Cárcel para los primeros condenados por el fraude en el reciclaje eléctrico Compraban frigoríficos viejos por centenares y los trituraban sin los debidos controles liberando a la atmósfera gases …
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sábado, 17 de enero de 2015
jueves, 8 de enero de 2015
la cara oculta de la red natura 2000
Pasamos a enlazar con un artículo que ha causado indignación en más de un lector y a continuación réplica merecida de RADA
http://www.efeverde.com/noticias/red-natura-2000-limitaciones/
REPLICA
http://www.efeverde.com/noticias/red-natura-2000-limitaciones/
REPLICA
El día 5 de enero se ha
publicado en EFEVerde una noticia que recoge puntos de vista de una abogada, (Pilar
Martínez) sobre la Red
Natura. Esta abogada, que dice ser representante de
agricultores y ganaderos, bajo la frase “La
red Natura 2000 no tiene futuro si no se compensan las limitaciones”, se
refiere a la necesidad de que “la UE conozca la otra cara de la red
Natura 2000″, o “las opiniones de quienes
se muestran reticentes y recelosos ante esta figura de protección”
Que a estas alturas, y por parte de una profesional del
derecho, se expresen las opiniones que el articulo contiene provoca sorpresa y
tristeza. Como profesionales del Derecho pensábamos que este debate ya estaba
cerrado, porque sobre el han corrido ya ríos de tinta que harían innecesario volver
sobre el tema una y otra vez y porque en el contexto de practica destrucción de
la legislación ambiental que esta llevando a cabo este Gobierno, la Red Natura es
prácticamente y aun con sus limitaciones, casi la única garantía de
conservación de la biodiversidad que nos queda en este Reino.
Quede claro, de partida, que nadie discute la necesidad de indemnizar o compensar
económicamente a los propietarios del terreno por las limitaciones y
restricciones que se les imponen. Pero dichas compensaciones debería tener
en cuenta, en primer lugar, la
limitación constitucional del derecho a la propiedad, la relevancia del bien
protegido (la biodiversidad) y además, tales restricciones o limitaciones deberían
ser reales y aplicarse sobre daños
patrimoniales que puedan justificarse. De ahí ha de partir cualquier
aproximación a este tema.
Para empezar, hay que reconocer
que efectivamente, como indica Pilar Martínez, la UE no contaba con mucha
información sobre la economía y la sociología del campo español a la hora de
aprobar la Directiva
de Habitats en 1992. Pero debe añadirse que por lo que se ve, nosotros,
ciudadanos españoles, tampoco contábamos con ella. En este tiempo transcurrido
ha quedado claro que uno de los principales problemas para poder aplicar con
eficacia una figura jurídica tan eficaz como la Red Natura es que gran
parte de las actividades desarrolladas en el campo español han permanecido
hasta la fecha en una situación de práctica alegalidad. Las cuentas del campo, salvo en casos
contados, no han aflorado. Y si las
cuentas no afloran (véase, en particular y por ejemplo, el caso de la caza), es
imposible siquiera pensar en indemnizar posibles limitaciones. El Derecho español, desde Alfonso X el Sabio,
prevé la indemnización a aquellos a quienes las normas privan de derechos,
desde luego. Pero para que tales indemnizaciones tengan lugar, habrá de estar
claro cual sea el “lucro” que generaban las prácticas a limitar.
En segundo lugar, el Derecho se debe ocupar de las
realidades en toda su amplitud de deberes y contrapartidas. Por lo tanto, ¿Por
qué alzar la voz contra supuestos impactos negativos de la Red Natura mientras se ignoran
sus impactos económicos positivos? Esos
beneficios económicos pueden
proceder de los servicios que realizan los ecosistemas (por ejemplo, suministro
y depuración de agua, protección contra la erosión del suelo, etc.) de los alimentos y los productos forestales que
proporcionan, así como de las actividades que pueden llevarse a cabo en el
interior del espacio o en relación con él como, por ejemplo, el turismo,
actividades de formación y educación, etc., o de la venta directa de productos
de los parajes de la red. Esos beneficios pueden suponer, y de hecho suponen, una
fuente importante de ingresos y empleo a nivel local y otros beneficios para el
desarrollo regional más amplio. ¿Qué los titulares se estén beneficiando de
esos efectos nos da derecho a los demás ciudadanos a reclamarles una parte de esos
beneficios? No, ¿verdad?
En
tercer lugar el Artículo 33.3 y el Artículo 106.2 de la Constitución, vienen
a enunciar, en efecto, los principios
generales del respeto a la propiedad privada. Pero también es preciso tener en
cuenta que ese derecho se encuentra limitado en los epígrafes 1 y 2 del
articulo 33, refiriéndose este ultimo a la “función social de la propiedad”, concepto ampliamente delimitado
por la jurisprudencia. Nuestros tribunales han repetido en numerosísimas
ocasiones que la protección del patrimonio natural y de la biodiversidad puede
suponer un límite al derecho de propiedad sobre los bienes que integran dicha
categoría, lo que arrastrará necesariamente la idea de que sus titulares deberán soportar sacrificios no
indemnizables en orden a su uso y disfrute, en virtud de la cláusula
constitucional de la función social de la
propiedad. [1]
...
el límite entre la privación de un derecho patrimonial y la simple incidencia o
relimitación legal no es siempre fácil de determinar, por lo que a partir de la
doctrina sobre el contenido esencial de los derechos constitucionales, se ha
señalado por reiterada jurisprudencia.....que no puede hacerse desde la
exclusiva consideración subjetiva del derecho de los intereses individuales
que a éste subyacen, sino debe incluir, igualmente, la necesaria referencia a
la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o
ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo, aunque proceda el reconocimiento del derecho a la
indemnización, de acuerdo a lo establecido en la legislación aplicable.
Así pues, los
derechos de propiedad pueden legítimamente limitarse si una norma legal restringe las facultades de decisión del
propietario con relación al uso, destino y aprovechamiento de sus tierras o si impone
o permite imponer determinados deberes de explotación, siempre que tales
restricciones o imposiciones estén orientados a la obtención de una mejor
utilización de los recursos naturales,
desde el punto de vista de los intereses generales, y siempre que quede
salvaguardada la rentabilidad , aun
obtenida de un modo diferente, del propietario o de la empresa agraria [2].
Los derechos
patrimoniales limitados pueden ser objeto de indemnización, teniendo muy en
cuenta todo lo señalado hasta ahora. La vigente normativa así lo señala. Si
este derecho no esta apareciendo en los instrumentos de gestión, lo cual es parcialmente
cierto, se debe a la inadecuación de dichos planes, a la opacidad de las
administraciones públicas en su preparación y a la pasividad de los agentes
sociales a la hora de participar en ellos.
Manos a la
obra, pues. Mucho mejor, para todos, tratar de trabajar proactivamente en los planes
de gestión que impugnarlos después en Tribunales.
RADA (Red de
Abogados de Defensa Ambiental)
Articulo
escrito por Cristina Álvarez Baquerizo
jueves, 1 de enero de 2015
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