jueves, 17 de febrero de 2011

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LAU . FIANZA

    La modificación entró en vigor el día 1 de enero y el artículo en su apartado 6 queda de la siguiente manera:



6. Quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y demás entes públicos vinculados o dependientes de ellas, y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus Centros y Entidades Mancomunados, cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos.

miércoles, 16 de febrero de 2011

Aplicación de la Ley Antitabaco en las Comunidad de Propietarios

Departamento Jurídico de SEPIN
Ley 28/2005, de 26 de diciembre, reformada por la Ley 42/2010

En el esquema que se presenta figuran todos los preceptos que, de una forma u otra, afectan a las Comunidades de Propietarios. Merece la pena resaltar que, en principio, en todos los sitios cerrados del edificio existe la prohibición de fumar, ya sean ascensores y elevadores (que expresamente menciona la Ley), y entendemos que igualmente están afectados las escaleras, el portal, los pasillos o cualquier elemento común que se encuentre cerrado.

En las zonas al aire libre está permitido fumar, pero siempre que allí no accedan menores, de tal manera que si la Comunidad o urbanización tiene jardines y zonas similares deberá acotar las mismas, allí donde se ubiquen los juegos infantiles.

Las sanciones que pueden imponer las comunidades autónomas tendrán lugar tanto contra el que comete la infracción como contra quien la permite; así, no es posible que la Junta de Propietarios, por ejemplo, permita fumar en zonas prohibidas por la Ley. Estas prohibiciones deberán ser exigidas, en su caso, por los empleados de la finca, dando cuenta a la Comunidad para que presente la oportuna denuncia.

viernes, 11 de febrero de 2011

Subsanabilidad del depósito obligatorio de la DA 15ª de la LOPJ.

TS, Sala Primera, de lo Civil, de 9 de diciembre de 2010
Recurso 365/2010

La referida Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , apartado 7, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, establece que en su punto 7º que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada.
Como vemos, dicha Disposición Adicional 15ª se refiere a tres posibles deficiencias en la constitución del depósito: defecto, omisión o error. El defecto o error en la constitución del depósito, por la propia naturaleza de los términos utilizados por el legislador, parten de la existencia de un depósito realizado, aun cuando este depósito se haya realizado bien de manera defectuosa, bien de manera errónea. Cuestión que plantea mas problemática es determinar el alcance que haya de darse a la posible subsanabilidad de la deficiencia consistente en la omisión en la constitución del depósito ya que la forma en que esta redactado dicho término permite varias interpretaciones: Se puede partir de una interpretación amplia y favorable a la posible subsanación y considerar que el término omisión a que se refiere dicho precepto, comprende la posibilidad de subsanación por no haber efectuado aún consignación o por haberla efectuado fuera del plazo legalmente establecido para ello, o por el contrario, y manteniendo una postura más restrictiva, considerar que la omisión indicada parte del presupuesto de que el depósito debe estar constituido y la omisión, defecto o error se refiere a la acreditación de la constitución del mismo, de tal manera que la existencia del depósito es presupuesto de hecho de la deficiencia subsanable.
2.- Ha declarado esta Sala en Auto de fecha dos de noviembre de dos mil diez, dictado en Recurso de Queja 230/2010 , que en este tema hay que partir del tenor literal del párrafo 2º del apartado 7º de la indicada Disposición Adicional 15ª y que la amplitud de las expresiones defecto, omisión o error en la constitución del depósito utilizadas en dicha Disposición Adicional conlleva a permitir la subsanación no solo de los supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito, sino también en los supuestos en los que no se haya efectuado aún la consignación o bien cuando se hubiera efectuado fuera del plazo legalmente establecido para ello, considerando que esta interpretación favorable a la posible subsanación enlaza con principio general de subsanabilidad de los actos procesales y con la consideración del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que si dicha regla se predica de manera general de aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión ( STC 199/2001, de 4 de octubre ), con mayor razón, como el caso que nos ocupa, cuando esta posibilidad de subsanación está contemplada por el legislador, discutiéndose únicamente el alcance o interpretación que haya de darse a la misma....