Secretario General

domingo, 15 de mayo de 2011

NO CABE LA PERSONACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR SIN PROCURADOR

AAP de Barcelona (Sección 20ª) de 18 de febrero de 2010.

En primer lugar, no acertamos a entender la admisión a trámite de dicho recurso, cuando Doña. Patricia , no se ha constituido como parte hasta el momento e interpone impugnación con deficiente postulación procesal, siendo preceptivo que la denunciante se persone en calidad de Acusación particular, y venga representada por Procurador. No obstante esta Sala en aras a la economía procesal y atendiendo a la dilatada tramitación, va a resolver el recurso sin perjuicio de poner de manifiesto dicha infracción procesal que debe subsanarla la parte.

AAP de Barcelona (Sección 2ª) de 8 de febrero de 2010.

Del testimonio remitido así como del auto desestimando el recurso de reforma y del contenido del mismo se desprenden los siguientes extremos:

1º) El Sr Rogelio , al igual que el Sr Juan Alberto interpusieron en su día sendas denuncias cruzadas por lo que efectivamente eran jurídicamente denunciantes y denunciados, condición ésta que como hemos dicho no les otorga la posición procesal de parte.

2º) Cierto parece igualmente que al Sr Rogelio se le hicieron el ofrecimiento de acciones al amparo de lo dispuesto en el articulo 110 de la LECRim porque evidentemente era parte perjudicada por los hechos indiciariamente imputados al Sr Juan Alberto , manifestando que reclamaba por los mismos. Y cierto es que, como imputado ( por los hechos que indiciariamente le atribuía el Sr Juan Alberto estuvo asistido de Defensa Técnica.

Pero como hemos dicho, es de común conocimiento que la denuncia, mera puesta en conocimiento del Juez de un hecho que pudiere ser constitutivo de delito ("notitiae criminis") no constituye en parte a la persona del denunciante aun cuando fuere el perjudicado, de manera que a éste, si la denuncia fuere desestimada, no le asiste el derecho al recurso que procesalmente solo alcanza quien es parte en el procedimiento o quien insta la accion penal, es decir al querellante si la querella fuere inadmitida.

Para obtener la condición de parte acusadora, el Sr Rogelio debió bien haber interpuesto querella tal y como dispone el artículo 761 de la LECrim ( lo que no hizo sino denuncia) bien haberse personado en forma tal y como posibilita en el marco del Procedimiento Abreviado ( en el que nos movemos) conforme dispone el mismo articulo 761.2 "sin formular querella" , pero, según se infiere del articulo 776. 1 y 3 en relación con los artículos 109 y 110 de la Lecrim deberá hacerlo en forma, es decir, comparecer formalmente en la causa con Procurador manifestando su intención de constituirse en Acusación Particular, lo que tampoco hizo tal y como se evidencia del hecho de que, firme el auto de acomodación procedimental, el Instructor, que equivocadamente al igual que su defensa entendieron que bastaba estar asistido de Letrado, le requirió para que nombrare Procurador, lo que ésta vez sí hizo. Y decimos equivocadamente por un razón bien simple: el Sr Rogelio ostentaba y ostenta en esta causa la condición de imputado por lo que conforme faculta la Ley, el Letrado que le asiste ostenta su representación procesal ( no es preciso Procurador) hasta el tramite de apertura de Juicio Oral ( artículo 768 de la LECRim ), representación que lo es en su condición de imputado pero de ninguna manera para constituirse y menos tácitamente en Acusación Particular, como se pretende ha sucedido para el Instructor y para el Ministerio Fiscal.
Por otro lado, la posibilidad legal de, sin querella, constituirse en parte acusadora podrá ejercitarse en los términos y con las exigencias enunciadas, cuando se le ofrecen acciones o bien en cualquier momento de la sustanciación de la causa hasta la firmeza del auto de Acomodación Procedimenal el cual, como también hemos dicho, además de concluir la instrucción, fija los hechos y las personas que pueden ser objeto de acusación, no existiendo tras la firmeza de aquella resolución, mas trámite legal que dar traslado a quienes son ya acusación (" las acusaciones personadas" dice el articulo 780.1 Lecrim) para que formulen escrito de conclusiones o soliciten el sobreseimiento o excepcionalmente soliciten diligencias indispensables "para formular acusación" ( articulo 780.1 y 2 LECRim ).


AAP de Madrid (Sección 3ª) de 24 de septiembre de 2010.

El recurso debió ser inadmitido, y por ello ahora debe ser desestimado, al incumplirse los requisitos de personación y postulación. Bartolomé formuló denuncia, que no querella, y en momento alguno se ha personado en las actuaciones en legal forma, constituyéndose como acusación particular con procurador para su representación procesal, y habiéndose interesado por el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso la vigencia del principio acusatorio impide la prosecución de la causa penal, sin perjuicio que de personarse en legal forma y aportarse nuevos elementos de incriminación, distintos de los que ya figuran en la causa, pueda interesarse su reapertura.

AAP de Madrid (Sección 6ª) de 4 de julio de 2009.
Finalmente se comprueba como a Jesús Ángel , pese haber formulado denuncia contra los agentes de policía por agresión, nunca se le ha efectuado el correspondiente ofrecimiento de acciones como perjudicado de las agresiones, tal y como exigen los artículos 109 y 761-2 L.E.Crim . Como igualmente se comprueba que Jesús Ángel nunca se ha constituido en legal forma como acusación particular, al no encontrarse representado por procurador en ejercicio que resulta imprescindible para cubrir la postulación procesal de toda acusación, pues en este condición no puede venir representado por abogado en ejercicio, lo que únicamente autoriza el artículo 768 para el supuesto del imputado, pero no para quien pretende ejercitar la acción penal, para quien el artículo 761.1 dispone que "El ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el delito, de la acción penal o de la civil derivada del mismo habrá de efectuarse en la forma y con los requisitos señalados en el Título II del Libro II, expresando la acción que se ejercite"y el artículo 277 de la ley procesal "La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado"; y al disponer el artículo 543.1 L.O.P.J que "Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa".

AAP de Madrid (Sección 1ª) de 28 de julio de 2008.

En las presentes actuaciones se han quebrantado normas procesales, desde su inicio. Incoadas diligencias previas, el Juez Instructor acuerda el sobreseimiento libre de las mismas, contra esta resolución presenta recurso el Letrado de Jose Ramón , que carece de postulación procesal, pues siejercita la acción penal como acusación particular, debe estar representado por Procurador, pues en el Procedimiento Abreviado, el Letrado puede asumir la representación del imputado, pero no del perjudicado, así lo establecen el art.761 y el 768 de la Lecrim. Por lo que el recurso no debió ser admitido en tanto no se subsanara el defecto de la falta del Procurador.  
AAP de Huelva (Sección 2ª) de 17 de junio de 2010.

El recurso no puede prosperar por las siguientes razones:
1ª/ No es posible recurrir directamente en apelación, ni aun de forma subsidiaria una providencia, sino que seria preciso esperar al auto resolutorio de reforma y contra éste interponer recurso de apelación ( art. 766.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

2ª/ El supuesto recurso no está presentado por procurador, resultando la postulación un requisito previo de admisibilidad del mismo, en tanto que requisito de actuación general de la acusación particular en las diligencias penales ( art. 118.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

AAP de Cádiz (Sección 8ª) de 16 de septiembre de 2002.

Son varias las razones para desestimar el recurso, tal y como seguidamente se expone, de las cuales las de carácter procesal, debieron ser advertidas por el juzgado a quo:

a) Defectuosa personación. El régimen de personación e intervención de la acusación particular en las diligencias previas es, conforme a la remisión efectuada por el artículo 783 a los artículos 270 a 281 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, idéntico al del proceso común. salvo en la exoneración de formular querella para mostrarse parte en la causa. Ello quiere decir date la personación en forma de la acusación particular requiere la postulación a través de abogado y procurador. Los recursos interpuesta sin haber efectuado previamente tal personación han de ser inadmitidos a trámite o, una vez admitidos indebidamente, han de ser desestimados.
En el presente caso el recurrente no se encuentra personado en forma en las presentes actuaciones toda vez que, aunque esté representado por procurador no consta dirección letrada alguna. Por ello, el Juzgado de Ubrique no debió tener por personado al perjudicado y, mucho menos, admitir a trámite en tales circunstancias los recursos de reforma y apelación en las diligencias previas que nos ocupan. Todo ello es de por sí suficiente para, en este momento procesal, desestimar el recurso de apelación.


AAP de Sevilla (Sección 4ª) de 12 de mayo de 2005.

Por anterior auto de esta misma Sección se declaró mal admitido el recurso de apelación en su día interpuesto por falta de postulación, habiéndose conferido por el Juzgado plazo para la subsanación a la recurrente, que ahora dice interponerlo en su propio nombre, habiéndolo admitido a trámite nuevamente el Juzgado a quo. Ocurre, sin embargo, que el recurso sigue adoleciendo de un manifiesto defecto de postulación, que debió impedir nuevamente su admisión y que ha de llevar ahora a su desestimación en cuanto no fue subsanada oportunamente la omisión entonces puesta de manifiesto; en efecto, nos encontramos en unas Diligencias Previas, procedimiento por delito que exige que la personación del perjudicado, si bien no requiere querella, deba verificarse mediante Procurador, únicos que como ya se dijo pueden actuar en nombre de las partes (tan sólo, por excepción, el imputado puede ser representado por Abogado en el procedimiento abreviado hasta determinado momento procesal), de conformidad con el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 119, 277, 281 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues la exención de fianza o de querella para el perjudicado o víctima no alcanza a la postulación. En definitiva, quien ahora recurre no se ha constituido debidamente en parte como acusación particular, y ello le impide actuar válidamente en el proceso, lo que lleva a desestimar el recurso.

AAP de Ciudad Real (sección 1ª) de 1 de marzo de 2007.

Con independencia de que el recurso está formalmente mal planteado, en cuanto para la acusación particular es preceptiva la intervención de Procurador para realizar cualquier acto procesal de postulación, y aun superando tan evidente defecto que llevaría a la inexaminabilidad del recurso.

AAP de León (sección 3ª) de 13 de abril de 2010.

El recurso no puede prosperar por entender la Sala que la inadmisión del recurso se ajustó a derecho.

En efecto, el denunciante, en tanto Letrado no ejerciente se encuentra habilitado para la defensa de sus  propios intereses, lo que no le exime, si desea personarse en forma en las actuaciones en concepto de acusación particular, del cumplimiento de los requisitos de postulación procesal personándose en la causa representado por Procurador, pues, en efecto, que el denunciante pueda asumir su defensa no significa que asuma también su representación, función que tienen atribuida los Procuradores de los Tribunales.

Julio Martí
Procurador Alicante
nº Col. 515