domingo, 15 de mayo de 2011

NO CABE LA PERSONACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR SIN PROCURADOR

AAP de Barcelona (Sección 20ª) de 18 de febrero de 2010.

En primer lugar, no acertamos a entender la admisión a trámite de dicho recurso, cuando Doña. Patricia , no se ha constituido como parte hasta el momento e interpone impugnación con deficiente postulación procesal, siendo preceptivo que la denunciante se persone en calidad de Acusación particular, y venga representada por Procurador. No obstante esta Sala en aras a la economía procesal y atendiendo a la dilatada tramitación, va a resolver el recurso sin perjuicio de poner de manifiesto dicha infracción procesal que debe subsanarla la parte.

AAP de Barcelona (Sección 2ª) de 8 de febrero de 2010.

Del testimonio remitido así como del auto desestimando el recurso de reforma y del contenido del mismo se desprenden los siguientes extremos:

1º) El Sr Rogelio , al igual que el Sr Juan Alberto interpusieron en su día sendas denuncias cruzadas por lo que efectivamente eran jurídicamente denunciantes y denunciados, condición ésta que como hemos dicho no les otorga la posición procesal de parte.

2º) Cierto parece igualmente que al Sr Rogelio se le hicieron el ofrecimiento de acciones al amparo de lo dispuesto en el articulo 110 de la LECRim porque evidentemente era parte perjudicada por los hechos indiciariamente imputados al Sr Juan Alberto , manifestando que reclamaba por los mismos. Y cierto es que, como imputado ( por los hechos que indiciariamente le atribuía el Sr Juan Alberto estuvo asistido de Defensa Técnica.

Pero como hemos dicho, es de común conocimiento que la denuncia, mera puesta en conocimiento del Juez de un hecho que pudiere ser constitutivo de delito ("notitiae criminis") no constituye en parte a la persona del denunciante aun cuando fuere el perjudicado, de manera que a éste, si la denuncia fuere desestimada, no le asiste el derecho al recurso que procesalmente solo alcanza quien es parte en el procedimiento o quien insta la accion penal, es decir al querellante si la querella fuere inadmitida.

Para obtener la condición de parte acusadora, el Sr Rogelio debió bien haber interpuesto querella tal y como dispone el artículo 761 de la LECrim ( lo que no hizo sino denuncia) bien haberse personado en forma tal y como posibilita en el marco del Procedimiento Abreviado ( en el que nos movemos) conforme dispone el mismo articulo 761.2 "sin formular querella" , pero, según se infiere del articulo 776. 1 y 3 en relación con los artículos 109 y 110 de la Lecrim deberá hacerlo en forma, es decir, comparecer formalmente en la causa con Procurador manifestando su intención de constituirse en Acusación Particular, lo que tampoco hizo tal y como se evidencia del hecho de que, firme el auto de acomodación procedimental, el Instructor, que equivocadamente al igual que su defensa entendieron que bastaba estar asistido de Letrado, le requirió para que nombrare Procurador, lo que ésta vez sí hizo. Y decimos equivocadamente por un razón bien simple: el Sr Rogelio ostentaba y ostenta en esta causa la condición de imputado por lo que conforme faculta la Ley, el Letrado que le asiste ostenta su representación procesal ( no es preciso Procurador) hasta el tramite de apertura de Juicio Oral ( artículo 768 de la LECRim ), representación que lo es en su condición de imputado pero de ninguna manera para constituirse y menos tácitamente en Acusación Particular, como se pretende ha sucedido para el Instructor y para el Ministerio Fiscal.
Por otro lado, la posibilidad legal de, sin querella, constituirse en parte acusadora podrá ejercitarse en los términos y con las exigencias enunciadas, cuando se le ofrecen acciones o bien en cualquier momento de la sustanciación de la causa hasta la firmeza del auto de Acomodación Procedimenal el cual, como también hemos dicho, además de concluir la instrucción, fija los hechos y las personas que pueden ser objeto de acusación, no existiendo tras la firmeza de aquella resolución, mas trámite legal que dar traslado a quienes son ya acusación (" las acusaciones personadas" dice el articulo 780.1 Lecrim) para que formulen escrito de conclusiones o soliciten el sobreseimiento o excepcionalmente soliciten diligencias indispensables "para formular acusación" ( articulo 780.1 y 2 LECRim ).


AAP de Madrid (Sección 3ª) de 24 de septiembre de 2010.

El recurso debió ser inadmitido, y por ello ahora debe ser desestimado, al incumplirse los requisitos de personación y postulación. Bartolomé formuló denuncia, que no querella, y en momento alguno se ha personado en las actuaciones en legal forma, constituyéndose como acusación particular con procurador para su representación procesal, y habiéndose interesado por el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso la vigencia del principio acusatorio impide la prosecución de la causa penal, sin perjuicio que de personarse en legal forma y aportarse nuevos elementos de incriminación, distintos de los que ya figuran en la causa, pueda interesarse su reapertura.

AAP de Madrid (Sección 6ª) de 4 de julio de 2009.
Finalmente se comprueba como a Jesús Ángel , pese haber formulado denuncia contra los agentes de policía por agresión, nunca se le ha efectuado el correspondiente ofrecimiento de acciones como perjudicado de las agresiones, tal y como exigen los artículos 109 y 761-2 L.E.Crim . Como igualmente se comprueba que Jesús Ángel nunca se ha constituido en legal forma como acusación particular, al no encontrarse representado por procurador en ejercicio que resulta imprescindible para cubrir la postulación procesal de toda acusación, pues en este condición no puede venir representado por abogado en ejercicio, lo que únicamente autoriza el artículo 768 para el supuesto del imputado, pero no para quien pretende ejercitar la acción penal, para quien el artículo 761.1 dispone que "El ejercicio por particulares, sean o no ofendidos por el delito, de la acción penal o de la civil derivada del mismo habrá de efectuarse en la forma y con los requisitos señalados en el Título II del Libro II, expresando la acción que se ejercite"y el artículo 277 de la ley procesal "La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado"; y al disponer el artículo 543.1 L.O.P.J que "Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa".

AAP de Madrid (Sección 1ª) de 28 de julio de 2008.

En las presentes actuaciones se han quebrantado normas procesales, desde su inicio. Incoadas diligencias previas, el Juez Instructor acuerda el sobreseimiento libre de las mismas, contra esta resolución presenta recurso el Letrado de Jose Ramón , que carece de postulación procesal, pues siejercita la acción penal como acusación particular, debe estar representado por Procurador, pues en el Procedimiento Abreviado, el Letrado puede asumir la representación del imputado, pero no del perjudicado, así lo establecen el art.761 y el 768 de la Lecrim. Por lo que el recurso no debió ser admitido en tanto no se subsanara el defecto de la falta del Procurador.  
AAP de Huelva (Sección 2ª) de 17 de junio de 2010.

El recurso no puede prosperar por las siguientes razones:
1ª/ No es posible recurrir directamente en apelación, ni aun de forma subsidiaria una providencia, sino que seria preciso esperar al auto resolutorio de reforma y contra éste interponer recurso de apelación ( art. 766.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

2ª/ El supuesto recurso no está presentado por procurador, resultando la postulación un requisito previo de admisibilidad del mismo, en tanto que requisito de actuación general de la acusación particular en las diligencias penales ( art. 118.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

AAP de Cádiz (Sección 8ª) de 16 de septiembre de 2002.

Son varias las razones para desestimar el recurso, tal y como seguidamente se expone, de las cuales las de carácter procesal, debieron ser advertidas por el juzgado a quo:

a) Defectuosa personación. El régimen de personación e intervención de la acusación particular en las diligencias previas es, conforme a la remisión efectuada por el artículo 783 a los artículos 270 a 281 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, idéntico al del proceso común. salvo en la exoneración de formular querella para mostrarse parte en la causa. Ello quiere decir date la personación en forma de la acusación particular requiere la postulación a través de abogado y procurador. Los recursos interpuesta sin haber efectuado previamente tal personación han de ser inadmitidos a trámite o, una vez admitidos indebidamente, han de ser desestimados.
En el presente caso el recurrente no se encuentra personado en forma en las presentes actuaciones toda vez que, aunque esté representado por procurador no consta dirección letrada alguna. Por ello, el Juzgado de Ubrique no debió tener por personado al perjudicado y, mucho menos, admitir a trámite en tales circunstancias los recursos de reforma y apelación en las diligencias previas que nos ocupan. Todo ello es de por sí suficiente para, en este momento procesal, desestimar el recurso de apelación.


AAP de Sevilla (Sección 4ª) de 12 de mayo de 2005.

Por anterior auto de esta misma Sección se declaró mal admitido el recurso de apelación en su día interpuesto por falta de postulación, habiéndose conferido por el Juzgado plazo para la subsanación a la recurrente, que ahora dice interponerlo en su propio nombre, habiéndolo admitido a trámite nuevamente el Juzgado a quo. Ocurre, sin embargo, que el recurso sigue adoleciendo de un manifiesto defecto de postulación, que debió impedir nuevamente su admisión y que ha de llevar ahora a su desestimación en cuanto no fue subsanada oportunamente la omisión entonces puesta de manifiesto; en efecto, nos encontramos en unas Diligencias Previas, procedimiento por delito que exige que la personación del perjudicado, si bien no requiere querella, deba verificarse mediante Procurador, únicos que como ya se dijo pueden actuar en nombre de las partes (tan sólo, por excepción, el imputado puede ser representado por Abogado en el procedimiento abreviado hasta determinado momento procesal), de conformidad con el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 119, 277, 281 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues la exención de fianza o de querella para el perjudicado o víctima no alcanza a la postulación. En definitiva, quien ahora recurre no se ha constituido debidamente en parte como acusación particular, y ello le impide actuar válidamente en el proceso, lo que lleva a desestimar el recurso.

AAP de Ciudad Real (sección 1ª) de 1 de marzo de 2007.

Con independencia de que el recurso está formalmente mal planteado, en cuanto para la acusación particular es preceptiva la intervención de Procurador para realizar cualquier acto procesal de postulación, y aun superando tan evidente defecto que llevaría a la inexaminabilidad del recurso.

AAP de León (sección 3ª) de 13 de abril de 2010.

El recurso no puede prosperar por entender la Sala que la inadmisión del recurso se ajustó a derecho.

En efecto, el denunciante, en tanto Letrado no ejerciente se encuentra habilitado para la defensa de sus  propios intereses, lo que no le exime, si desea personarse en forma en las actuaciones en concepto de acusación particular, del cumplimiento de los requisitos de postulación procesal personándose en la causa representado por Procurador, pues, en efecto, que el denunciante pueda asumir su defensa no significa que asuma también su representación, función que tienen atribuida los Procuradores de los Tribunales.

Julio Martí
Procurador Alicante
nº Col. 515

4 comentarios:

  1. la justici gratuita es obligatoria y mas cuando es reclamacion dedaños recursos de amparo comtra l administracion por biolar los derechos a un ciudadano como los tengo yo en mas de una resolucion judicial no es nisiquiera pensar en tanto negocio con tra la explotacion de la defnsa ¿ ESTO ES NEGOCIOS SUCIOS EN CANTIDAD EN TODAS LAS MATERIAS EL EXCANDALO ESTA EN LA CALLE PAQRA NO PODER DECIR QUE NO Y DICEN QUENO AHY DINERO Y COMO SE YEBAN TANTO '?

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