AAP de Barcelona (Sección 20ª) de 18 de febrero de 2010.
En
primer lugar, no acertamos a entender la admisión a trámite de dicho
recurso, cuando Doña. Patricia , no se ha constituido como parte hasta
el momento e interpone impugnación con deficiente postulación procesal,
siendo preceptivo que la denunciante se persone en calidad de Acusación
particular, y venga representada por Procurador. No obstante esta Sala
en aras a la economía procesal y atendiendo a la dilatada tramitación,
va a resolver el recurso sin perjuicio de poner de manifiesto dicha
infracción procesal que debe subsanarla la parte.
AAP de Barcelona (Sección 2ª) de 8 de febrero de 2010.
Del
testimonio remitido así como del auto desestimando el recurso de
reforma y del contenido del mismo se desprenden los siguientes extremos:
1º)
El Sr Rogelio , al igual que el Sr Juan Alberto interpusieron en su día
sendas denuncias cruzadas por lo que efectivamente eran jurídicamente
denunciantes y denunciados, condición ésta que como hemos dicho no les
otorga la posición procesal de parte.
2º)
Cierto parece igualmente que al Sr Rogelio se le hicieron el
ofrecimiento de acciones al amparo de lo dispuesto en el articulo 110
de la LECRim porque evidentemente era parte perjudicada por los hechos
indiciariamente imputados al Sr Juan Alberto , manifestando que
reclamaba por los mismos. Y cierto es que, como imputado ( por los
hechos que indiciariamente le atribuía el Sr Juan Alberto estuvo
asistido de Defensa Técnica.
Pero
como hemos dicho, es de común conocimiento que la denuncia, mera puesta
en conocimiento del Juez de un hecho que pudiere ser constitutivo de
delito ("notitiae criminis") no constituye en parte a la persona del
denunciante aun cuando fuere el perjudicado, de manera que a éste, si
la denuncia fuere desestimada, no le asiste el derecho al recurso que
procesalmente solo alcanza quien es parte en el procedimiento o quien
insta la accion penal, es decir al querellante si la querella fuere
inadmitida.
Para
obtener la condición de parte acusadora, el Sr Rogelio debió bien haber
interpuesto querella tal y como dispone el artículo 761 de la LECrim (
lo que no hizo sino denuncia) bien haberse personado en forma tal y
como posibilita en el marco del Procedimiento Abreviado ( en el que nos
movemos) conforme dispone el mismo articulo 761.2 "sin formular
querella" , pero, según se infiere del articulo 776. 1 y 3 en relación
con los artículos 109 y 110 de la Lecrim deberá hacerlo en forma, es
decir, comparecer formalmente en la causa con Procurador manifestando
su intención de constituirse en Acusación Particular, lo que tampoco
hizo tal y como se evidencia del hecho de que, firme el auto de
acomodación procedimental, el Instructor, que equivocadamente al igual
que su defensa entendieron que bastaba estar asistido de Letrado, le
requirió para que nombrare Procurador, lo que ésta vez sí hizo. Y
decimos equivocadamente por un razón bien simple: el Sr Rogelio
ostentaba y ostenta en esta causa la condición de imputado por lo que
conforme faculta la Ley, el Letrado que le asiste ostenta su
representación procesal ( no es preciso Procurador) hasta el tramite de
apertura de Juicio Oral ( artículo 768 de la LECRim ), representación
que lo es en su condición de imputado pero de ninguna manera para
constituirse y menos tácitamente en Acusación Particular, como se
pretende ha sucedido para el Instructor y para el Ministerio Fiscal.
Por
otro lado, la posibilidad legal de, sin querella, constituirse en parte
acusadora podrá ejercitarse en los términos y con las exigencias
enunciadas, cuando se le ofrecen acciones o bien en cualquier momento
de la sustanciación de la causa hasta la firmeza del auto de
Acomodación Procedimenal el cual, como también hemos dicho, además de
concluir la instrucción, fija los hechos y las personas que pueden ser
objeto de acusación, no existiendo tras la firmeza de aquella
resolución, mas trámite legal que dar traslado a quienes son ya
acusación (" las acusaciones personadas" dice el articulo 780.1 Lecrim)
para que formulen escrito de conclusiones o soliciten el sobreseimiento
o excepcionalmente soliciten diligencias indispensables "para formular
acusación" ( articulo 780.1 y 2 LECRim ).
AAP de Madrid (Sección 3ª) de 24 de septiembre de 2010.
El
recurso debió ser inadmitido, y por ello ahora debe ser desestimado, al
incumplirse los requisitos de personación y postulación. Bartolomé
formuló denuncia, que no querella, y en momento alguno se ha personado
en las actuaciones en legal forma, constituyéndose como acusación
particular con procurador para su representación procesal, y habiéndose
interesado por el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso la
vigencia del principio acusatorio impide la prosecución de la causa
penal, sin perjuicio que de personarse en legal forma y aportarse
nuevos elementos de incriminación, distintos de los que ya figuran en
la causa, pueda interesarse su reapertura.
AAP de Madrid (Sección 6ª) de 4 de julio de 2009.
Finalmente
se comprueba como a Jesús Ángel , pese haber formulado denuncia contra
los agentes de policía por agresión, nunca se le ha efectuado el
correspondiente ofrecimiento de acciones como perjudicado de las
agresiones, tal y como exigen los artículos 109 y 761-2 L.E.Crim . Como
igualmente se comprueba que Jesús Ángel nunca se ha constituido en
legal forma como acusación particular, al no encontrarse representado
por procurador en ejercicio que resulta imprescindible para cubrir la
postulación procesal de toda acusación, pues en este condición no puede
venir representado por abogado en ejercicio, lo que únicamente autoriza
el artículo 768 para el supuesto del imputado, pero no para quien
pretende ejercitar la acción penal, para quien el artículo 761.1
dispone que "El ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el
delito, de la acción penal o de la civil derivada del mismo habrá de
efectuarse en la forma y con los requisitos señalados en el Título II
del Libro II, expresando la acción que se ejercite"y el artículo 277 de
la ley procesal "La querella se presentará siempre por medio de
Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado"; y al disponer el
artículo 543.1 L.O.P.J que "Corresponde exclusivamente a los
procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos,
salvo cuando la ley autorice otra cosa".
AAP de Madrid (Sección 1ª) de 28 de julio de 2008.
En
las presentes actuaciones se han quebrantado normas procesales, desde
su inicio. Incoadas diligencias previas, el Juez Instructor acuerda el
sobreseimiento libre de las mismas, contra esta resolución presenta
recurso el Letrado de Jose Ramón , que carece de postulación procesal,
pues siejercita la acción penal como acusación particular, debe estar
representado por Procurador, pues en el Procedimiento Abreviado, el
Letrado puede asumir la representación del imputado, pero no del
perjudicado, así lo establecen el art.761 y el 768 de la Lecrim. Por lo
que el recurso no debió ser admitido en tanto no se subsanara el
defecto de la falta del Procurador.
AAP de Huelva (Sección 2ª) de 17 de junio de 2010.
El recurso no puede prosperar por las siguientes razones:
1ª/
No es posible recurrir directamente en apelación, ni aun de forma
subsidiaria una providencia, sino que seria preciso esperar al auto
resolutorio de reforma y contra éste interponer recurso de apelación (
art. 766.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
2ª/
El supuesto recurso no está presentado por procurador, resultando la
postulación un requisito previo de admisibilidad del mismo, en tanto
que requisito de actuación general de la acusación particular en las
diligencias penales ( art. 118.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
AAP de Cádiz (Sección 8ª) de 16 de septiembre de 2002.
Son
varias las razones para desestimar el recurso, tal y como seguidamente
se expone, de las cuales las de carácter procesal, debieron ser
advertidas por el juzgado a quo:
a)
Defectuosa personación. El régimen de personación e intervención de la
acusación particular en las diligencias previas es, conforme a la
remisión efectuada por el artículo 783 a los artículos 270 a 281 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, idéntico al del proceso común. salvo en
la exoneración de formular querella para mostrarse parte en la causa.
Ello quiere decir date la personación en forma de la acusación
particular requiere la postulación a través de abogado y procurador.
Los recursos interpuesta sin haber efectuado previamente tal
personación han de ser inadmitidos a trámite o, una vez admitidos
indebidamente, han de ser desestimados.
En
el presente caso el recurrente no se encuentra personado en forma en
las presentes actuaciones toda vez que, aunque esté representado por
procurador no consta dirección letrada alguna. Por ello, el Juzgado de
Ubrique no debió tener por personado al perjudicado y, mucho menos,
admitir a trámite en tales circunstancias los recursos de reforma y
apelación en las diligencias previas que nos ocupan. Todo ello es de
por sí suficiente para, en este momento procesal, desestimar el recurso
de apelación.
AAP de Sevilla (Sección 4ª) de 12 de mayo de 2005.
Por
anterior auto de esta misma Sección se declaró mal admitido el recurso
de apelación en su día interpuesto por falta de postulación, habiéndose
conferido por el Juzgado plazo para la subsanación a la recurrente, que
ahora dice interponerlo en su propio nombre, habiéndolo admitido a
trámite nuevamente el Juzgado a quo. Ocurre, sin embargo, que el
recurso sigue adoleciendo de un manifiesto defecto de postulación, que
debió impedir nuevamente su admisión y que ha de llevar ahora a su
desestimación en cuanto no fue subsanada oportunamente la omisión
entonces puesta de manifiesto; en efecto, nos encontramos en unas
Diligencias Previas, procedimiento por delito que exige que la
personación del perjudicado, si bien no requiere querella, deba
verificarse mediante Procurador, únicos que como ya se dijo pueden
actuar en nombre de las partes (tan sólo, por excepción, el imputado
puede ser representado por Abogado en el procedimiento abreviado hasta
determinado momento procesal), de conformidad con el artículo 110 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 119, 277, 281 y
concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues la exención de
fianza o de querella para el perjudicado o víctima no alcanza a la
postulación. En definitiva, quien ahora recurre no se ha constituido
debidamente en parte como acusación particular, y ello le impide actuar
válidamente en el proceso, lo que lleva a desestimar el recurso.
AAP de Ciudad Real (sección 1ª) de 1 de marzo de 2007.
Con independencia de que el recurso está formalmente mal planteado, en cuanto para la
acusación particular es preceptiva la intervención de Procurador para
realizar cualquier acto procesal de postulación, y aun superando tan
evidente defecto que llevaría a la inexaminabilidad del recurso.
AAP de León (sección 3ª) de 13 de abril de 2010.
El recurso no puede prosperar por entender la Sala que la inadmisión del recurso se ajustó a derecho.
En
efecto, el denunciante, en tanto Letrado no ejerciente se encuentra
habilitado para la defensa de sus propios intereses, lo que no le
exime, si desea personarse en forma en las actuaciones en concepto de
acusación particular, del cumplimiento de los requisitos de postulación
procesal personándose en la causa representado por Procurador, pues, en
efecto, que el denunciante pueda asumir su defensa no significa que
asuma también su representación, función que tienen atribuida los
Procuradores de los Tribunales.
Julio Martí
Procurador Alicante
nº Col. 515
la justici gratuita es obligatoria y mas cuando es reclamacion dedaños recursos de amparo comtra l administracion por biolar los derechos a un ciudadano como los tengo yo en mas de una resolucion judicial no es nisiquiera pensar en tanto negocio con tra la explotacion de la defnsa ¿ ESTO ES NEGOCIOS SUCIOS EN CANTIDAD EN TODAS LAS MATERIAS EL EXCANDALO ESTA EN LA CALLE PAQRA NO PODER DECIR QUE NO Y DICEN QUENO AHY DINERO Y COMO SE YEBAN TANTO '?
ResponderEliminarla justici gratuita es obligatoria y mas cuando es reclamacion dedaños recursos de amparo comtra l administracion por biolar los derechos a un ciudadano como los tengo yo en mas de una resolucion judicial no es nisiquiera pensar en tanto negocio con tra la explotacion de la defnsa ¿ ESTO ES NEGOCIOS SUCIOS EN CANTIDAD EN TODAS LAS MATERIAS EL EXCANDALO ESTA EN LA CALLE PAQRA NO PODER DECIR QUE NO Y DICEN QUENO AHY DINERO Y COMO SE YEBAN TANTO '?
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