sábado, 28 de mayo de 2011
los certificados de nacimiento y matrimonio podrán lograrse a través de Internet desde el 1 de junio.
"Los españoles podrán obtener telemáticamente, sin hacer colas y pedir citas,
desde su ordenador y con su DNI electrónico, los certificados de nacimiento y de
matrimonio" ha asegurado el ministro Caamañano
EN JUICIOS REALES
Casos reales extraídos del
Libro "Desorden en el Tribunal". Lo que las personas dijeron en su momento,
transcrito literalmente por los Taquígrafos (que tuvieron que permanecer
en calma mientras sucedía):
Abogado : ¿Cuál es la fecha de su Cumpleaños?
Testigo: El 15 de Julio.
Abogado : ¿De qué año?
Testigo: Todos los años.
____________________________________________
Abogado : Esa enfermedad, la Miastenia Gravis, ¿afecta a su memoria?
Testigo: Sí.
Abogado : Y, ¿cómo le afecta a la memoria?
Testigo: Se me olvidan las cosas...
Abogado : Se le olvidan... ¿Puede darnos un ejemplo de algo que se le haya olvidado?
Testigo: No me acuerdo.....
____________________________________________
Abogado : ¿Qué edad tiene su hijo?
Testigo: 35 ó 38 años, no me acuerdo.
Abogado : ¿Cuánto tiempo hace que vive con usted?
Testigo: Desde hace 45 años.
____________________________________________
Abogado : ¿Qué es lo primero que dijo su marido aquella mañana?
Testigo: Me dijo: "¿Dónde estoy, María?"
Abogado : ¿Y por qué eso la enfadó tanto a usted?
Testigo: Porque mi nombre es Celia.
____________________________________________
Abogado : Su hijo más joven, el de 20 años....
Testigo: Sí.
Abogado : ¿Qué edad tiene?
______________________________________________
Abogado : Sobre esta foto suya... ¿Estaba usted presente cuando fue tomada?
_______________________________________________
Abogado : Entonces, ¿la fecha de Concepción de su hijo fue el 8 de agosto?
Testigo: Sí
Abogado : Y... ¿Qué estaba usted haciendo ese día?
_______________________________________________
Abogado : Ella tenía 3 hijos, ¿Cierto?
Testigo: Cierto.
Abogado : ¿Cuántos niños?
Testigo: Ninguno
Abogado : Y... ¿Cuántas niñas?
____________________________________________
Abogado : Sr. Marcos, ¿Por qué se acabó su primer Matrimonio?
Testigo: Por muerte del Cónyuge.
Abogado : Y, ¿por la muerte de cuál de los dos se acabó?
_______________________________________________
Abogado : ¿Podría describir al sospechoso?
Testigo: Era de estatura mediana y llevaba barba.
Abogado : ¿Y era hombre o mujer?
_______________________________________________
Abogado : Doctor, ¿Cuántas Autopsias ha realizado usted en personas fallecidas?
Testigo: Todas las Autopsias que he hecho han sido en personas fallecidas...
_______________________________________________
Abogado : Aquí en el Tribunal, para cada pregunta que yo le haga, la respuesta debe ser oral. ¿En qué Empresa trabaja actualmente?
Testigo: Oral.
_______________________________________
Abogado : Doctor, ¿a qué hora comenzó a examinar el cuerpo de la víctima?
Testigo: Sí, la Autopsia comenzó a las 20:30 horas.
Abogado : ¿Y el Sr. García ya estaba muerto a esa hora?
Testigo: No... Estaba sentado en la camilla, preguntándose por qué le estaba haciendo la Autopsia.
_____________________________________________
Abogado : Doctor, antes de realizar la Autopsia, ¿comprobó el Pulso de la Víctima?
Testigo: No.
Abogado : ¿Comprobó su Presión Arterial?
Testigo: No.
Abogado : ¿Comprobó su Respiración?
Testigo: No.
Abogado : Entonces, ¿es posible que la Víctima estuviera viva cuando comenzó la Autopsia?
Testigo: No.
Abogado : ¿Cómo puede estar tan seguro?
Testigo: Porque el Cerebro de la Víctima se hallaba en un recipiente, sobre la mesa.
Abogado : Pero, ¿podría estar viva?
Testigo: Sí, es posible que estuviera viva... Y estudiando Derecho en la misma Facultad en la que usted se Graduó. -------------------------------------------------------------
Abogado : ¿Cuál es la fecha de su Cumpleaños?
Testigo: El 15 de Julio.
Abogado : ¿De qué año?
Testigo: Todos los años.
____________________________________________
Abogado : Esa enfermedad, la Miastenia Gravis, ¿afecta a su memoria?
Testigo: Sí.
Abogado : Y, ¿cómo le afecta a la memoria?
Testigo: Se me olvidan las cosas...
Abogado : Se le olvidan... ¿Puede darnos un ejemplo de algo que se le haya olvidado?
Testigo: No me acuerdo.....
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Abogado : ¿Qué edad tiene su hijo?
Testigo: 35 ó 38 años, no me acuerdo.
Abogado : ¿Cuánto tiempo hace que vive con usted?
Testigo: Desde hace 45 años.
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Abogado : ¿Qué es lo primero que dijo su marido aquella mañana?
Testigo: Me dijo: "¿Dónde estoy, María?"
Abogado : ¿Y por qué eso la enfadó tanto a usted?
Testigo: Porque mi nombre es Celia.
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Abogado : Su hijo más joven, el de 20 años....
Testigo: Sí.
Abogado : ¿Qué edad tiene?
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Abogado : Sobre esta foto suya... ¿Estaba usted presente cuando fue tomada?
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Abogado : Entonces, ¿la fecha de Concepción de su hijo fue el 8 de agosto?
Testigo: Sí
Abogado : Y... ¿Qué estaba usted haciendo ese día?
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Abogado : Ella tenía 3 hijos, ¿Cierto?
Testigo: Cierto.
Abogado : ¿Cuántos niños?
Testigo: Ninguno
Abogado : Y... ¿Cuántas niñas?
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Abogado : Sr. Marcos, ¿Por qué se acabó su primer Matrimonio?
Testigo: Por muerte del Cónyuge.
Abogado : Y, ¿por la muerte de cuál de los dos se acabó?
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Abogado : ¿Podría describir al sospechoso?
Testigo: Era de estatura mediana y llevaba barba.
Abogado : ¿Y era hombre o mujer?
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Abogado : Doctor, ¿Cuántas Autopsias ha realizado usted en personas fallecidas?
Testigo: Todas las Autopsias que he hecho han sido en personas fallecidas...
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Abogado : Aquí en el Tribunal, para cada pregunta que yo le haga, la respuesta debe ser oral. ¿En qué Empresa trabaja actualmente?
Testigo: Oral.
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Abogado : Doctor, ¿a qué hora comenzó a examinar el cuerpo de la víctima?
Testigo: Sí, la Autopsia comenzó a las 20:30 horas.
Abogado : ¿Y el Sr. García ya estaba muerto a esa hora?
Testigo: No... Estaba sentado en la camilla, preguntándose por qué le estaba haciendo la Autopsia.
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Abogado : Doctor, antes de realizar la Autopsia, ¿comprobó el Pulso de la Víctima?
Testigo: No.
Abogado : ¿Comprobó su Presión Arterial?
Testigo: No.
Abogado : ¿Comprobó su Respiración?
Testigo: No.
Abogado : Entonces, ¿es posible que la Víctima estuviera viva cuando comenzó la Autopsia?
Testigo: No.
Abogado : ¿Cómo puede estar tan seguro?
Testigo: Porque el Cerebro de la Víctima se hallaba en un recipiente, sobre la mesa.
Abogado : Pero, ¿podría estar viva?
Testigo: Sí, es posible que estuviera viva... Y estudiando Derecho en la misma Facultad en la que usted se Graduó. -------------------------------------------------------------
viernes, 27 de mayo de 2011
DENUNCIAN A LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
A LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Sindicato Manos Limpias, y en su nombre y representación, XXX, provisto de D.N.I. nº XXX, en calidad de Secretario General del Sindicato, con domicilio a efectos de notificaciones en la C/ XXnº 13, 1º-B, X-Madrid, ante la Sala comparece, y como mejor proceda en derecho, respetuosamente
DICE:
Que por medio del presente escrito formula
DENUNCIA
Contra los Magistrados del Tribunal constitucional, XCXVB, por presunto delito de prevaricación de Jueces y Magistrados, al dictar una resolución arbitraria y actuando con falta de imparcialidad y dignidad inherentes a su función.
La presente denuncia se basa en los siguientes,
HECHOS
PRIMERO.- Con fecha 5 de Mayo del 2.011, el plenario del Tribunal Constitucional emite una sentencia, con el resultado de 6 votos a favor y 5 en contra, por la que se acepta el recurso de la coalición conocida como “BILDU”, para concurrir a las elecciones en el País Vasco a celebrar el día 22 de Mayo de 2.011.
SEGUNDO.- La Sentencia del T.C. revoca la emitida por la Sala 61 del Tribunal Supremo que impedía que la formación Bildu pudiera concurrir a las elecciones del 22 de Mayo del 2.011.
TERCERO.- La Sentencia del Tribunal Constitucional se basa fundamentalmente en:
a).- Que las pruebas aportadas por la Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía, Ertzaintza, Ministerio Público y Abogacía del Estado y que sirvieron de base para la Sentencia de la Sala 61 del T.S., “SON INSUFICIENTES”. Se trata de “sospechas” que “no son aceptables”.
b).- Por otro lado, se manifiesta que la pretensión de asegurar a ultranza, mediante controles preventivos, la seguridad del estado constitucional, pone en muy grave riesgo el propio Estado Constitucional.
c).- Rechaza la instrumentalización de E.T.A., aunque admite que se haya podido propugnar una estrategia de convergencia con partidos legales.
d).- Rechaza el documento HERRI AKURDIOA, sobre criterios de elaboración de las listas electorales, sólo porque E.A y Alternatiba lo niegan.
e).- Rechaza el documento de la conversación de Arnaldo Otegui en la cárcel con su esposa, alegando ser irrelevante.
f).- Rechaza que los candidatos independientes tengan una vinculación con Batasuna.
g).- Rechaza un último documento de la Guardia Civil, sobre la conexión de Batasuna y E.A. para colarse en las listas bajo el paraguas de la coalición con E.A. y Alternatiba. Sólo con este documento hubiera sido suficiente para negarle a Bildu la posibilidad de presentarse a las elecciones.
Concluye la Sentencia del T.C:
INSUFICIENCIA PROBATORIA Y POR CONSIGUIENTE NO SE PUEDEN SACRIFICAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PARTICIPACION POLITICA EN TERMINOS DE IGUALDAD Y LIBRE DEFENSA Y PROMOCIÓN DE LA PROPIA IDEOLOGIA.
Por el contrario a esta conclusión, el Sindicato denunciante alega que el T.C. ha sacrificado el derecho a la libertad de los ciudadanos del Art. 1.3 de nuestra Carta Magna en el sentido de que la misma corre un grave peligro al estar E.T.A. en lasInstituciones.;y que el T.C. ha violado la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9 de la misma Carta Magna y que el T.C. finalmente ha incumplido el respeto a la Ley, el derecho de los demás ciudadanos a su seguridad y la dignidad de los mismos (en este caso de las víctimas del terrorismo), según el art. 10 de nuestra Carta Magna.Además el ejercicio del derecho fundamental de participación política tiene una serie de límites.El estado democrático no puede tolerar la participación de quienes sólo se han caracterizado por la defensa de la destrucción del propio Estado.
Por otro lado las condiciones establecidas en la Ley de Partidos y no acceder a los cargos y funciones públicas, han sido transgredidas.
CUARTO.- La sentencia de la Sala 61 del T.S. tuvo en cuenta los elementos probatorios aportados por la Guardia Civil, C.N.P., Ertzaintza, Abogacía del Estado, Fiscalía, para impedir que Bildu pudiera concurrir a las elecciones. Con esta aportación de pruebas se aplicó la normativa de la Ley de Partidos Políticos, que ahora con la sentencia del T.C. ha sido también vulnerada.
VALORACION DE LA PRUEBA
(actuación arbitraria del T.C.)
Lo que se trata de demostrar en la denuncia es la actuación, no ya ilegal, sino arbitraria y por consiguiente presuntamente prevaricadora de los Magistrados anteriormente denunciados que votaron a favor de Bildu.
Las pruebas aportadas por la Guardia Civil, C.N.P, Ertzaintza, Abogacia del Estado y Fiscalía, era pruebas “no prefabricadas” a instancia de parte interesada,sino de instituciones donde se presupone su imparcialidad, rigor y ajustadas a la ley y al derecho.
Por consiguiente, el T.C. nunca debería de haber cuestionado las pruebas que sirvieron a la Sala 61 del T.S. para dictar la Sentencia que impedía a Bildu presentarse en las elecciones.
El T.C. actúa arbitrariamente y además como Tribunal de APELACION, REVISION , e INVADIENDO COMPETENCIAS del T.S.
Es más, a la contundencia de las pruebas aportadas a la Sala 61 del T.S. se aporta otra más ante el T.C., cual es el Acta de connivencia entre E.T.A-Batasuna y E.A. y a pesar de ello el T.C. “retuerce” la norma y la “tergiversa” arbitrariamente para dictar la Sentencia revocatoria de la Sala 61.
Presuntamente, los Magistrados denunciados, actúan recibiendo consignas políticas; había:
a).- Una hoja de ruta diseñada por el Gobierno, donde había que dar entrada a esa formación.
b).- El regreso de Batasuna a las Instituciones estaba “pactado”; Batasuna integrada como independiente en Bildu tendría autonomía propia; Los denunciados candidatos independientes son testaferros y vicarios de Batasuna; condenar la violencia es una táctica de la banda.
c).- Las manifestaciones de dirigentes del P.N.V. (Urkullo) del P.S.E. (Patxi López), de miembros del Gobierno, de E.A (Carlos Garaikoetxea), etc…. estaban en clara y manifiesta sintonía y convencimiento de que el T.C. iba a permitir a Bildu participar en las elecciones.
d).- Finalmente existe la presunción de la existencia de que los Magistrados del T.C. tenían previamente al fallo ya fundamentada la sentencia favorable a Bildu, lo que demuestra que actuaron arbitrariamente.
e).- Un último hecho que avala que la coalición Bildu está contaminada por Batasuna es el hecho de que el día 7 de Mayo del 2.011, los líderes de la legalizada Bildu: Oscar Batute (Alternatiba) y Pello Urízar (E.A, juntamente con Carlos Garaikoetxa) en el primer mitin celebrado en Pamplona, se lanzaron gritos a favor de los presos de E.T.A.
Esta resolución arbitraria, incide en un presunto delito de
PREVARICACION
A tenor de lo preceptuado en el art. 446 del Código Penal.
.- REQUISITOS DEL DELITO DE PREVARICACION:
a).-Sujeto Activo: Jueces o Magistrados.
b).- Resolución: Contraria a derecho de forma arbitraria.
c).- Resolución injusta: Que supone un plus de contradicción con el derecho.
La injusticia se concreta no sólo en la ilegalidad, sino en la arbitrariedad.
.- Bien jurídico protegido: Es el recto y buen funcionamiento de la Administración Pública que obliga a tener en consideración los arts. 103 y 106 de nuestra Carta Magna que se han conculcado.
.- Elemento subjetivo del tipo: Se dicta a sabiendas de su injusticia.
.- Injusticia: No basta una nueva irregularidad administrativa o la discordia interpretativa de las normas, porque si así se hiciera se correría el riesgo de criminalizar toda la actividad administrativa. La resolución incriminada tiene que ser evidente, flagrante y clamorosa, de tal manera que se encuentre en contradicción con los mínimos esenciales del funcionamiento de la Administración.
El carácter arbitrario a la hora de aplicar los principios de legalidad y seguridad jurídica se ha puesto de manifiesto en la Sentencia del T.C.
LINEA DOCTRINAL DEL T.S
La línea seguida por la Sala 61 del T.S. en el caso de Bildu, es la misma que ha sido avalada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que impide a personas y grupos vinculados con E.T.A. acudir a las elecciones.
LINEA DOCTRINAL DEL T.C
Desde
el año 1981, la línea doctrinal del T.C. se afirma en el sentido de que
no le corresponde valorar los hechos declarados probados por el Supremo que no son su competencia ni corresponde a su función.
LEGITIMACION
El Sindicato está legitimado para interponer la denuncia en base a:
a).- El Art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que prescribe: “aquellos que por razón de su cargo tuvieran conocimiento de un hecho delictivo estarán obligados inmediatamente a denunciarlo ante el Ministerio Público o el Juzgado que corresponda”.
b).- La legitimación que le confiere el art. 125 de nuestra Carta Magna, a través del ejercicio de la “ACCION POPULAR”.
c).- Finalmente el Sindicato ostenta la legitimación de víctimas afectadas por el terrorismo de E.T.A-Batasuna, al estar algunas de ellas afiliadas al Sindicato.
ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER
A tenor de lo preceptuado en el art. 26 del la L.O.T.C. (Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, L.O. 2/79 de 3 de Octubre ): “La responsabilidad criminal de los Magistrados del T.C. sólo será exigible ante la Sala de lo Penal del T.S.).”
JURISDICCION Y ATRIBUCIONES DEL T.C.
A tenor de lo preceptuado en el art. 1 de la L.O.T.C. se define el mismo:
COMO INTERPRETE SUPREMO DE LA CONSTITUCION. NO ES PUES UN TRIBUNAL DE APELACION NI DE REVISIÓN.
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD
A tenor de lo preceptuado en el art. 22 de la L.O.T.C., ejercerán sus funciones en base a los principios de IMPARCIALIDAD Y DIGNIDAD inherentes a la misma. Han dictado una resolución parcial (por consideraciones políticas) e indigna.
Por todo lo cual,
SUPLICO A LA SALA, que teniendo por presentado este escrito y copias que se acompañan se sirva admitirlo, y a su virtud se tenga por interpuesta DENUNCIA por el Sindicato Manos limpias frente a los Magistrados , XCVB, por un presunto delito de Prevaricación, dando el curso legal que corresponda.
Todo ello por ser de justicia que pido en Madrid a 10 de Mayo de dos mil once.
OTROSI PRIMERO DIGO: Que se adjunta acuerdo de la Junta Directiva del Sindicato, como documento nº 1, que habilita la interposición de la denuncia.
OTROSI SEGUNDO DIGO: Que es intención de esta parte denunciante transformar la presente Denuncia en Querella, con la correspondiente postulación de Abogado y Procurador.
Por todo lo cual,
SUPLICO A LA SALA, que teniendo por hechas las anteriores manifestaciones las tenga en cuenta. Todo ello por ser de justicia que reitero en el mismo lugar y fecha.
Fdo. D. XX
Secretario General
domingo, 15 de mayo de 2011
NO CABE LA PERSONACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR SIN PROCURADOR
AAP de Barcelona (Sección 20ª) de 18 de febrero de 2010.
En
primer lugar, no acertamos a entender la admisión a trámite de dicho
recurso, cuando Doña. Patricia , no se ha constituido como parte hasta
el momento e interpone impugnación con deficiente postulación procesal,
siendo preceptivo que la denunciante se persone en calidad de Acusación
particular, y venga representada por Procurador. No obstante esta Sala
en aras a la economía procesal y atendiendo a la dilatada tramitación,
va a resolver el recurso sin perjuicio de poner de manifiesto dicha
infracción procesal que debe subsanarla la parte.
AAP de Barcelona (Sección 2ª) de 8 de febrero de 2010.
Del
testimonio remitido así como del auto desestimando el recurso de
reforma y del contenido del mismo se desprenden los siguientes extremos:
1º)
El Sr Rogelio , al igual que el Sr Juan Alberto interpusieron en su día
sendas denuncias cruzadas por lo que efectivamente eran jurídicamente
denunciantes y denunciados, condición ésta que como hemos dicho no les
otorga la posición procesal de parte.
2º)
Cierto parece igualmente que al Sr Rogelio se le hicieron el
ofrecimiento de acciones al amparo de lo dispuesto en el articulo 110
de la LECRim porque evidentemente era parte perjudicada por los hechos
indiciariamente imputados al Sr Juan Alberto , manifestando que
reclamaba por los mismos. Y cierto es que, como imputado ( por los
hechos que indiciariamente le atribuía el Sr Juan Alberto estuvo
asistido de Defensa Técnica.
Pero
como hemos dicho, es de común conocimiento que la denuncia, mera puesta
en conocimiento del Juez de un hecho que pudiere ser constitutivo de
delito ("notitiae criminis") no constituye en parte a la persona del
denunciante aun cuando fuere el perjudicado, de manera que a éste, si
la denuncia fuere desestimada, no le asiste el derecho al recurso que
procesalmente solo alcanza quien es parte en el procedimiento o quien
insta la accion penal, es decir al querellante si la querella fuere
inadmitida.
Para
obtener la condición de parte acusadora, el Sr Rogelio debió bien haber
interpuesto querella tal y como dispone el artículo 761 de la LECrim (
lo que no hizo sino denuncia) bien haberse personado en forma tal y
como posibilita en el marco del Procedimiento Abreviado ( en el que nos
movemos) conforme dispone el mismo articulo 761.2 "sin formular
querella" , pero, según se infiere del articulo 776. 1 y 3 en relación
con los artículos 109 y 110 de la Lecrim deberá hacerlo en forma, es
decir, comparecer formalmente en la causa con Procurador manifestando
su intención de constituirse en Acusación Particular, lo que tampoco
hizo tal y como se evidencia del hecho de que, firme el auto de
acomodación procedimental, el Instructor, que equivocadamente al igual
que su defensa entendieron que bastaba estar asistido de Letrado, le
requirió para que nombrare Procurador, lo que ésta vez sí hizo. Y
decimos equivocadamente por un razón bien simple: el Sr Rogelio
ostentaba y ostenta en esta causa la condición de imputado por lo que
conforme faculta la Ley, el Letrado que le asiste ostenta su
representación procesal ( no es preciso Procurador) hasta el tramite de
apertura de Juicio Oral ( artículo 768 de la LECRim ), representación
que lo es en su condición de imputado pero de ninguna manera para
constituirse y menos tácitamente en Acusación Particular, como se
pretende ha sucedido para el Instructor y para el Ministerio Fiscal.
Por
otro lado, la posibilidad legal de, sin querella, constituirse en parte
acusadora podrá ejercitarse en los términos y con las exigencias
enunciadas, cuando se le ofrecen acciones o bien en cualquier momento
de la sustanciación de la causa hasta la firmeza del auto de
Acomodación Procedimenal el cual, como también hemos dicho, además de
concluir la instrucción, fija los hechos y las personas que pueden ser
objeto de acusación, no existiendo tras la firmeza de aquella
resolución, mas trámite legal que dar traslado a quienes son ya
acusación (" las acusaciones personadas" dice el articulo 780.1 Lecrim)
para que formulen escrito de conclusiones o soliciten el sobreseimiento
o excepcionalmente soliciten diligencias indispensables "para formular
acusación" ( articulo 780.1 y 2 LECRim ).
AAP de Madrid (Sección 3ª) de 24 de septiembre de 2010.
El
recurso debió ser inadmitido, y por ello ahora debe ser desestimado, al
incumplirse los requisitos de personación y postulación. Bartolomé
formuló denuncia, que no querella, y en momento alguno se ha personado
en las actuaciones en legal forma, constituyéndose como acusación
particular con procurador para su representación procesal, y habiéndose
interesado por el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso la
vigencia del principio acusatorio impide la prosecución de la causa
penal, sin perjuicio que de personarse en legal forma y aportarse
nuevos elementos de incriminación, distintos de los que ya figuran en
la causa, pueda interesarse su reapertura.
AAP de Madrid (Sección 6ª) de 4 de julio de 2009.
Finalmente
se comprueba como a Jesús Ángel , pese haber formulado denuncia contra
los agentes de policía por agresión, nunca se le ha efectuado el
correspondiente ofrecimiento de acciones como perjudicado de las
agresiones, tal y como exigen los artículos 109 y 761-2 L.E.Crim . Como
igualmente se comprueba que Jesús Ángel nunca se ha constituido en
legal forma como acusación particular, al no encontrarse representado
por procurador en ejercicio que resulta imprescindible para cubrir la
postulación procesal de toda acusación, pues en este condición no puede
venir representado por abogado en ejercicio, lo que únicamente autoriza
el artículo 768 para el supuesto del imputado, pero no para quien
pretende ejercitar la acción penal, para quien el artículo 761.1
dispone que "El ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el
delito, de la acción penal o de la civil derivada del mismo habrá de
efectuarse en la forma y con los requisitos señalados en el Título II
del Libro II, expresando la acción que se ejercite"y el artículo 277 de
la ley procesal "La querella se presentará siempre por medio de
Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado"; y al disponer el
artículo 543.1 L.O.P.J que "Corresponde exclusivamente a los
procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos,
salvo cuando la ley autorice otra cosa".
AAP de Madrid (Sección 1ª) de 28 de julio de 2008.
En
las presentes actuaciones se han quebrantado normas procesales, desde
su inicio. Incoadas diligencias previas, el Juez Instructor acuerda el
sobreseimiento libre de las mismas, contra esta resolución presenta
recurso el Letrado de Jose Ramón , que carece de postulación procesal,
pues siejercita la acción penal como acusación particular, debe estar
representado por Procurador, pues en el Procedimiento Abreviado, el
Letrado puede asumir la representación del imputado, pero no del
perjudicado, así lo establecen el art.761 y el 768 de la Lecrim. Por lo
que el recurso no debió ser admitido en tanto no se subsanara el
defecto de la falta del Procurador.
AAP de Huelva (Sección 2ª) de 17 de junio de 2010.
El recurso no puede prosperar por las siguientes razones:
1ª/
No es posible recurrir directamente en apelación, ni aun de forma
subsidiaria una providencia, sino que seria preciso esperar al auto
resolutorio de reforma y contra éste interponer recurso de apelación (
art. 766.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
2ª/
El supuesto recurso no está presentado por procurador, resultando la
postulación un requisito previo de admisibilidad del mismo, en tanto
que requisito de actuación general de la acusación particular en las
diligencias penales ( art. 118.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
AAP de Cádiz (Sección 8ª) de 16 de septiembre de 2002.
Son
varias las razones para desestimar el recurso, tal y como seguidamente
se expone, de las cuales las de carácter procesal, debieron ser
advertidas por el juzgado a quo:
a)
Defectuosa personación. El régimen de personación e intervención de la
acusación particular en las diligencias previas es, conforme a la
remisión efectuada por el artículo 783 a los artículos 270 a 281 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, idéntico al del proceso común. salvo en
la exoneración de formular querella para mostrarse parte en la causa.
Ello quiere decir date la personación en forma de la acusación
particular requiere la postulación a través de abogado y procurador.
Los recursos interpuesta sin haber efectuado previamente tal
personación han de ser inadmitidos a trámite o, una vez admitidos
indebidamente, han de ser desestimados.
En
el presente caso el recurrente no se encuentra personado en forma en
las presentes actuaciones toda vez que, aunque esté representado por
procurador no consta dirección letrada alguna. Por ello, el Juzgado de
Ubrique no debió tener por personado al perjudicado y, mucho menos,
admitir a trámite en tales circunstancias los recursos de reforma y
apelación en las diligencias previas que nos ocupan. Todo ello es de
por sí suficiente para, en este momento procesal, desestimar el recurso
de apelación.
AAP de Sevilla (Sección 4ª) de 12 de mayo de 2005.
Por
anterior auto de esta misma Sección se declaró mal admitido el recurso
de apelación en su día interpuesto por falta de postulación, habiéndose
conferido por el Juzgado plazo para la subsanación a la recurrente, que
ahora dice interponerlo en su propio nombre, habiéndolo admitido a
trámite nuevamente el Juzgado a quo. Ocurre, sin embargo, que el
recurso sigue adoleciendo de un manifiesto defecto de postulación, que
debió impedir nuevamente su admisión y que ha de llevar ahora a su
desestimación en cuanto no fue subsanada oportunamente la omisión
entonces puesta de manifiesto; en efecto, nos encontramos en unas
Diligencias Previas, procedimiento por delito que exige que la
personación del perjudicado, si bien no requiere querella, deba
verificarse mediante Procurador, únicos que como ya se dijo pueden
actuar en nombre de las partes (tan sólo, por excepción, el imputado
puede ser representado por Abogado en el procedimiento abreviado hasta
determinado momento procesal), de conformidad con el artículo 110 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 119, 277, 281 y
concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues la exención de
fianza o de querella para el perjudicado o víctima no alcanza a la
postulación. En definitiva, quien ahora recurre no se ha constituido
debidamente en parte como acusación particular, y ello le impide actuar
válidamente en el proceso, lo que lleva a desestimar el recurso.
AAP de Ciudad Real (sección 1ª) de 1 de marzo de 2007.
Con independencia de que el recurso está formalmente mal planteado, en cuanto para la
acusación particular es preceptiva la intervención de Procurador para
realizar cualquier acto procesal de postulación, y aun superando tan
evidente defecto que llevaría a la inexaminabilidad del recurso.
AAP de León (sección 3ª) de 13 de abril de 2010.
El recurso no puede prosperar por entender la Sala que la inadmisión del recurso se ajustó a derecho.
En
efecto, el denunciante, en tanto Letrado no ejerciente se encuentra
habilitado para la defensa de sus propios intereses, lo que no le
exime, si desea personarse en forma en las actuaciones en concepto de
acusación particular, del cumplimiento de los requisitos de postulación
procesal personándose en la causa representado por Procurador, pues, en
efecto, que el denunciante pueda asumir su defensa no significa que
asuma también su representación, función que tienen atribuida los
Procuradores de los Tribunales.
Julio Martí
Procurador Alicante
nº Col. 515
domingo, 8 de mayo de 2011
El Congreso aprueba la tramitación del Proyecto de Ley de residuos y Suelos Contaminados
http://www.congreso.es/public_oficiales/L9/CONG/BOCG/A/A_114-01.PDF
jueves, 5 de mayo de 2011
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala octava), de 14 de abril de 2011, asunto C-343/2010, por la que se declara el incumplimiento del Reino de España de la Directiva 91/217/CEE, de saneamiento y depuración de las aguas residuales urbanas
Fuente:Actualidad jurídica ambiental
El TJUE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, al no haber adoptado las medidas necesarias en relación con la recogida de las aguas residuales urbanas y el tratamiento de las aguas residuales urbanas de 38 aglomeraciones urbanas de más de 15.000 habitantes.
El incumplimiento se da en Alicante en la pobñación de Elx (Arenales).
El TJUE declara que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, al no haber adoptado las medidas necesarias en relación con la recogida de las aguas residuales urbanas y el tratamiento de las aguas residuales urbanas de 38 aglomeraciones urbanas de más de 15.000 habitantes.
El incumplimiento se da en Alicante en la pobñación de Elx (Arenales).
martes, 3 de mayo de 2011
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