martes, 22 de febrero de 2011
jueves, 17 de febrero de 2011
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LAU . FIANZA
La modificación entró en vigor el día 1 de enero y el artículo en su apartado 6 queda de la siguiente manera:
6. Quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y demás entes públicos vinculados o dependientes de ellas, y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus Centros y Entidades Mancomunados, cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos.
miércoles, 16 de febrero de 2011
Aplicación de la Ley Antitabaco en las Comunidad de Propietarios
Departamento Jurídico de SEPIN
Ley 28/2005, de 26 de diciembre, reformada por la Ley 42/2010
En el esquema que se presenta figuran todos los preceptos que, de una forma u otra, afectan a las Comunidades de Propietarios. Merece la pena resaltar que, en principio, en todos los sitios cerrados del edificio existe la prohibición de fumar, ya sean ascensores y elevadores (que expresamente menciona la Ley), y entendemos que igualmente están afectados las escaleras, el portal, los pasillos o cualquier elemento común que se encuentre cerrado.
En las zonas al aire libre está permitido fumar, pero siempre que allí no accedan menores, de tal manera que si la Comunidad o urbanización tiene jardines y zonas similares deberá acotar las mismas, allí donde se ubiquen los juegos infantiles.
Las sanciones que pueden imponer las comunidades autónomas tendrán lugar tanto contra el que comete la infracción como contra quien la permite; así, no es posible que la Junta de Propietarios, por ejemplo, permita fumar en zonas prohibidas por la Ley. Estas prohibiciones deberán ser exigidas, en su caso, por los empleados de la finca, dando cuenta a la Comunidad para que presente la oportuna denuncia.
Ley 28/2005, de 26 de diciembre, reformada por la Ley 42/2010
En el esquema que se presenta figuran todos los preceptos que, de una forma u otra, afectan a las Comunidades de Propietarios. Merece la pena resaltar que, en principio, en todos los sitios cerrados del edificio existe la prohibición de fumar, ya sean ascensores y elevadores (que expresamente menciona la Ley), y entendemos que igualmente están afectados las escaleras, el portal, los pasillos o cualquier elemento común que se encuentre cerrado.
En las zonas al aire libre está permitido fumar, pero siempre que allí no accedan menores, de tal manera que si la Comunidad o urbanización tiene jardines y zonas similares deberá acotar las mismas, allí donde se ubiquen los juegos infantiles.
Las sanciones que pueden imponer las comunidades autónomas tendrán lugar tanto contra el que comete la infracción como contra quien la permite; así, no es posible que la Junta de Propietarios, por ejemplo, permita fumar en zonas prohibidas por la Ley. Estas prohibiciones deberán ser exigidas, en su caso, por los empleados de la finca, dando cuenta a la Comunidad para que presente la oportuna denuncia.
domingo, 13 de febrero de 2011
viernes, 11 de febrero de 2011
Subsanabilidad del depósito obligatorio de la DA 15ª de la LOPJ.
TS, Sala Primera, de lo Civil, de 9 de diciembre de 2010
Recurso 365/2010
La referida
Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial , apartado 7, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de
noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación
procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, establece
que en su punto 7º que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo
depósito no esté constituido.
Si
el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la
constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días
para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de
documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga
fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la
resolución impugnada.
Como
vemos, dicha Disposición Adicional 15ª se refiere a tres posibles
deficiencias en la constitución del depósito: defecto, omisión o error.
El defecto o error en la constitución del depósito, por la propia
naturaleza de los términos utilizados por el legislador, parten de la
existencia de un depósito realizado, aun cuando este depósito se haya
realizado bien de manera defectuosa, bien de manera errónea. Cuestión
que plantea mas problemática es determinar el alcance que haya de darse a
la posible subsanabilidad de la deficiencia consistente en la omisión
en la constitución del depósito ya que la forma en que esta redactado
dicho término permite varias interpretaciones: Se puede partir de una
interpretación amplia y favorable a la posible subsanación y considerar
que el término omisión a que se refiere dicho precepto, comprende la
posibilidad de subsanación por no haber efectuado aún consignación o por
haberla efectuado fuera del plazo legalmente establecido para ello, o
por el contrario, y manteniendo una postura más restrictiva, considerar
que la omisión indicada parte del presupuesto de que el depósito debe
estar constituido y la omisión, defecto o error se refiere a la
acreditación de la constitución del mismo, de tal manera que la
existencia del depósito es presupuesto de hecho de la deficiencia
subsanable.
2.-
Ha declarado esta Sala en Auto de fecha dos de noviembre de dos mil
diez, dictado en Recurso de Queja 230/2010 , que en este tema hay que
partir del tenor literal del párrafo 2º del apartado 7º de la indicada
Disposición Adicional 15ª y que la amplitud de las expresiones defecto,
omisión o error en la constitución del depósito utilizadas en dicha
Disposición Adicional conlleva a permitir la subsanación no solo de los
supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o
justifique la constitución del depósito, sino también en los supuestos
en los que no se haya efectuado aún la consignación o bien cuando se
hubiera efectuado fuera del plazo legalmente establecido para ello,
considerando que esta interpretación favorable a la posible subsanación
enlaza con principio general de subsanabilidad de los actos procesales y
con la consideración del proceso como instrumento para alcanzar la
efectividad de la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de
la Constitución Española, ya que si dicha regla se predica de manera
general de aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo
formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en
que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva
para la parte que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento
judicial sobre su pretensión ( STC 199/2001, de 4 de octubre ), con
mayor razón, como el caso que nos ocupa, cuando esta posibilidad de
subsanación está contemplada por el legislador, discutiéndose únicamente
el alcance o interpretación que haya de darse a la misma....
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