sábado, 17 de enero de 2015

Cárcel para los primeros condenados por el fraude en el reciclaje eléctrico

Cárcel para los primeros condenados por el fraude en el reciclaje eléctrico Compraban frigoríficos viejos por centenares y los trituraban sin los debidos controles liberando a la atmósfera gases …
http://politica.elpais.com/politica/2015/01/17/actualidad/1421513423_964425.html

jueves, 8 de enero de 2015

la cara oculta de la red natura 2000

Pasamos a enlazar con un artículo que ha causado indignación en más de un lector y a continuación réplica merecida de RADA

http://www.efeverde.com/noticias/red-natura-2000-limitaciones/

REPLICA



El día 5 de enero se ha publicado en EFEVerde una noticia que recoge puntos de vista de una abogada, (Pilar Martínez) sobre la Red Natura. Esta abogada, que dice ser representante de agricultores y ganaderos, bajo la frase “La red Natura 2000 no tiene futuro si no se compensan las limitaciones”, se refiere a la necesidad de que  “la UE conozca la otra cara de la red Natura 2000″, o “las opiniones de quienes se muestran reticentes y recelosos ante esta figura de protección”

Que a estas alturas, y por parte de una profesional del derecho, se expresen las opiniones que el articulo contiene provoca sorpresa y tristeza. Como profesionales del Derecho pensábamos que este debate ya estaba cerrado, porque sobre el han corrido ya  ríos de tinta que harían innecesario volver sobre el tema una y otra vez y porque en el contexto de practica destrucción de la legislación ambiental que esta llevando a cabo este Gobierno, la Red Natura es prácticamente y aun con sus limitaciones, casi la única garantía de conservación de la biodiversidad que nos queda en este Reino.

Quede claro, de partida, que nadie discute la necesidad de indemnizar o compensar económicamente a los propietarios del terreno por las limitaciones y restricciones que se les imponen. Pero dichas compensaciones debería tener en cuenta, en primer lugar,  la limitación constitucional del derecho a la propiedad, la relevancia del bien protegido (la biodiversidad) y además, tales restricciones o limitaciones deberían ser reales  y aplicarse sobre daños patrimoniales que puedan justificarse. De ahí ha de partir cualquier aproximación a este tema.

Para empezar, hay que reconocer que efectivamente, como indica Pilar Martínez, la UE no contaba con mucha información sobre la economía y la sociología del campo español a la hora de aprobar la Directiva de Habitats en 1992. Pero debe añadirse que por lo que se ve, nosotros, ciudadanos españoles, tampoco contábamos con ella. En este tiempo transcurrido ha quedado claro que uno de los principales problemas para poder aplicar con eficacia una figura jurídica tan eficaz como la Red Natura es que gran parte de las actividades desarrolladas en el campo español han permanecido hasta la fecha en una situación de práctica alegalidad.  Las cuentas del campo, salvo en casos contados, no han aflorado.  Y si las cuentas no afloran (véase, en particular y por ejemplo, el caso de la caza), es imposible siquiera pensar en indemnizar posibles limitaciones.  El Derecho español, desde Alfonso X el Sabio, prevé la indemnización a aquellos a quienes las normas privan de derechos, desde luego. Pero para que tales indemnizaciones tengan lugar, habrá de estar claro cual sea el “lucro” que generaban las prácticas a limitar.

En segundo lugar, el Derecho se debe ocupar de las realidades en toda su amplitud de deberes y contrapartidas. Por lo tanto, ¿Por qué alzar la voz contra supuestos impactos negativos de la Red Natura mientras se ignoran sus impactos económicos positivos? Esos beneficios económicos pueden proceder de los servicios que realizan los ecosistemas (por ejemplo, suministro y depuración de agua, protección contra la erosión del suelo, etc.) de  los alimentos y los productos forestales que proporcionan, así como de las actividades que pueden llevarse a cabo en el interior del espacio o en relación con él como, por ejemplo, el turismo, actividades de formación y educación, etc., o de la venta directa de productos de los parajes de la red. Esos beneficios pueden suponer, y de hecho suponen, una fuente importante de ingresos y empleo a nivel local y otros beneficios para el desarrollo regional más amplio. ¿Qué los titulares se estén beneficiando de esos efectos nos da derecho a los demás ciudadanos a reclamarles una parte de esos beneficios? No, ¿verdad?

En tercer lugar el Artículo 33.3 y el Artículo 106.2 de la Constitución, vienen a enunciar, en efecto,  los principios generales del respeto a la propiedad privada. Pero también es preciso tener en cuenta que ese derecho se encuentra limitado en los epígrafes 1 y 2 del articulo 33, refiriéndose este ultimo a la función social de la propiedad”, concepto ampliamente delimitado por la jurisprudencia. Nuestros tribunales han repetido en numerosísimas ocasiones que la protección del patrimonio natural y de la biodiversidad puede suponer un límite al derecho de propiedad sobre los bienes que integran dicha categoría, lo que arrastrará necesariamente la idea de que sus titulares deberán soportar sacrificios no indemnizables en orden a su uso y disfrute, en virtud de la cláusula constitucional de la función social de la propiedad. [1]


... el límite entre la privación de un derecho patrimonial y la simple incidencia o relimitación legal no es siempre fácil de determinar, por lo que a partir de la doctrina sobre el contenido esencial de los derechos constitucionales, se ha señalado por reiterada jurisprudencia.....que no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho de los intereses individuales que a éste subyacen, sino debe incluir, igualmente, la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo, aunque  proceda el reconocimiento del derecho a la indemnización, de acuerdo a lo establecido en la legislación aplicable.

Así pues, los derechos de propiedad pueden legítimamente limitarse si una norma legal  restringe las facultades de decisión del propietario con relación al uso, destino y aprovechamiento de sus tierras o si impone o permite imponer determinados deberes de explotación, siempre que tales restricciones o imposiciones estén orientados a la obtención de una mejor utilización de los recursos naturales,  desde el punto de vista de los intereses generales, y siempre que quede salvaguardada la rentabilidad , aun obtenida de un modo diferente, del propietario o de la empresa agraria [2].

Los derechos patrimoniales limitados pueden ser objeto de indemnización, teniendo muy en cuenta todo lo señalado hasta ahora. La vigente normativa así lo señala. Si este derecho no esta apareciendo en los instrumentos de gestión, lo cual es parcialmente cierto, se debe a la inadecuación de dichos planes, a la opacidad de las administraciones públicas en su preparación y a la pasividad de los agentes sociales a la hora de participar en ellos.  

Manos a la obra, pues. Mucho mejor, para todos, tratar de trabajar proactivamente en los planes de gestión que impugnarlos después en Tribunales.


RADA (Red de Abogados de Defensa Ambiental)
Articulo escrito por Cristina Álvarez Baquerizo




[1] Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1990  y de 2 de febrero de 1997.
[2] Sentencia del Tribunal Constitucional  37/87 de 26 de marzo