Mostrando entradas con la etiqueta MEDIOAMBIENTE. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta MEDIOAMBIENTE. Mostrar todas las entradas

viernes, 9 de septiembre de 2011

Pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la UE, sobre la legalidad y posibilidad de que los Estados establezcan límites de ruido para los aviones, medidos desde el SUELO.

Prensa e Información
Tribunal de Justicia de la Unión Europea
COMUNICADO DE PRENSA nº 84/11
Luxemburgo, 8 de septiembre de 2011
Sentencia en el asunto C‑120/10
European Air Transport/
 Collège d’environnement de la Région de Bruxelles‑Capitale,
Région de Bruxelles-Capitale


Los Estados miembros pueden, en principio, determinar niveles sonoros máximos medidos a ras del suelo que las compañías aéreas deben respetar al sobrevolar zonas situadas cerca de un aeropuerto
No obstante, si tal normativa tiene el efecto de obligar a las compañías aéreas a renunciar a su actividad económica, sólo puede adoptarse ateniéndose a los requisitos establecidos por el Derecho de la Unión
Con el objetivo de reducir el impacto sonoro causado por las aeronaves en los aeropuertos de la Unión, la Directiva 2002/30 [1] autoriza a los Estados miembros a adoptar restricciones denominadas «restricciones operativas». Éstas sólo pueden adoptarse en caso de que se sobrepasen niveles sonoros certificados que se miden en la fuente, [2] es decir, en la propia aeronave.
El aeropuerto de Bruselas‑Nacional (Bélgica) se encuentra ubicado en el territorio de la Región de Flandes, aunque los vuelos que operan en él también sobrevuelan, a una altura muy escasa, la región de Bruselas‑Capital.
El presente asunto trae causa de un litigio entre la compañía aérea European Air Transport (EAT) –especializada en el transporte aéreo de mercancías (grupo DHL)–, por un lado, y la Región de Bruselas‑Capital (Bélgica) y el Collège d’environnement de dicha Región, por otro lado.
El 19 de octubre de 2007, la autoridad regional competente impuso a EAT una sanción administrativa de 56.113 euros por haber rebasado, durante la noche, los valores máximos previstos por la normativa regional de Bruselas. Según dicha normativa, los citados valores se miden a ras del suelo.
La compañía aérea EAT interpuso un recurso de anulación contra dicha resolución. En particular, alega que la normativa regional que sirve de fundamento a las infracciones que se le imputan es contraria al Derecho de la Unión, puesto que utiliza niveles sonoros máximos medidos a ras del suelo (y no en la fuente), lo cual, en su opinión, es contrario a la Directiva 2002/30.
En este contexto, el Conseil d’État (Bélgica), que conoce del litigio, ha decidido plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial. El órgano jurisdiccional belga solicita al Tribunal de Justicia que clarifique si la normativa regional de Bruselas, que sanciona el impacto sonoro causado por el tráfico aéreo, puede considerarse una «restricción operativa» sometida a lo dispuesto en la Directiva 2002/30 y, en particular, al método consistente en medir los niveles sonoros en la fuente.
En su sentencia dictada a día de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda, con carácter preliminar, que, para tratar el problema del ruido de los aviones, la Unión sigue el método del enfoque equilibrado. Este método, definido por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), comprende cuatro elementos principales y exige una evaluación cuidadosa de todas las diferentes opciones para atenuar el ruido, a saber, la reducción del ruido de los aviones en la fuente, las medidas de ordenación y gestión del suelo, los procedimientos operativos de reducción del ruido y las restricciones operativas.
Dicho enfoque equilibrado implica que las restricciones operativas sólo resultan admisibles cuando no haya sido posible alcanzar los objetivos de la Directiva 2002/30 mediante ninguna otra medida de gestión del ruido.
A este respecto, el Tribunal de Justicia considera que una «restricción operativa», en el sentido de la Directiva 2002/30, constituye una medida prohibitiva total o temporal que impide el acceso de una aeronave a un aeropuerto de un Estado miembro de la Unión.
Por consiguiente, una normativa medioambiental que, como la controvertida, establece límites máximos de impacto sonoro medido a ras del suelo que deben respetarse al sobrevolar zonas situadas cerca de un aeropuerto no constituye, como tal, una «restricción operativa», dado que no prohíbe el acceso al aeropuerto en cuestión.
En todo caso, el Tribunal de Justicia precisa que, si bien la aplicación de un método consistente en medir a ras del suelo el ruido causado por una aeronave en vuelo puede incluirse el marco del enfoque equilibrado, no cabe excluir que una normativa medioambiental como la controvertida no pueda tener, en función del contexto económico, técnico y jurídico pertinente, los mismos efectos que una prohibición de acceso a un aeropuerto. Pues bien, en el supuesto de que los límites impuestos por una normativa nacional sean tan restrictivos que fuercen a los operadores de aeronaves a renunciar a su actividad económica, tal normativa equivaldrá a una prohibición de acceso y constituirá, por tanto, una «restricción operativa» en el sentido de la Directiva 2002/30. En tal caso, tal normativa deberá adoptarse ateniéndose a los requisitos establecidos por la Directiva.
Corresponde al órgano jurisdiccional belga verificar si las medidas adoptadas por la Región de Bruselas‑Capital tienen tales efectos.

NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión. El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.

Documento no oficial, destinado a los medios de comunicación y que no vincula al Tribunal de Justicia.
El texto íntegro de la sentencia se publica en el sitio CURIA el día de su pronunciamiento.
Contactos con la prensa: Agnès López Gay ( (+352) 4303 3667



[1] Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios (DO L 85, p. 40).
[2] Concretamente, la Directiva 2002/30 tiene en cuenta, en esencia, los niveles certificados de ruido de una aeronave. Este certificado acústico de la aeronave sigue un baremo teórico de las condiciones meteorológicas, geofísicas y operativas. Dicho baremo tiene en cuenta parámetros como el nivel del mar, la temperatura ambiente, la tasa de humedad, las características del suelo, la altura del micrófono, así como la trayectoria y los parámetros del vuelo.

lunes, 28 de junio de 2010

Competencia estatal parque eólico

La presentación fragmentada en 6 partes de un parque eólico en la comarca del Alto Palancia (Castellón) ha llevado al TSJV a anular la autorización dada por la Generalidad Valenciana a esta instalación . El tribunal entiende que la envergadura del proyecto, si se considera como un único parque eólico, conlleva que su autorización , por superar los 50 MV, recaiga competencialmente sobre la Adm estatal,no la autonómica.

lunes, 7 de diciembre de 2009

TS Contencioso, Anula un acuerdo para crear un polígono industrial en la Bahía de Cádiz ya que vulnera la Ley de Costas

T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: QUINTA
S E N T E N C I A
Fecha de Sentencia: 19/10/2009
REC.ORDINARIO(c/a)
Recurso Núm.: 446/2007
Fallo/Acuerdo:
Votación: 13/10/2009
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Escrito por: Jd
Nota:
Declaración de reserva en el ámbito del dominio público marítimo terrestre.
Significado y alcance de la declaración de reserva. Requisitos. Estimación del
recurso contencioso-administrativo y anulación del acuerdo del Consejo de
Ministros por el que se declara la reserva demanial en la zona de Las Aletas de
la Bahía de Cádiz.
La Sala constituida por los Exmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo nº446/07 interpuesto por la Procuradora DªCarmen Jiménez Cardona en representación de WWF-ADENA contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27de abril de 2007 por la que se declara zona de reserva una superficie 287 hectáreas de suelo de dominio público marítimo-terrestre situada dentro de las 527 hectáreas que integran el área de Las Aletas, término municipal de Puerto Real (Cádiz), así como el Convenio suscrito
con fecha 30 de abril de 2007 (publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 117 de
16 de mayo de 2007) entre la Administración General del Estado y la Junta de
Andalucía para la constitución del consorcio de actividades logísticas,
empresariales, tecnológicas, ambientales y de servicios de la Bahía de Cádiz
(“Consorcio Aletas”). Han sido partes demandadas, la ADMINISTRACIÓN
GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, y la
JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por el letrado de sus servicios
jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido el recurso contencioso-administrativo, previos los
oportunos trámites la parte actora formalizó demanda mediante escrito
presentado el 4 de junio de 2008 en el que se aducen, en síntesis, los siguientes
argumentos de impugnación:
1/ La Administración del Estado no es completamente libre para declarar
una reserva del dominio público marítimo terrestre. Este primer punto se
desdobla en los siguientes apartados:
a/ La declaración de reserva contraviene lo dispuesto en el artículo 47
de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
b/ La declaración de reserva no asegura la integridad y adecuada
conservación del demanio marítimo terrestre y tampoco regula la utilización
racional del mismo con respecto al paisaje y al medio ambiente (artículo
2.a/ y 2.c/ de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas)
c/ La declaración de reserva no garantiza el uso público del dominio
público marítimo terrestre y no existen razones de interés público
debidamente justificadas para impedir tal uso (artículo 2.b/ de la Ley
22/1988, de 28 de julio, de Costas).
2/ La ubicación de las actividades e instalaciones de la reserva vulnera lo
dispuesto en el artículo 47 en relación con el artículo 32 de la Ley de Costas,
pues según dichos preceptos únicamente se podrá permitir la ocupación del
dominio público marítimo terrestre para aquellas actividades e instalaciones
que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación. Por lo demás, la
declaración de reserva es ilegal toda vez que: a/ su finalidad escapa del ámbito
de competencias del Estado; b/ no se establece un plazo de duración; c/ se
aparta de los fines que establece la Ley de Costas para toda actuación sobre
el dominio público marítimo terrestre.
3/ Ausencia de la evaluación ambiental estratégica, con infracción de lo
dispuesto en los artículos 3.2.b/ y 7.3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre
evaluación de los efectos de determinaos planes y programas en el medio
ambiente.
El escrito de demanda termina solicitando que se dicte sentencia
estimatoria del recurso en la que se declare nulo el Acuerdo del Consejo de
Ministros de 27 de abril de 2007 por la que se declara zona de reserva una
superficie 287 hectáreas de suelo de dominio público, debiendo trascender dicha
declaración de nulidad al Convenio suscrito con fecha 30 de abril de 2007 entre la
Administración General del Estado y la Junta de Andalucía (publicado en el
Boletín Oficial del Estado nº 117 de 16 de mayo de 2007).
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito
presentado el 4 de agosto de 2008 en el que, formulando alegaciones en contra
de los distintos argumentos de impugnación aducidos por la demandante, termina
solicitando que se desestime el recurso declarando que el Acuerdo impugnado –y,
en consecuencia, también el Convenio de Colaboración que de él se deriva- es
plenamente ajustado a derecho.
TERCERO.- En el mismo trámite de contestación a la demanda la
representación de la Junta de Andalucía presentó escrito con fecha 22 de octubre
de 2008 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso
contencioso-administrativo por falta de acreditación de la voluntad de litigar
manifestada por el órgano competente según los estatutos de la entidad
recurrente (artículo 45.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción), así como
también la inadmisibilidad del recurso en lo que se refiere al Convenio al Convenio
suscrito entre la Administración General del Estado y la Junta de Andalucía, por
incompetencia objetiva de esta Sala para conocer del litigio (artículos 11 y 69.1.a/
de la Ley reguladora de esta Jurisdicción).
En cuanto a la controversia de fondo, la representación de la Junta de
Andalucía formula alegaciones para sostener la conformidad a derecho del
Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2007 y la validez del Convenio
suscrito entre la Administración General del Estado y la Junta de Andalucía.
Termina es escrito solicitando que se declare la inadmisibilidad del recurso, o,
subsidiariamente, la inadmisibilidad parcial del mismo en relación con la
pretensión anulatoria del Convenio de 30 de abril de 2007; y subsidiariamente,
que se desestime el recurso contencioso-administrativo confirmando el Acuerdo
del Consejo de Ministros y el Convenio impugnados.
CUARTO.- No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba, se emplazó a
las partes para que formulasen sus conclusiones, trámite que la parte actora
evacuó mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2008.
Con esa misma fecha la representación de WWF/Adena presentó otro escrito
en el que interesa el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de
Justicia de las Comunidades Europeas y las Administraciones en relación con la
aplicación de la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, del Parlamento y
del Consejo.
QUINTO.- Las partes demandadas formularon sus conclusiones mediante
sendos escritos presentados el 15 de diciembre de 2008 (Junta de Andalucía) y el
16 de diciembre de 2008 (Administración del Estado).
SEXTO.- Practicado lo anterior quedaron las actuaciones pendientes de
señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 13 de
octubre de 2009, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. EDUARDO CALVO ROJAS,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige la
representación de WWF-Adena contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27
de abril de 2007 por la que se declara zona de reserva una superficie 287
hectáreas de suelo de dominio público marítimo-terrestre situada dentro de las
527 hectáreas que integran el área de Las Aletas, término municipal de Puerto
Real (Cádiz), así como el Convenio suscrito con fecha 30 de abril de 2007
(publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 117 de 16 de mayo de 2007) entre
la Administración General del Estado y la Junta de Andalucía para la constitución
del consorcio de actividades logísticas, empresariales, tecnológicas, ambientales
y de servicios de la Bahía de Cádiz (“Consorcio Aletas”).
Pero antes de entrar a examinar las cuestiones de fondo controvertidas
debemos pronunciarnos sobre las dos causas de inadmisibilidad del recurso
contencioso-administrativo que ha planteado la representación de la Junta de
Andalucía y cuyo enunciado hemos dejado expuesto en el antecedente tercero.
SEGUNDO.- Se plantea, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por
no haber acreditado la parte actora la voluntad de litigar manifestada por el
órgano competente según los estatutos de la entidad recurrente (artículo 45.2.d/
de la Ley reguladora de esta Jurisdicción). Debe notarse, sin embargo, que
antes de que se formulase este motivo de inadmisibilidad del recurso en el
trámite de contestación a la demanda, y antes incluso de que se hubiese
formalizado la demanda, la parte atora había aportado a las actuaciones,
mediante escrito presentado el 31 de julio de 2007, documento acreditativo de
que, en virtud de acuerdo adoptado en reunión de la Junta Rectora de
WWF/Adena celebrada el 10 de septiembre de 1997, se otorgaron al Secretario
General y Secretario de dicha Junta Rectora facultades en orden al ejercicio de
todo tipo de acciones, derechos y excepciones en la forma y procedimiento que
estime adecuado y a la interposición de toda clase de recurso, todo ello. En el
mismo documento, emitido por el referido Secretario con fecha 24 de julio de
2007, se certifica que, en el ejercicio de aquellas facultades, el día 13 de aquel
mismo mes y año había decidido la interposición del presente recurso
contencioso-administrativo. Por tanto, la causa de inadmisibilidad debe ser
rechazada.
La representación de la Junta de Andalucía plantea también la
inadmisibilidad del recurso en lo que se refiere al Convenio suscrito entre la
Administración General del Estado y la Junta de Andalucía, por incompetencia
objetiva de esta Sala para conocer del litigio (artículos 11 y 69.1.a/ de la Ley
reguladora de esta Jurisdicción). Pero tampoco esta objeción puede ser
acogida. Ante todo debe destacarse que, como se explica en la demanda, fue la
publicación del Convenio de 30 de abril de 2007 en el Boletín Oficial del Estado
de 16 de mayo de 2007 la que permitió a la entidad recurrente conocer la
existencia del Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2007, que no
había sido publicado. Pues bien, siendo este acuerdo del Consejo de Ministros
el objeto central y directo de la impugnación, propugnándose que declaremos
su nulidad, la afectación del Convenio firmado por la Administración General del
Estado y la Junta de Andalucía se produce como derivación o consecuencia de
aquel pronunciamiento de nulidad. En efecto, si se declara nulo o se anula el
Acuerdo del Consejo de Ministros que declara zona de reserva del dominio
público resultará inevitablemente privada de validez y efectividad la
“estipulación tercera” del Convenio en cuanto que dicha estipulación incluye en
su ámbito territorial, junto a otros terrenos, las “…287 hectáreas de suelos de
dominio público marítimo terrestre afectos a la reserva acordada por Acuerdo
del Consejo de Ministros de fecha 27 de abril de 2007…”. Por tanto, no cabe
apreciar falta de competencia de esta Sala como base para acordar la
inadmisibilidad del recurso en lo que se refiere al Convenio; pues si este
Convenio resulta afectado por el pronunciamiento que emitamos, en caso de
estimación del recurso, será únicamente como consecuencia de la nulidad o
anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros.
TERCERO.- Según la documentación obrante en el expediente
administrativo, por medio del acuerdo que aquí es objeto de impugnación el
Consejo de Ministros hace suya la siguiente propuesta:
<<>>.
Por lo demás, la asunción de dicha propuesta por el Consejo de Ministros
viene acompañada de la siguiente exposición:
<<>>.
En fin, la adopción del mencionado acuerdo vino precedida de los siguientes
trámites e informes:
· Informe para la declaración de la reserva de la Junta de Andalucía (8-3-07), del
Ayuntamiento de Puerto Real (22-03-07) y del Ministerio de Medio Ambiente (18-04-07).
· Informe de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Economía y Hacienda.
· Autorización para la suscripción del Convenio para la Comisión Delegada del
Gobierno de Política Autonómica.
· Fiscalización del gasto por la IGAE (art. 74 LGP).
· Informe de la Dirección General de Presupuestos (art. 47 LGP).
CUARTO.- Aparte de los señalados en el propio acuerdo impugnado,
hubo otros trámites e informes que precedieron al Acuerdo del Consejo de
Ministros, y de ellos procede destacar las siguientes notas:
A) Antes de que se iniciase formalmente el expediente de declaración
de reserva el Abogado General del Estado emitió informe con fecha 17 de
mayo de 2006 (no figura en el expediente administrativo pero fue aportado
como documento nº 1 de la contestación a la demanda de la Administración
del Estado) que viene a dar respuesta a la consulta formulada por las
Direcciones Generales de Costas y de Patrimonio del Estado sobre los
distintos medios o procedimientos que podrían seguirse para la constitución
de una zona de apoyo logístico y parque empresarial en los terrenos
comprendidos en la zona de Las Aletas de la Bahía de Cádiz.
Dicho informe examina varias alternativas –desafectación de los terrenos
de dominio público y ulterior enajenación o cesión de los mismos al
Municipio o a la Comunidad Autónoma; mutación demanial; adscripción al
amparo de lo previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley de Costas y
concordantes de su Reglamento- pero finalmente se decanta por la figura de
la “reserva demanial” regulada en el artículo 47 en relación con el 32 de la
Ley de Costas. Se exponen allí las razones por las que a juicio del
informante la declaración de reserva demanial tiene cabida en este caso,
haciendo referencia, en particular, a lo establecido por la norma en cuanto a
la finalidad de la reserva, a la exigencia de que se justifique que la actividad
o instalación no puede ubicarse en otro lugar y en cuanto a la limitación
temporal de la reserva.
· En lo que se refiere a lo primero (finalidad de la reserva), el informe
señala que siendo su objetivo el fomento o potenciación económica de la
zona de la Bahía de Cádiz, no cabe cuestionar que la Administración del
Estado tiene competencia en esta materia, y pone algún ejemplo de
iniciativas desarrolladas en la propia zona de la Bahía de Cádiz
(Consorcio de la Zona Franca) sin que frente a ello pueda argumentarse
válidamente que la competencia de fomento corresponde en exclusiva a
la Comunidad Autónoma de Andalucía al amparo de lo dispuesto en el
artículo 18 del Estatuto de Autonomía de Andalucía.
· En cuanto a la ubicación de las actividades, el informe señala que
la cuestión presenta un componente técnico cuya apreciación
corresponde al Ministerio de Medio Ambiente (y a ello se refiere, en
efecto, el informe técnico al que seguidamente aludiremos). No obstante,
el Abogado General del Estado hace diversas consideraciones a favor de
la viabilidad de la reserva en el ámbito del dominio público del marítimo
terrestre, tanto en lo que se refiere al parque empresarial –cita como
ejemplo empresas de construcción naval, actividades de manipulación o
transformación de pescado, instalaciones de producción de energía
eléctrica que aproveche la fuerza motriz de las mareas, actividades de
estudio o investigación oceanográficas y del medio ambiente marítimoterrestre,
etc.- como en lo relativo a la zona de apoyo logístico, esto
último atendiendo a la idoneidad de la zona para el transporte intermodal
de mercancías, esto es, el enlace entre el transporte marítimo y el
transporte por carretera y por ferrocarril.
· En lo que se refiere al límite temporal (duración de la reserva), el
informe considera que <<…el sentido del artículo 47.2 de la Ley de Costas y del artículo 102 de su Reglamento no es tanto prohibir la reserva definitiva o indefinida, lo que hubiese exigido una regla expresa y terminante, cuanto proscribir el mantenimiento de la reserva una vez que haya cesado el fin o causa determinante de su constitución (…)>>.
B) Ya en el seno del procedimiento iniciado para la declaración de la
reserva, el informe denominado “documento técnico para el establecimiento
de una reserva en el área de Las Aletas” (documento nº 15 del expediente
administrativo) ofrece la siguiente “justificación de la reserva”:
<< (…) 3. JUSTIFICACIÓN DE LA RESERVA 3.1. Funcional La actividad del Ministerio de Economía y Hacienda, en la provisión de suelos e infraestructuras para el desarrollo económico y social de la Bahía de Cádiz, se ha venido realizando desde hace largo tiempo a través de diversos instrumentos. En estos momentos, nos encontramos en una coyuntura en la que los desarrollos de suelos productivos en general deben realizarse desde la perspectiva de la multifuncionalidad de los mismos, definiendo espacios en los que puedan coexistir, de forma ordenada, actividades empresariales, industriales, tecnológicas, recintos fiscales, zonas logísticas y de servicios, etc. Que generen sinergias entre sí y optimicen el impacto socioeconómico positivo en el entorno. En este contexto, la continuidad de la actividad de promoción de actividades productivas que ha venido desarrollando el Ministerio de Economía y Hacienda en la Bahía de Cádiz aconseja su involucración en proyectos de desarrollo de suelo productivo potente y diversificado, que genere actividad económica que, en definitiva, dará lugar a crecimiento de la actividad aduanera, fiscal, logística y económica en general. Desde esta perspectiva, la actuación definida por los estudios e instrumentos de ordenación del territorio en el área de Las Aletas aparece como proyecto idóneo para satisfacer las necesidades de crecimiento sostenible de la actividad de promoción que el Ministerio de Economía y Hacienda viene desarrollando en la zona. Recíprocamente, la participación del Ministerio en el desarrollo de la actuación, puede aportar un importante valora añadido a la misma, al incorporar la posibilidad de incluir algún recinto fiscal, de indudable atractivo para la implantación de ciertas empresas. Por lo tanto, la actuación conjunta de las Administraciones Públicas en la actuación para el desarrollo de Las Aletas, aparece como la única solución operativa viable para la creación de nuevos suelos productivos en el entorno de la Bahía. De esta forma se podrá configurar una actuación interadministrativa de carácter estratégico que, con una gestión unitaria, permita el cumplimiento de los objetivos de las distintas Administraciones Territoriales. 3.2 Localización Las Aletas ofrece en el conjunto de la Bahía de Cádiz unas características únicas para la adecuada localización de nuevos espacios logísticos y productivos, lo que puede permitir el desarrollo de una actuación estratégica que lidere el relanzamiento industrial y económico de la zona. · Su posición centrada en la Bahía de Cádiz le dota del potencial para convertirse en un nodo estructurante del tejido productivo, a la vez que permite su accesibilidad desde todo el ámbito metropolitano minimizando los tiempos de desplazamiento. · Su excelente posición en relación con el viario de alta capacidad, el ferrocarril y la zona portuaria del Muelle de la Cabezuela (única infraestructura portuaria con capacidad para crecimiento de tráficos con buques de gran calado), así como la reciente conexión viaria con la Bahía de Algeciras supone una ventaja competitiva básica desde el punto de vista de su accesibilidad y de su funcionalidad para ubicar actividades de transporte intermodal. Ello supone además, una oportunidad de aprovechar la importante inversión pública realizada en estas infraestructuras. · Por último, su superficie total es la adecuada para la localización de una actuación de suficiente masa crítica para servir de locomotora a todo el ámbito subregional. Los agentes sociales y económicos (organizaciones sindicales y empresariales, grandes empresas, etc.) se han pronunciado reiterada y públicamente reivindicando la ejecución del proyecto e instando a las administraciones públicas implicadas a alcanzar los acuerdos necesarios para ello. Se constata con ello el amplio movimiento social existente en la Bahía de Cádiz a favor del desarrollo de la actuación de Las Aletas. Todos estos argumentos redundan en la necesidad y oportunidad del proyecto y en la privilegiada posición del lugar de Las Aletas para acogerlo y desarrollarlo. Pero, más allá de esas consideraciones, es preciso señalar que, tomando en cuenta los condicionantes inherentes a la tipología del suelo productivo que se pretende desarrollar, se trata, además, de la única opción de localización viable dentro del ámbito de la Bahía gaditana. Ello viene motivado por los siguientes factores: · Ser físicamente la única bolsa de suelo vacante con dimensiones y localización susceptibles de acoger el proyecto, teniendo en cuenta la actual ocupación urbana e infraestructural del territorio y la disponibilidad de suelo industrial adecuado. · Estar situada fuera de las extensas e importantes afecciones de protección ambiental existentes. · Ser el único lugar del área urbana de la Bahía funcionalmente capaz de desarrollar una gestión completamente integrada de los diferentes modos de transporte y poder cumplir plenamente las funciones logísticas que forman parta sustancial del proyecto, dado su privilegiado y singular emplazamiento con relación a las infraestructuras viarias, ferroviarias y portuarias...>>.
C) En el informe de la Dirección General de Patrimonio de 18 de abril
de 2007 (documento nº 6 del expediente) se hace constar, entre otros
extremos, que << (…) En la zona de dominio público marítimo terrestre que quedaría afectada por la reserva está en tramitación una concesión administrativa al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas a favor de (…), quienes han presentado como documentación acreditativa sentencia judicial que les reconoce como propietarios de los terrenos en el momento anterior del deslinde>>. Y más adelante el propio
informe señala que <<… La declaración de reserva no obsta la necesaria tramitación del expediente de concesión administrativa (…) sin perjuicio de que la propia declaración de reserva conlleve la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los derechos que resulten incompatibles con ella, correspondiendo al Ministerio de Economía y Hacienda tramitar el rescate de la concesión>>.
QUINTO.- Una vez reseñados los datos y razones que se exponen tanto en
el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado como en los distintos informes
que lo precedieron, estamos en condiciones de abordar el examen de las
cuestiones suscitadas y argumentos de impugnación esgrimidos por la
demandante.
Entendemos que para ello no es necesario el previo planteamiento de la
cuestión prejudicial que propugna la parte actora en relación con la aplicación
de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento y del Consejo de 27 de junio de
2001 (véase antecedente cuarto), pues seguidamente veremos que la
controversia planteada puede ser resuelta sin el planteamiento de cuestión
prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
SEXTO.- El régimen jurídico de las reservas en el ámbito del dominio
público marítimo terrestres viene establecido en los artículos 47, en relación con
el 32, y 48 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; y el desarrollo
reglamentario de estos preceptos se encuentra en los artículos 101, en relación
con el 60, y 102 del Reglamento aprobado por Real Decreto 147/1989. De ese
conjunto de normas procede destacar, a los efectos de la controversia que nos
ocupa, las siguientes determinaciones:
· La Administración del Estado podrá reservarse la utilización total o
parcial de determinadas pertenencias del dominio público marítimoterrestre
exclusivamente para el cumplimiento de fines de su
competencia, siempre que concurran las circunstancias prevenidas en el
art. 32 de esta Ley (artículos 47.1 de la Ley de Costas y 101.1 de su
Reglamento).
· Únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público
marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su
naturaleza, no puedan tener otra ubicación (artículo 32.1 de la Ley de
Costas y 60.1 de su Reglamento).
· Las actividades o instalaciones a que se refiere el apartado anterior
son: a) Las que desempeñan una función o presten un servicio que, por
sus características, requiera la ocupación del dominio público marítimoterrestre.
b) Las de servicio público o al público que, por la configuración
física del tramo de costa en que resulte necesario su emplazamiento, no
puedan ubicarse en los terrenos colindantes con dicho dominio (artículo
60.2 del reglamento).
· La reserva podrá ser para la realización de estudios e
investigaciones, o para obras, instalaciones o servicios. Su duración se
limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines a que se
refiere el apartado anterior (artículos 47.2 de la Ley de Costas y 101.2 de
su Reglamento).
· La solicitud de reserva deberá ir acompañada del proyecto de las
obras e instalaciones o, en caso de inexistencia de las mismas, de la
definición de usos o actividades que se van a desarrollar sobre la zona
afectada (artículo 101.4 del Reglamento).
· La reserva no podrá amparar en ningún caso la realización de otros
usos o actividades distintas de las que justificaron la declaración (artículo
48.2 de la Ley de Costas y 102.1 de su Reglamento).
· Las obras e instalaciones, o los usos o actividades, para los que se
declaró la reserva no podrán ser modificados durante la duración de la
misma. Su modificación tendrá idéntica tramitación que la solicitud inicial
(artículo 101.8 del Reglamento).
SÉPTIMO.- Según quedó señalado en el antecedente primero, la
argumentación de la parte actora se articula en tres bloques o apartados.
Examinaremos en primer lugar y de forma conjunta los dos primeros, pues
aunque en ellos se suscitan varias cuestiones todas ellas están estrechamente
relacionadas.
En esos dos primeros apartados o bloques de la fundamentación de la
demanda la parte actora aduce, según vimos, que la declaración de reserva
aquí impugnada contraviene lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 22/1988, de
28 de julio, de Costas; que tal declaración de reserva no asegura la integridad y
adecuada conservación del demanio marítimo terrestre y tampoco regula la
utilización racional del mismo con respecto al paisaje y al medio ambiente
(artículo 2.a/ y 2.c/ de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas); que la
declaración de reserva no garantiza el uso público del dominio público marítimo
terrestre y no existen razones de interés público debidamente justificadas para
impedir tal uso (artículo 2.b/ de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas); y, en
fin, que la ubicación de las actividades e instalaciones de la reserva vulnera lo
dispuesto en el artículo 47 en relación con el artículo 32 de la Ley de Costas,
pues según dichos preceptos únicamente se podrá permitir la ocupación del
dominio público marítimo terrestre para aquellas actividades e instalaciones
que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación. En este último bloque
de su argumentación la demandante señala también que la declaración de
reserva es ilegal toda vez que: a/ su finalidad escapa del ámbito de
competencias del Estado; b/ no se establece un plazo de duración; c/ se aparta
de los fines que establece la Ley de Costas para toda actuación sobre el
dominio público marítimo terrestre.
No tiene razón la parte demandante cuando alega que la finalidad para la
que se establece la reserva queda fuera del ámbito de competencias de la
Administración del Estado. Siendo el objetivo reconocido de la declaración de la
reserva el de estimular el desarrollo productivo y tecnológico del área de la
Bahía de Cádiz, promoviendo un foco de actividad empresarial que genere un
efecto tractor en la economía de este ámbito subregional, no puede sostenerse
que esa iniciativa de estímulo y fomento sea ajena a las competencias de la
Administración del Estado, y más concretamente, a las que son propias del
Ministerio de Economía y Hacienda, que son plenamente compatibles, y de
hecho concurren, con la atribución de competencias en materia de fomento a
favor de la Administración de la Comunidad Autónoma (artículo 18 del Estatuto
de Autonomía de Andalucía). Y es precisamente esa concurrencia de
competencias la que propició que ambas Administraciones, actuando
coordinadamente como propugnan los artículos 4 y 18 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, suscribiesen el Convenio de 30 de abril de 2007, publicado en el
Boletín Oficial del Estado nº 117 de 16 de mayo de 2007.
Sucede sin embargo, y en esto sí tiene razón la demandante, que la
declaración de la reserva que nos ocupa se ha producido en términos que no
son conciliables con el régimen normativo que antes hemos dejado reseñado.
Por lo pronto, en el acuerdo del Consejo de Ministros la finalidad de la
reserva queda formulada con notable amplitud, pues, según vimos, allí se dice
que “…la reserva se constituye para el ejercicio por el Ministerio de Economía y
Hacienda de sus competencias en materia de fomento y en ella podrán ubicarse
los siguientes usos: logístico, tecnológico, industria no contaminante de última
generación, empresarial y de servicios a empresas, científico en función de
apoyo a los anteriores”. Vemos que, siendo ya considerablemente genérico el
enunciado de los usos que podrán ubicarse en el ámbito de la reserva, el
acuerdo del Consejo de Ministros utiliza una formulación extremadamente
abierta e imprecisa cuando se refiere a la finalidad de la reserva, y ello, claro es,
hace difícil, si no imposible, que la observancia de dicha finalidad opere como
elemento de control de la legalidad de la actuación y como condición para la
propia persistencia de la reserva, cuya duración, como hemos visto, debe
limitarse al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines que han
determinado su constitución (artículos 47.2 de la Ley de Costas y 101.2 de su
Reglamento).
El hecho mismo de que en el acuerdo impugnado se constituya la reserva
“por tiempo indefinido” viene a corroborar esta apreciación de que la finalidad
de la reserva no ha quedado debidamente acotada; y, más aún, que la que se
enuncia de forma tan genérica como finalidad de la reserva resulta difícilmente
conciliable con la protección del dominio público marítimo terrestre.
OCTAVO.- Es cierto que los preceptos legales y reglamentarios que antes
hemos trascrito no imponen a la reserva un límite temporal tasado; pero la
exigencia de que quede debidamente señalada la finalidad para la que se
constituye (artículos 47.1 de la Ley de Costas y 101.1 de su Reglamento) y de
que se concreten las obras e instalaciones o, cuando menos, los usos o
actividades que se van a desarrollar sobre la zona afectada (artículos 47.2 de la
Ley de Costas y 101.2 y 4 de su Reglamento), así como la prohibición de que a
su amparo se realicen otros usos o actividades distintas (artículo 48.2 de la Ley
de Costas y 102.1 de su Reglamento), y, en fin, la indicación de que la duración
de la reserva se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines
previamente señalados (artículos 47.2 de la Ley de Costas y 101.2 de su
Reglamento), son notas todas ellas que confieren a la reserva demanial un
carácter temporal y transitorio, en el sentido de que su constitución supone la
apertura de un paréntesis durante el cual se altera el régimen ordinario del
dominio público pero que, como todo paréntesis, está llamado a cerrarse.
Precisamente por ello, no encuentran encaje en esa regulación legal y
reglamentaria una declaración de reserva como la que aquí nos ocupa, que,
aparte de incurrir en las notas de generalidad e imprecisión a que ya nos hemos
referido, pretende posibilitar la realización de obras y instalaciones que
inevitablemente van a desnaturalizar los terrenos demaniales haciéndoles
perder de forma irreversible aquellas características naturales que determinaron
su inclusión en el ámbito del dominio público marítimo terrestre. Es cierto que
en la regulación legal que antes hemos descrito la declaración de reserva
permite acoger fines distintos de los generales de tutela del dominio público, y,
más concretamente, posibilita que en la zona afectada se realicen instalaciones
y actividades distintas a las son propios del régimen ordinario de protección del
demanio. Ahora bien, ello no significa que al amparo de aquella regulación
pueda emitirse una declaración de reserva cuyo desginio sea la realización de
fines enteramente incompatibles con la preservación del dominio público,
excluyéndola de manera irreversible. En este sentido tiene razón la parte actora
cuando señala que la declaración de la reserva no puede llevar a ignorar los
fines que, según mandato del legislador, debe perseguir la actuación
administrativa sobre el dominio público marítimo-terrestre (artículo 2 de la Ley
de Costas); pues si bien la declaración de reserva comporta una modulación del
régimen ordinario de protección, la reserva no puede ser declarada en términos
tales que suponga necesariamente la destrucción de las características
naturales del terreno hasta el punto de hacer inviable su recuperación, cerrando
así, de manera definitiva, toda posibilidad de retorno a la situación anterior.
La preservación y protección del dominio público marítimo-terrestre es un
valor prevalente, de manera que la actuación administrativa sobre el mismo
debe tender, entre otros fines, a asegurar su integridad y a su adecuada
conservación y protección (artículo 2.a/ de la Ley de Costas). Es cierto que,
como señala la Abogacía del Estado, en la enumeración legal de los fines
propios de la actuación administrativa sobre el dominio público también se
incluye el de regular la utilización racional de los bienes demaniales (artículo
2.c/ de la Ley de Costas); y en este concreto apartado se incardinaría, según el
Abogado del Estado, la declaración de reserva que nos ocupa. Sin embargo,
debe notarse que cuando se refiere a esa finalidad de regular la utilización
racional de los bienes de dominio público la norma legal especifica que tal
regulación habrá de hacerse “… en términos acordes con su naturaleza, sus
fines y con el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio histórico”
(artículo 2.c/ citado). Por tanto, difícilmente puede encontrar amparo en ese
precepto una actuación que, como hemos explicado, no resulta conciliable con
la naturaleza y fines propios del dominio público marítimo-terrestre.
Esta interpretación que acabamos de ofrecer, que acoge en lo sustancial el
planteamiento de la parte actora, es tachada en el escrito de conclusiones de la
Abogacía del Estado de exagerada y radical, señalando el representante
procesal de la Administración que “… en opinión de la demandante, la Ley de
Costas prohibiría la construcción de cualquier puerto, pues es evidente que los
mismos desnaturalizan el demanio marítimo terrestre y excluyen el uso público
del mismo”. El ejemplo no es afortunado pues, entre otras razones, concurre
una nota diferencial de gran relevancia: un puerto es una instalación que
indudablemente, por su propia naturaleza, no puede tener otra ubicación. Esto
nos lleva a examinar otro de los argumentos de impugnación aducidos por la
demandante.
NOVENO.- Hemos visto que, según dispone artículo 32.1 de la Ley de
Costas, únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público
marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su
naturaleza, no puedan tener otra ubicación. Y también ha quedado señalado
que esta disposición es enteramente aplicable en el caso de las reservas
demaniales por la remisión expresa que hace el artículo 47.1 a lo dispuesto en
el mencionado artículo 32.1.
No ponemos en duda, desde luego, y tampoco lo hace la demandante, que
el objetivo perseguido de estimular el relanzamiento económico del área de la
Bahía de Cádiz sea un fin legítimo y merecedor de respaldo. Tampoco
cuestionamos, pues no ha sido objeto de debate, que las actuaciones
someramente enunciadas en el acuerdo del Consejo de Ministros que declara la
reserva demanial –expuestas luego con mayor concreción en el Convenio
suscrito entre la Administración del Estado y la Junta de Andalucía- sean
adecuadas para la realización de aquel fin. Ahora bien, para que la declaración
de reserva sea ajustada a derecho debe quedar debidamente justificado que las
actividades e instalaciones allí contempladas han de asentarse en terrenos de
dominio público porque, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación.
Vemos así que el tenor de la norma es considerablemente restrictivo: no basta
con que resulte propicia o ventajosa la ubicación de las actividades e
instalaciones en ámbito del demanio; es imprescindible la justificación de que
éstas, por su naturaleza, no pueden tener otra ubicación.
Si atendemos al enunciado de usos permitidos que se hace en el acuerdo
del Consejo de Ministros impugnado -logístico, tecnológico, industria no
contaminante de última generación, empresarial y de servicios a empresas,
científico en función de apoyo a los anteriores- parece claro que no se trata de
actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra
ubicación. En el informe que emitió el Abogado General del Estado antes de
que se iniciase formalmente del expediente de declaración de reserva (ya
hemos reseñado este informe en el fundamento jurídico cuarto-A) se ofrecen
varios ejemplos de actividades o instalaciones cuya ubicación natural, acaso la
única posible, es en terrenos de dominio público (se citan allí empresas de
construcción naval, actividades de manipulación o transformación de pescado,
instalaciones de producción de energía eléctrica que aproveche la fuerza motriz
de las mareas, actividades de estudio o investigación oceanográficas y del
medio ambiente marítimo-terrestre, etc.). Pero, sin necesidad de examinar aquí
la singularidad de cada una de esas actividades, bastará con señalar que se
trata de meros ejemplos incluidos en un informe, no existiendo en el acuerdo
del Consejo de Ministros ninguna indicación de que sean sólo empresas e
instalaciones de esa índole las que podrán ubicarse en el ámbito de la reserva.
Muy por el contrario, el enunciado de usos contenido en el acuerdo del Consejo
de Ministros, precisamente por su amplitud y generalidad, deja abierta la
posibilidad de que en la extensa superficie de terreno que abarca la reserva
(286 Hectáreas) se ubiquen empresas y actividades de muy diversa clase y en
nada similares a las que el mencionado informe cita como ejemplo.
Tampoco resultan suficientes, a los efectos que ahora nos interesan, las
consideraciones contenidas en el denominado “documento técnico para el
establecimiento de una reserva en el área de Las Aletas” (documento nº 15 del
expediente administrativo). Según hemos visto en el fundamento jurídico cuarto-
B/, en ese informe técnico se ofrecen diversas razones para justificar la elección
del área en la que se pretende actuar. No cuestionaremos lo que allí se expone
para explicar que la zona de Las Aletas es adecuada o incluso idónea para
ubicar en ella el desarrollo empresarial y logístico que se pretende, pues, según
hemos visto, desde el punto de vista de la legalidad lo relevante no es que la
localización sea adecuada o ventajosa sino que, por razón de la naturaleza de
las actividades e instalaciones, sea la única ubicación posible. Y este extremo
no ha quedado justificado.
Es cierto que el informe técnico señala tres factores por los que considera
que la zona a que se contrae el acuerdo impugnado es la única opción de
localización viable dentro del ámbito de la Bahía gaditana: es físicamente la
única bolsa de suelo vacante con dimensiones y localización susceptibles de
acoger el proyecto; está situada fuera de las extensas e importantes afecciones
de protección ambiental existentes; y, en fin, es el único lugar del área urbana
de la Bahía funcionalmente capaz de desarrollar una gestión completamente
integrada de los diferentes modos de transporte y poder cumplir plenamente las
funciones logísticas que forman parta sustancial del proyecto. Pero debe
notarse que la afirmación de que se trata de la única opción de localización
viable se realiza en el mencionado documento técnico sin el respaldo de un
estudio de posibles alternativas como el que habría sido inexcusable en el caso
de la evaluación de impacto ambiental de un proyecto, de conformidad con lo
previsto en los artículos 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de
junio, de evaluación de impacto ambiental (según la redacción dada a dichos
preceptos por la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de
determinados planes y programas en el medio ambiente).
En definitiva, el mero enunciado de esos tres factores a que alude el
documento técnico, sin ninguna aportación de datos, análisis y valoraciones
comparativas que lo respalden, resulta claramente insuficiente para servir de
sustento a la decisión controvertida.
DÉCIMO.- Las consideraciones que llevamos expuestas llevan a concluir
que el acuerdo del Consejo de Ministros por el que se hace la declaración de la
reserva demanial es contrario a lo dispuesto en los artículos 47 y 32 de la Ley
22/1988, de 28 de julio, de Costas, en los términos que hemos explicado en los
apartados anteriores; si bien, puesto que no ha sido aducida ninguna causa de
nulidad radical de las enumeradas en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, nuestro pronunciamiento no habrá de ser de declaración de nulidad
sino de anulación del mencionado acuerdo en cuanto se refiere a la declaración
de la reserva demanial (artículo 63.1 de la propia Ley 30/1992).
Esta conclusión de que procede la anulación de la declaración de la reserva
demanial por razones de fondo, esto es, relacionadas con el contenido del
acuerdo impugnado, hace innecesario que nos detengamos a examinar la
cuestión relativa a si se ha incurrido también en un defecto procedimental por la
ausencia de evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de
determinados planes y programas en el medio ambiente, y en la Directiva
2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, del Parlamento y del Consejo.
Por último, la anulación del acuerdo del Consejo de Ministros habrá de
comportar, como consecuencia ineludible, que quede privada de validez y
efectividad la estipulación tercera del Convenio suscrito con fecha 30 de abril de
2007 entre la Administración General del Estado y la Junta de Andalucía
(publicado en el Boletín Oficial del Estado nº 117 de 16 de mayo de 2007) en
cuanto que dicha estipulación incluye en su ámbito territorial, junto a otros
terrenos, las “…287 hectáreas de suelos de dominio público marítimo terrestre
afectos a la reserva acordada por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27
de abril de 2007…”.
UNDÉCIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley
reguladora de esta Jurisdicción, no procede imponer las costas procesales a
ninguno de los litigantes.


FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo
nº 446/2007 interpuesto en representación de WWF-ADENA contra el Acuerdo
del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2007 por la que se declara zona de
reserva una superficie 287 hectáreas de suelo de dominio público marítimoterrestre
situada dentro de las 527 hectáreas que integran el área de Las Aletas,
término municipal de Puerto Real (Cádiz), con los siguientes pronunciamientos:
1. Queda anulado y sin efecto el referido acuerdo del Consejo de
Ministros en cuanto se refiere a la declaración de la zona de reserva
demanial.
2. Queda asimismo anulada la estipulación tercera del Convenio
suscrito con fecha 30 de abril de 2007 entre la Administración General del
Estado y la Junta de Andalucía (publicado en el Boletín Oficial del Estado
nº 117 de 16 de mayo de 2007) en cuanto dicha estipulación incluye en su
ámbito territorial, junto a otros terrenos, las “…287 hectáreas de suelos de
dominio público marítimo terrestre afectos a la reserva acordada por
Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 27 de abril de 2007”.
3. No se imponen las costas de este proceso a ninguno de los
litigantes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr.
Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando
audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

sábado, 5 de diciembre de 2009

TS Contencioso, Declara ilegal un relleno portuario en la ría de Pontevedra al no haberse evaluado el impacto ambiental del Plan Especial del Puerto

T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: QUINTA
S E N T E N C I A
Fecha de Sentencia: 30/10/2009
RECURSO CASACION
Recurso Núm.: 3371/2005
Fallo/Acuerdo:
Votación: 27/10/2009
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Escrito por: VGA
Nota:
URBANISMO. PLAN ESPECIAL DEL PUERTO DE MARÍN Y PONTEVEDRA.
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.

Visto el recurso de casación nº3371/2005, interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senín en nombre y representación de la Asociación "PLATAFORMA DEFENSORA DA PRAZA DOS PRACERES" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), de fecha 17 de marzo de 2005, dictada en
el recurso núm. 4014/2001, sobre el Plan Especial del Puerto de Marín-
Pontevedra. Son parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el
Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, el Ayuntamiento de Marín, representado
por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez y la Autoridad Portuaria de
Marín y Ría de Pontevedra, representada por el Procurador D. Miguel Torres
Álvarez.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el proceso antes referido, la Sección Segunda de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó
sentencia en fecha 17 de marzo de 2005, desestimatoria del recurso. Notificada a
las partes, por la representación de la asociación "Plataforma Defensora da Praza
dos Praceres" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue
tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 25 de abril de
2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo
emplazamiento de los litigantes.
SEGUNDO.- Emplazadas las partes, la asociación recurrente compareció
en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13
de junio de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual,
tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se
declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando
sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.
TERCERO.- Mediante providencia de fecha 22 de noviembre de 2006 se
admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndosele su
conocimiento a la sección quinta de esta Sala. Por la de 5 de marzo de 2007 se
ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a los comparecidos
como parte recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al
recurso, lo que hicieron mediante los escritos presentados los días 13, 19 y 23 de
abril de 2007 respectivamente por el Ayuntamiento de Marín, la Xunta de Galicia
y la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, en los que expusieron los
razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia
declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia
recurrida, condenándose a la recurrente al pago de las costas causadas.
CUARTO.- Por providencia de fecha 15 de Octubre de 2009, se señaló
para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Octubre de 2009,
en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las
formalidades legales esenciales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en este recurso de casación nº 3371/2005 la
sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 17 de marzo de 2005,
en el recurso nº 4014/2001, interpuesto por la Asociación "Plataforma Defensora
da Praza dos Praceres" contra la Resolución del Conselleiro de Política
Territorial, Obras Públicas e Vivenda de la Xunta de Galicia de 3 de octubre de
2000, de aprobación definitiva del "Plan Especial del Puerto de Marín-
Pontevedra" (cuya normativa y ordenanzas se publicaron en el Boletín Oficial de
la Provincia de Pontevedra nº 217, de 13 de noviembre de 2000).
SEGUNDO: La Asociación recurrente fundó su demanda, en primer lugar,
en la omisión en el Plan Especial litigioso de un estudio de impacto ambiental y
en la falta de justificación de la ampliación del puerto mediante rellenos sobre la
ría de Pontevedra. En segundo lugar, en que el Plan Especial procedió a
clasificar el suelo como urbano, arrogándose competencias propias del Plan
General, y estableciendo al mismo tiempo usos proscritos por la legislación
portuaria. Y en tercer lugar en que su estudio económico financiero adolece de
importantes deficiencias. En concordancia con ello solicitó que: "(...) se declare la
desacomodación a derecho y la nulidad de la aprobación del Plan Especial del
Puerto de Marín y, en consecuencia, la ilegalidad de las obras de relleno que se
realicen al amparo de aquél, ordenando y condenando a la reposición de la zona
portuaria a la anterior situación y estado, con imposición de costas a la
Administración".
La sentencia de 17 de marzo de 2005, objeto de este recurso de casación,
desestimó la demanda, con la siguiente argumentación que transcribimos
literalmente:
"(...) Sostiene la recurrente como primer motivo impugnatorio la omisión del estudio de impacto
ambiental significando, en el desarrollo argumental del motivo, que el Plan Especial del Puerto de
Marín de Pontevedra no es solo un instrumento planificador de la ordenación urbanística sino un
Plan de ejecución de infraestructuras portuarias lo suficientemente concreto para permitir y exigir
el estudio de mención.
En un estricto ajuste a las previsiones normativas del Real Decreto Legislativo 1302 /1986, de 28
de junio, de aplicación al caso por razones temporales, no hay razón para someter a evaluación
de impacto ambiental un Plan Especial, figura de planeamiento de desarrollo del planeamiento
general (art. 26.1 Ley 1 /1997, de 24 de marzo , del Suelo de Galicia). El artículo 1º del indicado
Real Decreto Legislativo somete a la evaluación de impacto ambiental «los proyectos públicos o
privados, consistentes en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad
comprendida en el Anexo», dejando así fuera de dicha exigencia aquellas actuaciones de
planificación previa a los proyectos de mención.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2004 que el concepto de proyecto no es
asimilable, en modo alguno al de política, plan o programa. Puntualiza que «a) El concepto de
proyecto aparece unido al de trabajos de construcción, obra o instalación, esto es, a la idea de
instalación o realización, conectándose con el requisito de la autorización, como exige la
normativa comunitaria, b) Por política, debe entenderse la inspiración, orientación o directriz que
rige la actuación de una entidad pública en un campo determinado c) Por plan, el conjunto de
objetivos coordinados y ordenados temporalmente por la aplicación de una política, –y, d) Por
programa, la articulación de una serie de proyectos previstos en un área determinada» y expresa,
a continuación, que «el Real Decreto Legislativo 1302/1986 y la Ley 6/2001, sólo afectan a
proyectos, obras y otras actividades».
Sobre el ámbito del Real Decreto Legislativo se pronunció también en igual sentido, el Tribunal
Constitucional en su sentencia 13/1998, de 22 de enero , al decir que «la declaración de impacto
ambiental, a cargo de la autoridad competente en materia de medio ambiente, en esencia, se
pronuncia sobre la conveniencia o no de ejecutar las obras o actividades proyectadas y en caso
afirmativo, las condiciones a que ha de sujetarse su realización, para evitar, paliar o compensar
las eventuales repercusiones negativas que sobre el ambiente y los recursos naturales puede
producir aquélla. Tal procedimiento evaluatorio se establece con carácter preceptivo cuando
concurran los dos siguientes requisitos: a) que se trate de obras o actividades, tanto públicas
como privadas comprendidas en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302 /1986, y b) que la
ejecución de la obra, instalación o actividad catalogada requiera la intervención administrativa
previa, mediante autorización o aprobación del correspondiente proyecto a cargo del ente público
que sea competente, a tenor de la legislación sectorial aplicable».
No contradice la anterior doctrina jurisprudencial la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo
de 2003, citada por la recurrente en trámite de conclusiones, en cuanto que la obligación de la
declaración de impacto ambiental que en ella se establece se realiza contemplando un proyecto
de obra (ampliación de la zona de servicio del Puerto y Ría de Ferrol), como así puede leerse al
inicio de los párrafo segundo y cuarto de su fundamento de derecho séptimo.
Sí es cierto que la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1992, citada por la
recurrente en el escrito de demanda, considera necesario el sometimiento a la evaluación de
impacto ambiental la redacción de un Plan Especial referente a zona portuaria, entendiendo de
aplicación el Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986, pero quizá convenga puntualizar
que el supuesto de litis contemplado era la impugnación por la Abogacía del Estado de la
aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Ibiza, en el
extremo en que disponía que la zona de servicios del puerto será objeto de un Plan Especial que
hasta tanto no esté aprobado el mismo, que será objeto de evaluación de impacto ambiental, no
podrá autorizarse edificación alguna en dicho ámbito.
El artículo 21 de la Ley de Puertos no exige el estudio de impacto ambiental para un Plan
Especial de infraestructuras portuarias como erróneamente sostiene la recurrente; lo exige el
apartado 2 para los proyectos de ampliación que modifiquen sustancialmente la configuración y
los límites exteriores de los puertos estatales.
Y el artículo 77.1, párrafo segundo, del Reglamento de Planeamiento, al exigir que en los
supuestos del número 3 del artículo 76, los Planes Especiales deberán contener las
determinaciones propias de su naturaleza propia y finalidad, debidamente justificados y
desarrollados, a la hora de concretar en el apartado 2 los documentos en que se contengan las
determinaciones no enumera la necesidad de evaluación de impacto ambiental; tampoco exigida
en el artículo 76.3 a) de dicha disposición reglamentaria.
En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del motivo, debiéndose significar, en
respuesta a la afirmación de la recurrente de que la Autoridad Portuaria, amparada en el Plan
Especial, sin necesidad de proyecto complementario alguno, ha iniciado el relleno de la Ría de
Pontevedra, para la ampliación del Puerto en 300.000 m 2 que, según resulta de la prueba pericial
practicada en autos, las obras realmente ejecutadas, cuatro meses antes a la práctica de dicha
prueba el 1 de diciembre de 2004, ocupaban aproximadamente el ámbito comprendido entre los
vértices El, D, D1, G1, F y E del plano adjuntado con la demanda, esto es, una parte de las obras
previstas, cubierta, según resulta de la prueba de mención, por el estudio de impacto ambiental. Y
conviene significarlo, pues puesto en relación con el oficio del Jefe del Departamento de
Desarrollo Portuario en el que se dice que las obras se realizaron de acuerdo con el proyecto
modificado n° 1 del «Muelle y explanada contigua en la zona de expansión del Puerto de Marín
(1ª fase)» y de acuerdo con la resolución de 26 de enero de 2000 de la Secretaría General del
Medio Ambiente del Ministerio de Medio Ambiente, sobre la evaluación de impacto ambiental, se
comprenderá la falta de razón que asiste a la recurrente cuando en definitiva denuncia la
ausencia de proyecto posterior y cuando cuestiona la existencia de evaluación de impacto
ambiental.
(...) La prohibición de que los Planes Especiales puedan sustituir a los Planes Generales,
expresamente recogida en el artículo 26.5 de la Ley 1 /1997, de 24 de marzo , del Suelo de
Galicia, y que impide, como también expresamente se prevé en el indicado artículo y apartado,
que puedan clasificar suelo, no es vulnerada en el caso de autos, Su previsión de que «El suelo
comprendido en el ámbito territorial del Plan Especial tiene según el Plan General de Ordenación
Urbana y Normas Subsidiarias de Marín, la consideración de suelo urbano», no supone ninguna
clasificación del Suelo por el Plan Especial y sí un reconocimiento de la clasificación prevista en el
planeamiento general. Clasificación que, en todo caso, no es incompatible con el carácter de
bienes de dominio público que el artículo 14 de la Ley de Puertos reconoce a los bienes
portuarios. Es más, la necesaria coordinación entre las Administraciones con competencia
concurrente sobre el espacio portuario, exige, como expresa el art. 18 de la Ley citada, que los
planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística califiquen la zona de
servicio de los puertos estatales como sistema general portuario, en cuyo ámbito, y para los
puertos comerciales, se prevé en el art. 15.6, además de las actividades comerciales portuarias,
las que corresponden a empresas industriales y comerciales cuya localización en el puerto está
justificada por su relación con el tráfico portuario, por el volumen de los tráficos marítimos que
generan o por los servicios que prestan a los usuarios del puerto.
No ha de ser en el ámbito de este recurso, en el que se impugna el Plan especial en donde deba
examinarse la adecuación a la normativa sectorial de aplicación la concesión de licencias, como
sin duda bien conoce la recurrente, al tener pendientes en la Sala un recurso interpuesto contra el
Estudio de Detalle del Sector 5.5 del Plan Especial y la licencia de obras e instalaciones
concedida en la zona portuaria a la entidad «Tradepana España, SA».
(...) La denuncia de falta de un estudio económico financiero en los términos exigidos en el
artículo 77.2 del Reglamento de Planeamiento parece olvidar que una reiterada doctrina
jurisprudencial afirma que el estudio económico financiero no debe contener necesariamente un
presupuesto detallado de ingresos y gastos concretos, siendo suficiente una previsión razonable
de los mismos, de manera tal que lo proyectado pueda considerarse como susceptible de
realización y no un mero sueño o utopía.
En el caso enjuiciado la ya ejecución de una primera fase de las obras acredita la efectividad
parcial de lo planeado, y en todo caso contiene documentos suficientes para entender cumplida la
finalidad prevista en el art. 77.2. g del Reglamento de Planeamiento".
TERCERO.- Contra la referida sentencia la representación de la
asociación "Plataforma Defensora da Praza dos Praceres" ha interpuesto recurso
de casación, en el cual esgrime tres motivos de casación, todos ellos al amparo
del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98, a saber:
1º).- Infracción de los artículos 1 y 2 del Real Decreto Legislativo
1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y artículos 1 y 18
del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, aprobatorio de su
Reglamento, en relación con los artículos 2, 3 y 5 de la Directiva 85/337/CEE, de
27 de junio, sobre la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos
públicos y privados en el medio ambiente. A juicio de la recurrente, la aprobación
del Plan Especial litigioso requería de la previa tramitación de un estudio de
impacto ambiental (EIA) al pretenderse la ampliación del puerto de Marín
mediante la ejecución de un relleno de más de 300.000 m2 de superficie sobre la
ría de Pontevedra, así como otras infraestructuras que afectan de manera
significativa al medio ambiente. El única "EIA" tramitado, referido a un antiguo
"proyecto de dársenas de embarcaciones menores y explanada contigua" para la
ocupación de 95.000 m2 de lámina de agua, no puede amparar los nuevos
rellenos previstos en el Plan Especial.
2º).- Infracción de los artículos 21.1 y 21.2 de la Ley 27/1992, de 24
noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en relación con los
artículos 2 y 4 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de
Evaluación de Impacto Ambiental y artículos 7 y 18 del Real Decreto 1131/1988,
de 30 de septiembre, aprobatorio de su Reglamento. Considera la Asociación
recurrente que las Administraciones demandadas pretenden legitimar
directamente con el Plan Especial litigioso la ejecución de las obras de
ampliación del puerto, sin la previa aprobación administrativa del correspondiente
proyecto técnico, ni del preceptivo EIA.
3º).- Infracción del artículo 26.5 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del
suelo de Galicia, en relación con el artículo 76.6 del Reglamento de Planeamiento
urbanístico y los artículos. 14, 15 y 55 de la Ley 27/1992, de 24 noviembre, de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante. El Plan Especial se extralimitó en
sus competencias al clasificar el ámbito litigioso como suelo urbano y al
establecer en él usos incompatibles con los permitidos en la legislación sectorial
portuaria y en el propio Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad de
Pontevedra.
Concluye así el recurso suplicando: "(...) se dicte sentencia en la que se
estime el recurso y, casando la sentencia dictada por la Sala de La Coruña, se
dicte otra más ajustada a derecho en la que se anule el Plan Especial del Puerto
de Marín, se declare la ilegalidad de las obras de relleno de la lámina de agua
contigua al Puerto preexistente y se condene a la Administración a reponer la
zona portuaria a la situación y estado que tenía antes de llevarse a cabo los
rellenos".
CUARTO.- La Xunta de Galicia se ha opuesto al recurso alegando con
carácter preliminar que incurre en causa de inadmisión al no haberse justificado
en el escrito de preparación que la infracción de una norma estatal ha tenido
relevancia en el fallo recurrido. La Autoridad Portuaria de Marín ha señalado
también en su escrito de oposición que el recurso debe inadmitirse porque se ha
omitido en él una crítica razonada a la sentencia recurrida porque se invoca
Derecho autonómico y porque se cuestiona la valoración de la prueba por el
Juzgador de instancia. En cuanto al fondo del asunto, las Administraciones
recurridas insisten en que el Estudio de Impacto Ambiental sólo resulta preceptivo
en el procedimiento de aprobación de proyectos de obras, no en el de programas
o planes, aunque sean urbanísticos. Menos aún cuando el plan es de
competencia autonómica y la obra es estatal, como ocurre en este caso. Añaden
asimismo que, por otra parte, las obras de relleno litigiosas han recibido la
correspondiente evaluación ambiental y que el Plan Especial impugnado
mantiene la clasificación del suelo establecida en el Plan General municipal,
limitándose a ordenar pormenorizadamente los usos portuarios.
QUINTO.- No concurre la causa de inadmisión del recurso esgrimida por
la Xunta de Galicia, toda vez que la Asociación recurrente ha indicado en su
escrito de preparación las normas de derecho estatal que a su juicio ha infringido
la sentencia impugnada, explicando luego, de manera sucinta, pero suficiente, en
qué manera han incidido en el fallo recurrido, cumpliéndose así lo dispuesto al
efecto en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional.
Tampoco se aprecia en el recurso la omisión de crítica razonada a la
sentencia impugnada denunciada por la Autoridad Portuaria de Marín. Por el
contrario, en cada uno de los motivos de la casación se efectúan reiteradas
referencias a la citada sentencia, incluso en alguno de ellos con transcripción
literal de los fundamentos de la misma que se pretenden rebatir.
Las demás causas de inadmisión alegadas (invocación de derecho
autonómico y valoración de la prueba) afectan sólo a determinados motivos del
recurso de casación, por lo que se tratarán al hilo del examen individualizado de
cada uno de ellos.
SEXTO.- En el primer motivo del recurso de casación, formulado al
amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la recurrente alega que el
Plan Especial litigioso precisaba de un estudio de impacto ambiental, al
proyectarse en él la ampliación del puerto de Marín y Pontevedra mediante la
ejecución de un relleno de más de 300.000 m2 sobre la ría de Pontevedra, así
como otras infraestructuras que afectan de manera significativa al medio
ambiente, por lo que con su omisión se ha infringido lo dispuesto en los artículos
1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de
Impacto Ambiental; y lo dispuesto en los artículos 1 y 18 del Real Decreto
1131/1988, de 30 de septiembre que lo desarrolla, en relación con la Directiva
85/337/CEE, de 27 de junio.
La resolución de este motivo casacional, atendiendo también a lo
señalado al respecto en la sentencia de instancia y en los escritos de oposición
de las Administraciones recurridas, exige analizar dos aspectos distintos. El
primero, relativo a si la normativa estatal y comunitaria europea reguladora de la
evaluación de impacto ambiental vigente cuando acaecieron los hechos litigiosos
es aplicable o no a los planes urbanísticos. El segundo, si, en caso afirmativo, el
concreto Plan Especial del puerto de Marín-Pontevedra litigioso debió someterse
a evaluación de impacto ambiental antes de su aprobación definitiva.
La primera cuestión ha sido ya resuelta en jurisprudencia anterior y
reiterada de esta Sala, de la que constituyen buena muestra nuestras sentencias
de 30 de octubre de 2003 (casación 7460/2000), 3 de marzo de 2004 (casación
1123/2001) y 15 de marzo de 2006 (casación 8394/2002). Afirmamos entonces
que los planes urbanísticos son equiparables a los proyectos de obras o
actividades regulados en la citada Directiva comunitaria 85/337/CEE, de 27 de
junio, sobre la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos
públicos y privados en el medio ambiente (modificada luego por la Directiva
97/11/CE, de 3 de marzo e incorporada al derecho español por el Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio), cuando en la ordenación detallada
contenida en ellos se prevean y legitimen dichas obras o actividades.
Precisamente porque es el plan urbanístico el que califica con precisión el suelo,
con carácter vinculante sobre los proyectos de obras de naturaleza urbanística
que luego se aprueben en ejecución del mismo (v.g. proyectos de urbanización).
Es en la fase de planeamiento -y no en la posterior de aprobación del proyecto de
obras o actividad- en la que se podrán discutir las posibles alternativas sobre su
trazado, emplazamiento, uso, volumen, alturas, etc. Carece de sentido limitar la
evaluación ambiental exclusivamente a la fase última del proceso urbanístico, de
aprobación del proyecto técnico de la obra de urbanización, en la que por lo
general ya no se pueden plantear más alternativas que la establecida en el Plan
del que trae causa.
A lo anterior ha de añadirse, a efectos meramente ilustrativos, que a día
de hoy, tras la entrada en vigor de la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de evaluación de los efectos de
determinados planes y programas en el medio ambiente y su transposición y
desarrollo mediante la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril y las correlativas
autonómicas, se ha despejado toda duda al respecto, quedando claro que los
planes urbanísticos deben someterse antes de su aprobación definitiva a un
procedimiento específico de "evaluación ambiental estratégica", en los supuestos
y forma previstos en esa legislación. Ello sin perjuicio de que, en una fase
posterior, los proyectos de urbanización deban también en su caso someterse al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental regulado en el actual Real
Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, aprobatorio del Texto Refundido de
la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos (que los incluye en su
Anexo II, grupo 7.b).
SÉPTIMO.- Con este presupuesto, procede determinar si la ordenación
contenida en el Plan Especial del puerto de interés general de Marín-Pontevedra
al que se refiere este concreto litigio debió someterse o no a evaluación de
impacto ambiental antes de su aprobación definitiva. Es decir, si cuando se
aprobó, las obras de infraestructuras en él planificadas se hallaban incluidas en el
supuesto de hecho que obliga a tramitar un EIA, y en caso afirmativo, si se puede
considerar cumplido dicho requisito con la evaluación ambiental que según las
Administraciones demandadas ya se ha realizado.
Para ello debe partirse de la distinta naturaleza jurídica, objeto y fines del
“plan especial del puerto” en contraposición con la de los demás instrumentos de
planificación portuaria previstos en la legislación de Puertos.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 27/1992, de 24 de
noviembre, de Puertos del Estado, los espacios portuarios constituyen, a efectos
urbanísticos, sistemas generales ordenados mediante un "plan especial" o
instrumento equivalente. Dicho Plan Especial se debe limitar a regular usos
urbanísticos y no a legitimar las infraestructuras propiamente portuarias,
resultando inadecuado para legitimar la creación o ampliación del puerto, y en
especial las actuaciones sobre ámbitos exteriores a la competencia territorial
municipal, (como es la lámina de agua), "en tanto no exista un soporte físico o
terreno que pase a ser suelo de dominio público o de propiedad privada, apto
para ser urbanizado" (sentencias de esta Sala de 4 de febrero y 19 de junio de
1987, y las que en ellas se citan).
Es por el contrario el "plan de utilización de los espacios portuarios"
regulado en el artículo 15 de la citada Ley de Puertos el que legitima la
implantación efectiva de los usos estrictamente portuarios en los puertos de
interés general, en cuanto expresión de la competencia estatal sobre los mismos,
correspondiéndole, además de la delimitación de la zona de servicio de los
puertos, la ordenación propiamente portuaria, es decir, de los espacios de tierra y
de agua necesarios para el desarrollo de los usos portuarios, así como de los de
reserva para el desarrollo de dicha actividad. El Plan de Utilización determina
la propia creación o ampliación del puerto, precediendo por tanto en el
tiempo al Plan Especial, de naturaleza urbanística, en el que simplemente se
ordenan los usos urbanísticos que se implantarán sobre la superficie del suelo
portuario una vez exista.
Conclusión que confirma la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen
económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general -que
citamos a efectos meramente hermenéuticos al resultar posterior a los hechos
enjuiciados- en la que a dicho Plan de Utilización (artículos 96 y siguientes) se le
ha añadido el "plan director de infraestructuras del puerto" (artículo 38), de
competencia estatal, necesario para poder ampliar o modificar de manera
significativa las infraestructuras portuarias. En él han de definirse "las
necesidades de desarrollo del puerto durante un horizonte temporal de, al menos,
10 años, la determinación de las distintas alternativas de desarrollo, el análisis de
cada una de ellas y selección de la más óptima, estudios de impacto ambiental
que procedan, previsión de desarrollo por fases, valoración y recursos, análisis
financiero y de rentabilidad, y análisis de accesos terrestres".
En el caso que examinamos, las Administraciones demandadas no han
aclarado nada sobre el concreto acto o disposición que legitime la extraordinaria
obra de relleno del mar a que este pleito se refiere, lo cual resulta incomprensible
cuando lo que se discute es la afirmación contraria de que esa obra tiene sólo su
pretendido apoyo en el Plan Especial que aquí se impugna. La perplejidad es
todavía mayor cuando la Administración a quien más afecta el pleito, que es la
Autoridad Portuaria, dice en casación a este respecto que "el relleno tiene,
ciertamente, otras bases, que no han sido cuestionadas y que no son del
caso exponer en este momento procesal".
Así que esta Sala ha de revolver el pleito con los materiales que obran en
este proceso.
Del examen del concreto Plan Especial impugnado, constatamos que,
pese a su naturaleza estrictamente urbanística, pretende en realidad planificar
y legitimar por sí una ampliación muy significativa del espacio portuario,
sobre terrenos ganados al mar mediante la ejecución de rellenos y nuevos
muelles.
Así, en el apartado 1.1.1 de la Memoria del Plan Especial, se reconoce
que: "Las actuaciones propuestas suponen fundamentalmente un relleno sobre la
ría de unas 30 Ha., con la calificación de terrenos destinados a actividades
propiamente portuarias (zona S.1), que permite la construcción de unos 290.000
m2 de edificaciones, [...] que se justifica globalmente en las previsiones de futuro
desenvolvimiento de tráfico portuario".
Y se añade en el apartado 1.7.2 siguiente, titulado "Síntesis de la
memoria", que entre los "Criterios generales seguidos en la ordenación" se halla
el de la "Previsión y obtención de nuevos muelles con los calados suficientes
para las necesidades de los buques que utilizan el puerto".
En consonancia con este objetivo, en el Plan de Etapas del mismo Plan
Especial se incluyen entre sus obras de urbanización infraestructuras puramente
portuarias, como son, en la Etapa I, la "Construcción del muelle y explanada
contigua en zona de expansión del Puerto de Marín (1ª Fase), con un calado de
12 metros", la "Habilitación del muelle y explanada contigua en zona de
expansión" y la "Construcción del Muelle de reparaciones nº 2, en la dársena
pesquera con un calado de 6 metros". Y en la Etapa II, la "Finalización de la
habilitación del muelle y explanada contigua en zona de expansión", la "Ejecución
la ampliación en la zona de expansión del Puerto (2ª Fase)" y la "Ejecución de
rampa RO-Ro en la zona de expansión (1ª Fase)".
Y dichas obras estructurales (rellenos, muelles, espigones, etc) se
recogen de nuevo en el Estudio Económico Financiero del Plan Especial,
presupuestándose en un total de 4.015.000.000 ptas (24.130.636 euros), con la
precisión expresa de que se trata del "coste de implantación de nuevos
servicios y obras de infraestructura contemplados en el presente Plan
Especial".
De la misma forma, en la Memoria del Plan, en el punto 1.5.2, se expone
que "la propuesta de ordenación supone aumentar la superficie portuaria de
los 441.349 m2 actuales a 764.967 m2, mediante la obtención de estas
nuevas áreas portuarias mediente rellenos, ante la imposibilidad física de
su ampliación hacia el interior".
También, en el informe de la Dirección General de Costas de fecha 18 de
Noviembre de 1994 se dice que "el Plan propone la ampliación mediante
rellenos de la zona portuaria (328.280 m2), y cita entre los objetivos del Plan
"la previsión de nuevos muelles".
De lo que se deduce que el Plan Especial recurrido en este litigio,
extralimitándose en sus competencias, pretende amparar y legitimar por sí mismo
la ejecución de infraestructuras portuarias que conllevan importantes rellenos
sobre el mar. Como dichas obras se hallan incluidas en el Anexo I de la Directiva
85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados
proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, así como en el correlativo
Anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, queda claro que
el Plan Especial en cuestión debió someterse a evaluación de impacto
ambiental antes de su aprobación definitiva, tal y como dispone el artículo 4.1
de la referida Directiva 85/337/CEE y los artículos 1 y 2 del Real Decreto
Legislativo 1302/1986 (en la versión vigente cuando se aprobó el Plan Especial).
Mayormente considerando la incidencia de la obra en un espacio de alto valor
medioambiental y ecológico como es la Ría de Pontevedra.
Frente a ello no es aceptable el argumento de las Administraciones
demandadas sobre la existencia de un Estudio de Impacto Ambiental, aprobado
en el año 1994, que ampararía la ampliación del puerto, al no haberse
demostrado en el litigio que su objeto comprendiese los mismos rellenos y
muelles proyectados en el Plan Especial impugnado. Al contrario, de la mera
lectura del texto de esa Declaración de Impacto Ambiental (publicada en el BOE
nº 16, de 19 de enero de 2005 e incluida en los fols. 11 y ss. del Tomo III del
expte. admvo.) se constata que se refiere a un antiguo "proyecto de dársenas de
embarcaciones menores y explanada contigua" para la ocupación de 95.000 m2
de lámina de agua. Resulta evidente que el mismo no puede amparar los nuevos
rellenos, de 300.000 m2 de superficie, previstos en este Plan Especial.
OCTAVO.- Razones todas por las que este motivo de casación debe
estimarse, con la consiguiente revocación de la sentencia impugnada, estimación
del recurso contencioso administrativo y anulación del acuerdo de aprobación
definitiva del Plan Especial, con la consecuencia necesaria de reposición de las
cosas a su estado originario, tal como se solicita en el suplico de la demanda.
Respecto de la Administración responsable de tal reposición, y en aplicación del
artículo 140 de la Ley 30/92, la Junta de Galicia lo será en un 30% (como autora
de la aprobación definitiva del Plan que anulamos), la Diputación Provincial de
Pontevedra en un 20% (como autora de las aprobaciones inicial y provisional de
dicho Plan) y la Autoridad Portuaria del Puerto de Pontevedra-Marín en un 50%
(como Administración promotora del Plan y primera beneficiaria de las obras).
Conviene aclarar que aunque la citada Diputación no ha sido parte en este
proceso, fue emplazada en la instancia, tal como consta a los folios 106 y 109 de
aquellas actuaciones.
Esta declaración de responsabilidad de varias Administraciones ha sido
aplicada por esta Sala del Tribunal Supremo, en los casos de aprobación de
instrumentos de planeamiento, en sentencias de 15 de Noviembre de 1993, 2 de
Febrero de 1999, 18 de Marzo de 1999 (casación 1076/93), y 28 de Mayo de
2003 (casación nº 3166/2000).
NOVENO.- En el segundo motivo del recurso de casación, formulado
también al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se
denuncia la infracción de los artículos 21.1 y 21.2 de la citada Ley 27/1992, de 24
noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en relación con los
artículos 2 y 4 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de
Evaluación de Impacto Ambiental y artículos 7 y 18 del Real Decreto 1131/1988,
de 30 de septiembre que lo desarrolla. Considera la recurrente que el Plan
Especial impugnado prevé con tal detalle y minuciosidad la ampliación del puerto,
que encubre en realidad un auténtico proyecto de obras bajo el que se pretende
amparar la ejecución directa de los rellenos sobre el mar, y ello sin previa
evaluación de impacto ambiental.
También este motivo debe ser estimado.
Si, en lo referente a la obra de relleno y ampliación del puerto, el Plan
Especial aquí impugnado (aún excediéndose en su funciones) equivale a un
proyecto, entonces la exigencia de una previa evaluación de impacto ambiental
viene también establecida en el artículo 21.2 de la Ley 27/92, de 24 de
Noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el cual por eso
mismo ha resultado infringido.
DÉCIMO.- En el tercer y último motivo del recurso de casación, formulado
por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se invoca la infracción
del artículo 26.5 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del suelo de Galicia, en
relación con el artículo 76.4 (sic) del Reglamento de Gestión Urbanística (en
realidad, artículo 76.6 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico) y los
artículos 14, 15 y 55 de la Ley 27/1992, de 24 noviembre, de Puertos del Estado
y de la Marina Mercante. A juicio de la recurrente, de una parte el Plan Especial
impugnado se extralimitó en sus competencias al clasificar el ámbito portuario
como suelo urbano, y de otra estableció ciertos usos incompatibles con los
permitidos en la legislación sectorial portuaria y en el propio Plan General de
Ordenación Urbana de la ciudad de Pontevedra.
A).- El primer submotivo ha de ser estimado.
El artículo 76.6 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico 2159/78, de
23 de Junio (reproducido en el artículo 26.5 de la Ley autonómica 1/97, de 24 de
Marzo) prohibe a los Planes Especiales clasificar suelo.
En la Ordenanza 2.1.1 del Plan Especial, relativa a la clasificación del
suelo, se dispone que "el suelo comprendido en el ámbito del Plan Especial tiene,
según el PGOU de Pontevedra y las NNSS de Marín, la consideración de suelo
urbano".
Dado que el suelo de que se trata era inexistente a la sazón, porque
todavía no había sido ganado al mar, resulta claro que esa disposición lo que
dice es que, por aplicación de las normas del PGOU y de las NNSS, el suelo ha
de reputarse urbano, es decir, que lo que hace es clasificar por primera vez ese
suelo nuevo.
Resultan, por lo tanto, infringidos aquellos preceptos.
B).- Mayor complejidad ofrece la segunda cuestión planteada sobre la
posible infracción de lo dispuesto en los artículos 15.6 y 55 de la Ley 27/1992, de
Puertos, en la redacción vigente cuando acaecieron los hechos litigiosos. En
dichos preceptos se proscriben en síntesis y en los espacios portuarios los usos
urbanísticos desvinculados de la actividad del puerto, con la única excepción de
los hoteleros. Precisamente atendiendo a esa prohibición, en nuestra sentencia
de 4 de octubre de 2006 (casación 2507/2003) confirmamos la anterior del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de enero de 2003 por la que se
anuló el Plan Especial del puerto de Vigo en la parte en la que preveía la
edificación en él de una sede institucional destinada a servicios administrativos
no portuarios.
No obstante, este submotivo no se puede estimar, por cuanto la
Asociación recurrente no ha detallado en su escrito de casación en qué concretos
apartados del Plan Especial litigioso se permiten usos prohibidos o incompatibles
con los portuarios. No ha precisado ni cuales son esos usos específicos
supuestamente ilegales, ni en qué sectores se emplazan, ni por qué razón
podrían contradecir la normativa portuaria.
No se puede olvidar que el recurso de casación difiere sustancialmente
del de apelación, al constituir un recurso extraordinario y limitado, que exige de
un especial rigor en su formulación. Rigor del que sin duda carece este motivo
impugnatorio al redactarse en términos genéricos e imprecisos, impidiendo su
estimación por esta única causa.
En cualquier caso, como señaló la sentencia de instancia en el segundo
párrafo de su fundamento de derecho tercero, las Ordenanzas del Plan Especial
litigioso habrán de interpretarse en su aplicación de manera acorde con lo
dispuesto al respecto en la citada normativa sectorial, debiéndose comprobar, en
la correspondiente fase de licencia, si el uso pretendido en cada caso concreto se
ajusta o no a lo establecido en la misma.
DECIMOPRIMERO.- En conclusión, la estimación de los motivos primero
y segundo y del submotivo tercero A), conduce a la declaración de haber lugar al
presente recurso de casación y a la estimación del recurso contencioso
administrativo, en la forma solicitada en el suplico de la demanda, con la
consecuencia de reposición a que antes nos referíamos.
DECIMOSEGUNDO.- Al declararse haber lugar al recurso de casación no
procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley
Jurisdiccional 29/98), ni existen razones de temeridad o mala fe que impongan
hacerla respecto de las de instancia.
Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad
que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
F A L L A M O S
Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 3371/05,
interpuesto por la "PLATAFORMA DEFENSORA DA PRAZA DOS PRACERES"
contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) el 17 de marzo de
2005 en su recurso contencioso administrativo 4014/2001, y en consecuencia:
1º.- Revocamos dicha sentencia.
2º.- Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 4014/01 y
declaramos disconforme a Derecho y anulamos la resolución del Conselleiro de
Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda de la Xunta de Galicia de 3 de
octubre de 2000, de aprobación definitiva del "Plan Especial del Puerto de Marín-
Pontevedra".
3º.- Declaramos ilegales las obras de relleno del mar en cuanto realizadas
al amparo del Plan Especial aquí impugnado, y condenamos a la Junta de
Galicia, a la Diputación Provincial de Pontevedra y a la Autoridad Portuaria del
Puerto de Marín-Pontevedra a la reposición de la zona portuaria a la anterior
situación y estado, en la forma dicha en el fundamento de Derecho octavo de
esta sentencia.
4º.- No hacemos condena ni en las costas de casación ni en las de
instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección
legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO.
SR. D. PEDRO JOSÉ YAGÜE GIL A LA SENTENCIA DICTADA EN EL
RECURSO DE CASACIÓN Nº 3371/05 POR LA SECCIÓN 5ª DE LA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
SUPREMO, Y A CUYO VOTO SE ADHIERE LA MAGISTRADA EXCMA.
SRA. Dª MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA.
Con el debido respeto a la decisión mayoritaria (con la que estoy
sustancialmente de acuerdo), muestro mi disconformidad con un extremo
concreto de la sentencia, el referente a la infracción del artículo 26.5 de la
Ley Autonómica 1/97, de 24 de Marzo, en relación con el artículo 76.6 del
Reglamento de Planeamiento Urbanístico, precepto que prohibe a los
Planes Especiales clasificar suelo.
La sentencia estima también este motivo de casación en la letra A)
de su fundamento de Derecho décimo.
Mi opinión es que la Sala no debió entrar en el estudio de este
motivo al estar basado en Derecho autonómico (artículos 86.4 y 89.2 de la
Ley Jurisdiccional 29/98).
El artículo 76.6 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico fue
reproducido, como Derecho supletorio, en el artículo 84.5 del Texto
Refundido de 1992 (Disposición Final nº 3). Es decir, el propio legislador
estatal dijo que este precepto no era básico, ni de aplicación plena, sino
sólo supletorio, y, por lo tanto, sólo aplicable en defecto de norma
autonómica. Como tal norma supletoria (no básica ni de aplicación plena)
fue declarado anticonstitucional por la STC 61/97, de 20 de Marzo. Su
desaparición hizo revivir el artículo 76.6 del Reglamento de Planeamiento;
pero, obviamente, y después de estos avatares, ha de entenderse que este
precepto tiene el carácter que el mismo legislador había dado a su
precepto gemelo, es decir, el de Derecho supletorio, sin mezcla de norma
básica alguna.
En consecuencia, el precepto que hoy resulta directamente aplicable
es el artículo 26.5 de la Ley Autonómica 1/97, fruto de la competencia
exclusiva urbanística de la Comunidad Autónoma de Galicia, de forma que
no es posible fundar en ese artículo el motivo de casación que nos ocupa,
el cual debió por ello ser rechazado.
Así dejo firmado mi voto particular en Madrid a 23 de Octubre de
2009.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el
Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la
Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.