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miércoles, 16 de diciembre de 2009

Resolución de contrato de arrendamiento por obras inconsentidas que impide la validez de la opción de compra

Id Cendoj: 28079110012009100682
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 286/2005
Nº de Resolución: 692/2009
Procedimiento: Casación
Ponente: ROMAN GARCIA VARELA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
Resolución de contrato de arrendamiento por obras inconsentidas en local para uso distinto de
vivienda. Ejercicio por la arrendataria de la opción de compra estipulada en el contrato después de la realización por su parte de obras no consentidas por los arrendadores.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil nueve
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por doña Valle , representada por el Procurador don Ángel Luis Fernández Martínez, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres - rollo de apelación nº 552/2004-, dimanante de autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento, seguidos con el nº 269/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Trujillo.
Han sido parte recurrida doña Delfina , don Leovigildo , don Víctor , don Ambrosio y don Evelio ,
representados por la Procuradora doña Ana Altamirano Cabeza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1º.- La representación procesal de doña Delfina , la cual actúa en nombre propio y en defensa de los intereses de la Comunidad hereditaria, promovió demanda de juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento por realización de obras inconsentidas (al amparo del artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ), turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Trujillo, contra doña Valle , alegando que la actora junto con sus hijos es propietaria de una parcela de terreno sita en Alcaraban, término de Escurial, de cabida 87 áreas y 48 centiáreas, en cuyo interior existe una edificación destinada a bar, con una superficie de 147 m2 junto con un anexo consistente en un salón de 50 m 2; expuso que el día 1 de abril de 1999 la actora junto con su esposo, hoy fallecido, formalizaron un contrato de arrendamiento, en el cual se hizo constar de manera expresa que para la realización de obras es necesaria la previa autorización escrita de la propiedad, considerando que por parte de la arrendataria hoy demandada se ha producido un incumplimiento de tal cláusula al haber realizado sin su consentimiento obras consistentes en levantar tabiques con la finalidad de dividir una sala en tres habitaciones, tal y como se comprobó en el acta notarial levantada el 14 de febrero de 2003 que recoge el doc. nº 5 del escrito de demanda, comprobándose con posterioridad el día 15 de septiembre de 2003, la realización de nuevas obras inconsentidas consistentes en la apertura de una zanja para tender un cable eléctrico, tal y como acredita el documento 6 del escrito de demanda; y, terminó suplicando al Juzgado, al haberse realizado obras sin su consentimiento previo y por escrito, se acuerde la resolución del contrato de arrendamiento por la realización de obras inconsentidas, con expresa imposición de costas a la otra parte.
2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, en su contestación a la misma,
admitió la realización de las obras señaladas por la otra parte, pero indicó que debido a las buenas
relaciones entre las partes se realizaron con consentimiento emitido de forma verbal, y además como motivo del levantamiento del acta notarial se paralizaron las obras y demolió lo que hasta ese momento se había construido, dejando el citado salón en las mismas condiciones en que fue arrendado, tal y como lo acredita el documento nº 1 que a acompaña al escrito de contestación a la demanda. Asímismo, manifestó la existencia de un engaño por parte de los hoy actores indicando que la totalidad de la obra descrita en el hecho primero de la demanda fue propiedad de la hoy demandada hasta 1999, en tal fecha el esposo de la actora le concedió un préstamo personal por importe de 7.000.000 de pesetas y como garantía de su devolución se otorgó la escritura de compraventa y la opción de compra sobre parte de ella, en concreto sobre las edificaciones existentes en su interior destinada a bar más la zona de servicios propia de dicho
negocio y sus anexos; después el Sr. Juan Carlos , esposo y padre de los actores, celebró el 1 de abril de 1999 contrato de arrendamiento sobre las edificaciones existentes en la finca en el cual se estableció sobre las mismas una opción de compra con la cláusula "la opción de compra se mantendrá durante el período que Valle mantenga la condición de arrendataria, pues si por falta de uno u otro motivo perdiera la posesión del bien inmueble arrendado también perderá sus derechos de opción de compra". Teniendo conocimiento los hoy actores del deseo de ejercer por la hoy demandada su derecho de opción de compra en breve, solicitó y obtuvo por los herederos del arrendador autorización verbal para efectuar tales obras, y una vez que tuvieron conocimiento de su ejecución efectuaron el acta con el fin de acreditar unas obras inconsentidas y forzar una causa de extinción del contrato de arrendamiento con el fin último de evitar que pueda ejercer su derecho de opción de compra, sin embargo, derribó las obras antes de su conclusión dejando el local en su estado inicial sin que por tanto se haya producido una modificación sustancial de la configuración del inmueble arrendado. También obtuvo autorización verbal para dotar de suministro eléctrico el edificio arrendado, efectuando las obras necesarias para adaptar el local para recibir luz eléctrica, si bien con posterioridad fueron paralizadas por los actores, obras que por otro lado no pueden catalogarse como obras inconsentidas ya que se trata de obras necesarias, y no entran dentro del concepto de modificación de la configuración del inmueble, y, formuló a su vez demanda reconvencional, en la que suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que, además de desestimar las pretensiones de la actora reconvenida:
1º.- Se declare perfeccionado el contrato de compraventa otorgado por doña Delfina , y don Leovigildo , don Víctor , don Ambrosio y don Evelio a favor de doña Valle en la fecha en que la actora reconviniente ejercitó su derecho de opción de compra sobre la finca objeto de arrendamiento, es decir el día 22 de septiembre del 2003, condenando a la actora reconvenida y a los demás demandados en la presente reconvención a estar y pasar por esta declaración.
2º.- Declare que el precio de la compra de la finca es de cincuenta y cinco mil seiscientos ochenta euros con veintisiete céntimos (55.680,27 #), así como declare que la Sra. Valle ha ha pagado treinta y cinco mil seiscientos noventa y nueve euros con noventa y cuatro céntimos (35.699,94 #) a cuenta del precio total de la compraventa de la finca, condenando a todos los demandados en la presente demanda reconvencional a estar y pasar por esta declaración.
3º.- Condene a los demandados en la presente demanda reconvencional, doña Delfina , y don Leovigildo , don Víctor , don Ambrosio y don Evelio al otorgamiento de la escritura pública de compraventa a favor de doña Valle , en el plazo improrrogable de un mes a partir de la fecha de la sentencia, sobre la finca sobre la que se ha ejercitado la opción de compra, viniendo obligada la Sra. Valle al cumplimiento, simultáneo al otorgamiento, de su obligación de pago del precio en cuanto a las cantidades pendientes; bajo apercibimiento que de no hacerlo se procederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura. 4º.- Condene a todos los demandados en esta demanda reconvencional al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".
3º.- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña María Soledad Domínguez Macías, en la representación acreditada, contestó a la demanda reconvencional, suplicando al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente, esta demanda reconvencional y se condene a los actores de la misma al pago de las costas".
4º.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Trujillo dictó sentencia, en fecha 14 de julio de 2004 ,cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimo íntegramente la demanda presentada por la representación de doña Delfina que actúa en nombre propio y de la Comunidad hereditaria, y debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 1 de abril de 1999 las edificaciones existentes en la finca sita en Alcaraban, término de Escurial, de cabida 87 áreas y 48 centiáreas que linda: Norte, herederos de Juan Manuel y Marisol ; Sur, Ayuntamiento; Este, Ayuntamiento y Marisol ; y Oeste, herederos de Eulogio , por realización de obras inconsentidas, y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a dejar libre y a disposición de la parte actora el inmueble referido en el plazo legalmente establecido con apercibimiento de lanzamiento ni no lo verifica en el plazo establecido en la Ley, ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento. Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación de doña Valle contra doña Delfina , don Leovigildo , don Víctor , don Ambrosio y don Evelio , imponiendo a la misma el pago de las costas procesales".
5º.- Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la
Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia, en fecha 30 de noviembre de 2004 , cuyo fallo se
transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Valle contra la sentencia 131/2004, de catorce de julio, dictada por el Juzgado de primera Instancia número 2 de los de Trujillo en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 269/2003, del que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. "

SEGUNDO.- 1º.- Por la representación procesal de doña Valle se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada, en fecha 30 de noviembre de 2004, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres - rollo de apelación nº 552/2004- dimanante de autos de juicio ordinario seguidos con el nº 269/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Trujillo.
2º.- Motivos del recurso de casación . Con cobertura en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º ) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,
por inaplicación del artículo 35 en relación con el artículo 23, ambos de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos , en relación con el artículo 1124 del Código Civil ; 2º) al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo 1124 del Código Civil , con cita de las SSTS de 10 de julio de 1998, 28 de febrero de 2002, 8 de mayo de 1965, 1 de mayo de 1946 y 23 de noviembre de 1964., y, terminó suplicando a la Sala : "(...) Se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada en su día por doña Valle ".
3º.- Por providencia, de fecha 28 de enero de 2005, se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado la misma a los Procuradores personados de las partes.
4º.- Se han personado en el presente rollo, el Procurador don Ángel Luis Fernández Martínez, en
representación de doña Valle , en concepto de recurrente, y la procuradora doña Ana Altamirano Cabeza, en nombre y representación de doña Delfina , don Leovigildo , don Víctor , don Ambrosio y don Evelio , en concepto de parte recurrida.
5º.- La Sala dictó auto de fecha 29 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "1.-Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Valle contra la sentencia dictada, en fecha 30 de noviembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 552/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 269/2003 del Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de los de Trujillo.
2.- Y entréguese copia de los escritos de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría".

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Begoña Fernández Jiménez, en nombre y representación de doña Delfina , don Leovigildo , don Víctor , don Ambrosio y don Evelio , mediante escrito de fecha 4 de julio de 2008, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, suplicando a la Sala: " (...) Se dicte sentencia, que desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto y se confirme la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la entidad recurrente".

CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 8 de octubre de 2009 , en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Roman Garcia Varela,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Doña Delfina , en nombre propio y de la Comunidad hereditaria de la que es partícipe con don Leovigildo , don Víctor , don Ambrosio y don Evelio , demandó por los trámites del juicio ordinario a doña Valle , mediante el ejercicio de la acción de resolución del arrendamiento por realización de obras inconsentidas en local para uso distinto del de vivienda, a lo que la demandada se opuso con la alegación de que las obras fueron consentidas por la parte actora, y, además. ha reconvenido, con la reclamación de la validez del ejercicio de la opción de compra pactada en el contrato de arrendamiento a favor de la arrendadora.
El Juzgado acogió la demanda, al apreciar que las obras se realizaron sin consentimiento del arrendador y han supuesto la modificación de la configuración del inmueble, lo que provoca la resolución del contrato, y, además, rechazó la reconvención por considerar que, cuando se ejercitó la opción de compra, doña Valle estaba incursa en causa de resolución del contrato; y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia, al colegir la existencia de modificación de la configuración de la cosa arrendada, dada la naturaleza de las labores de fábrica realizadas, que no fueron consentidas por el arrendador; y con mención a la cuestión formulada en la apelación acerca de la inaplicabilidad de la causa de resolución a los arrendamientos de locales para uso distinto del de vivienda, la sentencia de la Audiencia reconoce que, si bien la causa no está contemplada expresamente en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 , la misma ha de operar al comprenderse su inclusión en los incumplimientos de obligaciones referidos en el artículo 27 de este Texto legal, para provocar la resolución del contrato con base en el artículo 1124 del Código Civil respecto al ejercicio de la opción de compra, más la consideración de que, al efectuarse el requerimiento a los arrendadores con posterioridad al acometimiento de las obras inconsentidas, ha de entenderse que la arrendataria incidía en la causa de resolución del contrato.
Doña Valle ha interpuesto recurso de casación, con cobertura en el artículo 477.2 3º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil , y esta Sala, mediante auto de 29 de abril de 2008 , lo ha admitido.

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso acusa la inaplicación del artículo 35 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1994 , en relación con los artículos 23 de este ordenamiento y 1124 del Código Civil , puesto que el artículo 35 de la citada Ley no contempla como causa de resolución del contrato de arrendamiento la concerniente a las obras inconsentidas, sino que se cobija en el artículo 27 de la misma normativa para entender esta causa incluida en los incumplimientos de obligaciones, en clara referencia al artículo 1124 del Código Civil , preceptos no citados en la demanda, al tiempo que pese a que las obras se ejecutaron, la arrendadora no exigió la resolución del contrato en su momento, sino tiempo después y no pidió que se declarara resuelto con efectos desde la fecha de las mismas.
El motivo se desestima.
El artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, con la rúbrica "Régimen aplicable" , establece en su número III , que "los arrendamientos para uso distinto de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la presente Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil" ; y en su artículo 23 , con el epígrafe , "Obras del arrendatario" , dispone que "el arrendatario no podrá realizar sin el consentimiento del arrendador, expresado por escrito, obras que modifiquen la configuración de la vivienda o de los accesorios" .
En el supuesto debatido, se determinaron en el contrato de arrendamiento una serie de condiciones, entre ellas, en su punto VIII, la posibilidad de que la arrendataria, previa autorización escrita , verificara las obras que considerara necesarias a su costa, para quedar, en todo caso, las realizadas a beneficio de la comunidad, salvo de instalaciones que se puedan retirar sin menoscabo del local arrendado, sin que quepa la reclamación de indemnización alguna.
Es obvio que la recurrente ha inobservado la cláusula del contrato suscrito en lo relativo a la verificación de las obras en el local arrendado.
Por último, el motivo no ha justificado el interés casacional que le sirve de apoyo, ni siquiera intenta fundarlo en alguna de las tres vías establecidas legalmente sobre esta temática, lo que determina su perecimiento.

TERCERO.- El motivo segundo del recurso denuncia la errónea interpretación del artículo 1124 del
Código Civil y de la doctrina jurisprudencial relativa al mismo, en relación con los artículos 35 y 27 de la Ley
de Arrendamientos Urbanos de 1994 , ya que la resolución del contrato tiene efectos constitutivos desde que se ha dictado la resolución que lo declara, sin que pueda aplicarse retroactivamente, es decir, tiene efectos "ex nunc" y no "ex tunc" , como parece interpretar la sentencia, de forma que en el momento en que se ejercitó la opción de compra, la optante cumplía la condición de ser arrendataria, y cita las SSTS de 10 de julio de 1998, 28 de febrero de 2002, 8 de mayo de 1965, 1 de mayo de 1946 y 23 de noviembre de 1964.
El motivo se desestima.
La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho quinto, contiene la siguiente argumentación:
"En efecto, en la escritura pública de compraventa de fecha 5 de marzo de 1999 (documento señalado con el número 2 de los acompañados a la demanda), la vendedora, doña Valle , se reservó la opción de compra sobre la edificación existente en la finca por un plazo de diez años y por el precio de doce millones ochocientas mil pesetas, derecho que se concretó en el contrato de arrendamiento y opción de compra posterior de 1 de abril de 1999 (documento señalado con el número 4 de los acompañados en la demanda), en cuya Condición III -y por lo que ahora interesa- se estipulaba que <>. La exégesis interpretativa de la expresada estipulación -según el criterio de este Tribunal- no ofrece dificultad alguna, como tampoco resulta dudosa, en el sentido de que la arrendataria pierde su condición de tal -y, por tanto, pierde sus derechos sobre la opción de compra- desde el momento en que se encuentre incursa en causa de resolución del contrato, sea por falta de pago de la renta o sea por cualquier otra causa (como la realización de obras inconsentidas); o, expresado de otra manera, para que sea viable el ejercicio de la opción de compra, la arrendataria, en el momento en que la verifique, no ha de estar incursa en causa de resolución del contrato, por cuanto que interpretar la estipulación de otra manera llevaría al absurdo y sería susceptible, además, de provocar situaciones cuando menos indeseables.
La realización de obras inconsentidas en el local arrendado se constató el día 14 de febrero de 2003, de modo que, desde esa fecha, la demandada reconviniente se encontraba incursa en causa legal de resolución del contrato, y, consecuentemente, en la misma situación lo estaba cuando ejercitó la opción de compra en fecha 22 de septiembre de 2003, y -en contra del criterio de la parte apelante- la demandada no podía considerarse propietaria de la finca desde que ejercitó ese derecho porque los arrendadores y propietarios de la finca se opusieron expresamente al ejercicio de la opción de compra precisamente porque la demandada había realizado en el local obras inconsentidas, hasta el extremo que la demandada ha tenido que deducir demanda reconvencional para hacer efectivo el tan repetido derecho mediante su reconocimiento a través de resolución judicial aprovechando el proceso incoado por la demandante por el que se ha postulado la resolución del contrato de arrendamiento. Las pretensiones de la demanda y la reconvención resultan, pues, irreconciliables, en la medida que, al estimarse la demanda, y, a la inversa, es decir, de desestimarse la demanda, no existiría causa de resolución contractual y operaría con eficacia vinculante para los propietarios de la finca la opción de compra ejercitada por la demandada. De este modo, al suscitarse la controversia <> en los términos referidos, resulta patente que, si en el momento en que se ejercitó la opción de compra la arrendataria se encontraba incursa en causa legal de resolución del contrato y, efectivamente, se ha pretendido ante los Tribunales de Justicia tal resolución contractual en virtud de dicha causa y la misma se ha estimado, aquel derecho de la arrendataria resulta absolutamente inviable" .
Esta Sala acepta los razonamientos recién expresados de la sentencia de instancia.
Por otra parte, la STS de 10 de julio de 1998 (aportada por la recurrente) señala que "es de tener en cuenta que si, en principio y por regla general, los efectos de la resolución contractual se producen <>, colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiese celebrado, lo que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya percibido de la otra porrazón del vínculo obligacional, sin perjuicio del derecho de terceros adquirentes de buena fe, esa eficacia retroactiva no puede aplicarse respecto a relaciones duraderas que, en todo o en parte han sidoconsumadas, cual sucede en contratos como los de arrendamiento, de agencia o de comisión mercantil, en que la resolución del vínculo contractual opera <>, produciéndose, por tanto, únicamente efectos liquidatorios de la situación existente al tiempo de la resolución contractual. Lo que aplicado al contrato de distribución en litigio impide retrotraer al momento de la celebración del contrato cuya resolución se decreta"
.
Procede considerar que, incluso desde la posición de la sentencia a que se refiere el párrafo precedente, la cual limita los efectos de la resolución al instante en que concurre la causa de resolución y no al momento de celebración del contrato, la pretensión de la recurrente es insostenible, debido a que el derecho de opción se ejercitó después de las obras inconsentidas, que constituyen la causa de resolución del contrato de arrendamiento.
La posibilidad de resolver el contrato por obras inconsentidas de la arrendataria impide la validez de la opción de compra.
Se asume que, en los contratos de duración reiterada, como el arrendamiento, los efectos generales de la resolución se configuren respecto de situaciones consumadas, pero sin que puedan crear nuevas consecuencias con posterioridad a la concurrencia de la causa legal de resolución y con el único propósito de evitar la sanción legal.
Respecto al ejercicio del derecho de opción, como claramente se infiere del contrato, se concede por un plazo determinado, pero no para cualquier situación, sino con una "conditio sine qua non" para su plasmación, consistente en que la optante en el momento de la solicitud de su derecho ostente la condición de arrendataria, por tanto, con independencia de las secuelas "ex tunc" o "ex nunc" que propicie la resolución del contrato, constituye un fraude de ley el hecho de vulnerar una estipulación de esta naturaleza, como aquí ha ocurrido, y que, posteriormente, para evitar sus consecuencias, sea utilizado el derecho de opción de compra por la recurrente.

CUARTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación, con expresa condena a la recurrente de las costas causadas en el mismo (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Vallecontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha de treinta de noviembre de dos mil cuatro . Condenamos a la recurrente al abono de las costas causadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al
efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Antonio Xiol Rios; Roman Garcia Varela; Francisco Marin Castan; Jose Antonio Seijas Quintana; Encarnacion Roca Trias. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Roman Garcia
Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la
Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

sábado, 5 de diciembre de 2009

LOS CENTROS EDUCATIVOS PUEDEN INSTALAR BELENES

La Sala de lo contencioso Administrativo del TSJ de Murcia afirma que la instalación del belén en un centro educativo no viola los derechos fundamentales alegados por el demandante y asegura que, de acuerdo a la Constitución, "no vivimos en un Estado laico, sino aconfesional. Por lo tanto, la neutralidad del Estado y de las Administraciones no debe llegar al extremo de limitar o restringir las libertades o derechos de los ciudadanos, ya que podría darse en ese caso una discriminación negativa".

viernes, 4 de diciembre de 2009

TS rechaza imponer una pena de alejamiento de sus hijos a un hombre que asesinó a su esposa,ya que no ha mostrado ninguna intención delictiva ...

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil nueve
En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto
constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por
R.S.N. y por la acusación particular ejercida por M.A.R., D.A.R., A.A.R., M.A.R.1,
C.A.R. y F.A.R. y C.R.M. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de
Sevilla (Sección 4ª) por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda
del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la
votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del
Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal,
y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Arroyo Robles y
por la Procuradora Sra Arranz Grande para la acusación particular. Ha intervenido
como parte recurrida el Letrado de la Junta de Andalucía.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Sevilla
instruyó Sumario con el número 1/2007 y, una vez concluso, fue elevado a la
Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 15 de octubre de 2008 dictó
sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: “
PRIMERO.- Tras un breve noviazgo, el procesado R.S.N., nacido el 17-7-
68 y sin antecedentes penales, contrajo en 1998 matrimonio con M.A.R. por haber
quedado ésta embarazada. El primer hijo de la pareja, J.S.A., nace en 1999.
El 23 de noviembre de 2001 M.A.R. acudió a la consulta de la psicóloga
Dña. M.G.B., que le aprecia cuadro ansioso depresivo reactivo con insomnio,
tristeza, somatizaciones, miedo, confusión, impotencia, astenia, incapacidad para
tomar decisiones, sentimientos de culpa, inseguridad, desesperanza, desconfianza,
aislamiento, incapacidad para comunicarse con su entorno, baja autoestima, no
aceptación de su rol femenino.
M.A.R. llegó a plantear al procesado su deseo de separarse, que no sólo no
llevó a efecto sino que en 2003 tuvieron a su segunda hija, L.S.A..
La relación matrimonial no fue satisfactoria para M.A.R., que no sólo se
veía excesivamente controlada por el procesado en materia personal y económica
sino que, a veces, éste tenía un comportamiento poco deferente hacia ella ante sus
familiares, diciéndole en tono burlón: "bulto", "vaya patas tienes", "torpe",
"dentúa".
Asimismo, en alguna ocasión se comportaba de forma severa con su hijo,
castigándole con cachetes en el culo, tirándole de las patillas o encerrándole en el
cuarto de baño o en el garaje.
Por esas fechas M.A.R. comenzó a estudiar auxiliar de clínica con el apoyo
del procesado, que siempre quiso que su esposa mejorara profesionalmente.
Sobre mediados del mes de enero el año 2006 M.A.R. planteó, de nuevo, al
procesado su deseo de separarse.
Esta decisión, que no era compartida por el procesado, provocó en éste
tristeza y dificultad para conciliar el sueño, que motivó que el día 30 de enero de
2006 acudiera a su médico de cabecera, quien le diagnosticó un proceso ansioso
depresivo, con síntoma principal de insomnio, y le recetó un comprimido de lexatín
3 por las noches y otro de fluoxetina por las mañanas para combatir el insomnio y
la ansiedad, sin que ello diera lugar a su baja laboral de su puesto de funcionario
del Centro Penitenciario de Sevilla.
Como quiera que la medicación no había producido el resultado apetecido,
acudió de nuevo al médico de cabecera el 3 de febrero, que modificó el tratamiento,
prescribiéndole stilnox 10 en lugar de lexatín.
SEGUNDO.- Después de mantener una discusión con esposa en la vivienda
familiar, sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de San José de la Rinconada
(Sevilla), entre la 1:00 y las 2:00 horas del día 4 de febrero de 2006 el procesado
entró en el dormitorio en que dormían el hijo varón y M.A.R., haciéndolo el niño
en la cama principal, ella más al fondo de la habitación, en una cama nido, más
baja, y que en caso de no usarse puede recogerse bajo la principal, cogió el niño,
dormido, y lo traslado al dormitorio de la hija, L.S.A.
Acto seguido cogió de la cocina dos cuchillos, uno de cocina con mango de
madera y 15 cms de largo de hoja y 2,50 cms de ancho y otro jamonero de 22 cms
de largo de hoja y 1,5 cms. de ancho, y del salón de la vivienda, situado en la planta
baja, cogió una figura que representa a un giraldillo de 46 cms de alto y 2,5 Kg de
peso, compuesto de una base de madera y una figura sobre una esfera en bronce
macizo.
De seguido, el procesado subió a la primera planta al dormitorio donde
dormía M.A.R.; y colocándose a horcajadas sobre ella, que estaba boca arriba,
comenzó a golpearle fuertemente en la cabeza con la figura de bronce hasta que
ésta se rompió en varias piezas.
Al despertarse, M.A.R. intentó defenderse con sus manos y brazos,
recibiendo golpes en cabeza, cara y cuello que le produjeron 14 otras heridas
contusas, así como varias contusiones en muñeca y dorso de mano derecha.
A continuación el procesado cogió el cuchillo de cocina y le asestó 3
cuchilladas sobre el abdomen y tórax de M.A.R., hasta que se rompió, tomando
entonces el cuchillo jamonero con el que le propinó otras 40 cuchilladas repartidas
por tórax, abdomen, pelvis, muslos, espalda, región lumbar y glútea, antebrazos,
brazos y manos, y algunas de ellas en la región genital como represalia a una
imaginada infidelidad.
Durante toda la agresión M.A.R. permaneció tumbada boca arriba y sólo
podía mover el tronco, a derecha e izquierda, y los brazos.
Todas las heridas causadas por el procesado se producen estando viva la
víctima
A resultas del shock hipovolémico provocado por las heridas ejecutadas con
los cuchillos, que penetraron en tórax y abdomen, afectando a los pulmones,
hígado, bazo y arterias, se produjo la muerte de M.A.R. tras unos 15 minutos de
agonía.
TERCERO.- Una vez M.A.R. quedó inmóvil, el procesado bajó al salón y
sobre las 2.30 horas llamó por teléfono a su hermana M.E. Como ésta tardó en
coger el teléfono, la llamada se cortó, aunque al quedar grabado el número en el
terminal telefónico, M.E. inmediatamente devolvió la llamada, respondiendo el
procesado "ven corriendo por mis niños que la he matado".
El procesado también llamó a la policía por dos veces y comunicó lo
sucedido.
De inmediato, una patrulla de la Policía Local de La Rinconada y otra de la
Guardia Civil se trasladaron al domicilio del mismo.
Al llegar encuentran al procesado en la puerta de la casa, en pijama y bata,
con el pantalón manchado de sangre, sosteniendo en la mano derecha una botella
de whisky medio vacía y una bolsa con varias cajas de medicamentos y en la
izquierda un teléfono móvil, al comprobar que los agentes se acercaban y podían
ver lo que hacía, el procesado dio un trago a la botella.
CUARTO.- Inmediatamente el procesado fue detenido y trasladado a
dependencias policiales, donde en presencia de agentes de la guardia civil, y de
forma espontánea, comenzó a narrar y a escenificar todo lo sucedido, llegando a
decir: "La hija de puta creía que no iba a tener huevos".
QUINTO.- Como quiera que el procesado parecía sufrir pérdida de
conocimiento, avisaron al servicio de urgencias. Se personó en el cuartel la Dr.
A.L.V., quien tras su examen y pensando que pudiera sufrir una crisis conversiva o
una intoxicación por cocaína, administrándole Anexaten IV, Benadon IV y Benerva
IM.
SEXTO.- En la fecha de los hechos el acusado sufría una sintomatología
ansiosa-depresiva leve, pero su capacidad de conocer y de querer no se encontraban
afectadas.”[sic]
SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
“FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado R.S.N. como
autor de un delito de asesinato, ya circunstanciado, con la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco
y atenuante de confesión, a las penas de 23 años de prisión e inhabilitación absoluta
durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a residir en la localidad de
San José de la Rinconada durante 10 años más que la pena de prisión impuesta.
Le imponemos el pago de 1/5 parte de las costas procesales, entre las que
no se incluyen las de las acusaciones particular y popular, declarando el resto de
oficio.
Le condenamos a que indemnice a sus dos hijos, J.S.A. y L.S.A. en la suma
de 200.000 €, cantidad que devengará el interés legal establecido en el artículo 576
de la LEC .
Se absuelve al procesado de los delitos de amenazas, malos tratos habituales
físicos y psíquicos y de obstrucción a la justicia.
Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales las
resoluciones que dictó el Sr. Juez Instructor sobre la capacidad económica del
procesado.
Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que el procesado ha
permanecido privado de libertad por esta causa.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de
casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y
quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala
Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su
sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- El recurso interpuesto por M.A.R., D.A.R., A.A.R., M.A.R.1,
C.A.R. y F.A.R. y C.R.M. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
Primero.– Por infracción de Ley del art. 849 nº 2 de la L.E.Cr. por haber existido
error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que
muestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros
elementos probatorios; y la indebida aplicación de la atenuante del artículo 21.4
C.P. Segundo.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECr. por haber
infringidos preceptos penales de carácter sustantiva y normas jurídicas de igual
contenido que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal, dados los
hechos que se declaran probados en la sentencia, en relación a las medidas
establecidas en el artículo 47 del C.P. solicitadas por esta parte. Tercero.- Por
infracción de Ley del art. 849nº 1 de la L.E.Cr., por haber infringido preceptos
penales de carácter sustantivos y normas jurídicas de igual contenido que deban ser
observadas en la aplicación de la ley penal, dados los hechos que se declaran
probados en la sentencia, en relación a los delitos de malos tratos psicológicos y
físicos, tipificados en el artículo 173.2 del C.P. que arte imputada a R.S.N..
Cuarto.- Infracción de Ley del art. 849 nº 2º de la L.E.Cr., por haber existido error
en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que
demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros
elementos probatorios en relación al delito que esta parte imputaba malos tratos
psicológicos a M.A.R.. Quinto.- Por infracción de Ley del Art. 849 nº 2º de la
L.E.Cr., por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en
documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin
resultar contradichos por otros elementos probatorios en relación al delito que esta
parte imputada de malos tratos físicos a J.S.A.. Sexto.- Por infracción de ley del art.
849 nº 2º, de la L.E.Cr., por haber existido error la apreciación de la prueba, basado
en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador,
sin resultar contradichos por otros elementos probatorios en relación al delito que
esta parte imputaba de amenazas. Séptimo.- Por infracción de ley del art. 849 nº 2º
de la L.E.Cr., por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en
documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin
resultar contradichos por otros elementos probatorios en relación al delito que esta
parte imputaba de obstrucción a la justicia. Octavo.- Por infracción de ley del art.
849 nº 2º de la L.E.Cr., por haber existido error en la apreciación de la prueba,
basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del
Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios en relación a la
no inclusión de las costas de la acusación particular solicitadas por esta parte.
El recurso interpuesto por R.S.N. se basó en los siguientes MOTIVOS DE
CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma del art. 850.1º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Segundo y tercero.- Por quebrantamiento de forma del
art. 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto.- Por quebrantamiento
de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y relativo a una
supuesta falta de resolución del alguno de los puntos que han sido objeto de la
defensa, esta parte respetuosamente pone de manifiesto su intención de dejarlo
decaer en lo que a esta formalización se refiere. Octavo.- Por infracción del
precepto constitucional recogido en el art. 24.1 de la Constitución Española
vulnerando el principio de tutela judicial efectiva. Noveno.- Por infracción del
precepto constitucional recogido en el art. 24.2de la Constitución Española al
vulnerarse el derecho a la defensa y un proceso con todas la garantías. Décimo.-
Por infracción del precepto constitucional recogido en el art. 24.2de la Constitución
Española al vulnerarse el derecho un proceso público sin dilaciones indebidas.
Décimo primero.- Por infracción del precepto constitucional recogido en el art.
24.2de la Constitución Española referente a la presunción de inocencia. Décimo
segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal al incurrir la sentencia en error en la valoración de la
prueba documental y pericial. Décimo tercero.- Por infracción de ley al amparo del
art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al infringir la sentencia el art.
139.1º del Código Penal en relación a la circunstancia de alevosía. Décimo cuarto.-
Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal al infringir la sentencia el art. 139.3º del Código Penal en relación a la
circunstancia del ensañamiento. Décimo quinto.- Por infracción de ley al amparo
del art. 849.2º del Código Penal por la no aplicación de la atenuante analógica de
dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal. Décimo sexto.- Por infracción
de ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la por no
aplicación de la atenuante de reparación o disminución de los efectos del art. 21.5º
del Código Penal. Décimo séptimo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación de las eximentes
completas o incompletas del art. 20.1º y 2º del Código Penal. Décimo octavo.- Por
infracción del precepto legal contenido en el art. 109 a 113 del Código Penal, en
relación con los art. 139 del mismo cuerpo legal.
QUINTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio
Fiscal impugna todos los motivos de los dos recursos y la parte recurrida expone lo
que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos
para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el
señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de noviembre
de 2009.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
A) RECURSO DE M.A.R., D.A.R., A.A.R., M.A.R.1, C.A.R. Y F.A.R. Y
C.R.M., EJERCIENDO LA ACUSACIÓN PARTICULAR:
PRIMERO.- Los recurrentes, personados como Acusación Particular en
esta causa, en tanto que madre y hermanos de la víctima del delito enjuiciado,
plantean su Recurso de Casación con base en ocho diferentes motivos, de los que el
Primero y los cinco últimos se refieren a supuestos errores de hecho (art. 849.2º
LECr) en los que habría incurrido la Audiencia en su tarea de valoración de la
prueba disponible, mientras que el Segundo y el Tercero aluden a dos infracciones
de Ley (art. 849.1º LECr) por indebida inaplicación a los hechos declarados
probados de sendos preceptos sustantivos.
Comenzando, por consiguiente, por el primero de los grupos enunciados,
hemos de recordar cómo el apartado 2º del artículo 849 de la Ley procesal penal
califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel
supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no
incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos
obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que
revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa
narración.
Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se
contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen,
como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la
concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio
disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.
Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina
jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los
requisitos que pueden conferirle prosperidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre
de 1997, por citar sólo dos).
Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al
Recurso, sino que ha de ser “literosuficiente”, es decir, que haga prueba, por sí
mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración
posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).
Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos,
declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor
parte de los casos, por muy “documentada” que se encuentre en aquellos, no
alcanza el valor de verdadero “documento” a estos efectos casacionales (SsTS de
23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).
Por otra parte, la contradicción entre el contenido documental y los
pronunciamientos de la Sentencia ha de referirse a un extremo realmente esencial,
de verdadera trascendencia para el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el
contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, la
conclusión inicialmente alcanzada quede carente, total o parcialmente, de sustento
fáctico.
Así mismo el contenido del documento designado en sustento de la
pretensión impugnativa no ha de hallarse, a su vez, enfrentado al resultando de
otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, de eficacia probatoria
equivalente a aquel, que justificarían la decisión adoptada en el ejercicio de la tarea
valorativa que le es propia de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor
crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24
de Septiembre de 2001).
En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran
dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas
por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una
contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e
inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de
modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras
pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de
aquellos documentos.
A partir de estas premisas, los motivos en el presente supuesto claramente
aparecen como infundados en su mayor parte, al remitirse a una serie de pruebas
que, por su carácter personal no ostentan, de acuerdo con lo ya expuesto, la
cualidad de medios probatorios incontestables e inmunes a la crítica valorativa,
sino que, antes al contrario, tan sólo aportan una información susceptible de ser
sometida al criterio aplicado por el Tribunal de instancia, sobre la base de su
confrontación con otros medios de prueba de valor en principio equivalente.
Tal ocurre, por tanto, con los motivos Primero, Sexto y Séptimo que
pretenden apoyarse en meras declaraciones, testificales o del propio acusado, para
afirmar extremos, a juicio de los recurrentes incontestables, como la inexistencia de
base fáctica para la aplicación de la atenuante de confesión o la suficiencia de
prueba para la condena por los delitos de amenazas y obstrucción a la Justicia, que
la Acusación Particular también imputa al acusado.
Por su parte, los restantes motivos de este grupo, es decir, el Cuarto y el
Quinto, además de incurrir en el mismo error de los anteriores, al designar en su
fundamento la existencia de ciertas declaraciones testificales, incluyen también,
para afirmar la existencia de los delitos de maltrato habitual sobre la esposa y el
hijo del acusado, la referencia a pericias psicológicas obrantes en las actuaciones.
Así, respecto del valor de los informes periciales como documentos con
eficacia casacional, esta Sala tiene reiteradamente dicho que tan sólo podrá
otorgárseles esa eficacia en aquellos supuestos excepcionales en los que dichos
informes no sean la expresión de una mera opinión del experto sino que constituyan
afirmaciones de un rigor y solidez científicos incontestables, unívocas y únicas, o
en caso de ser varias sus procedencias que todas ellas resulten plenamente
coincidentes, frente a las que la conclusión contraria alcanzada por el Tribunal no
se encuentre suficientemente argumentada, con base en elementos objetivamente
capaces para neutralizarlas.
Evidentemente este no es el caso que nos ocupa, en el que el criterio de los
psicólogos es perfectamente susceptible de valoración por la Sala de instancia,
dentro del conjunto del material probatorio disponible.
Y, por último, el motivo Octavo, y último, de este Recurso, aunque con cita,
al igual que los precedentes, del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, en realidad plantea la infracción en la aplicación de la Ley (arts. 123 y
124 CP y 240 LECr) en que habría incurrido la Audiencia al excluir de las costas
impuestas al condenado en la instancia las correspondientes a la propia Acusación
Particular, atendido el hecho de que su intervención resultó “…superflua, inútil y
perturbadora, pues ha formulado acusaciones heterogéneas con las conclusiones
de la sentencia, que además, carecen de un mínimo rigor técnico, como hemos
analizado anteriormente respecto de los delitos de amenazas y contra la
Administración de Justicia.”
Por supuesto que no les falta razón en lo esencial a los Jueces “a quibus”
respecto de tales afirmaciones, pero no deja de ser también cierto el que, estando
presidido el criterio de esta Sala en materia de costas de la Acusación Particular por
un principio genérico favorable a la inclusión de las mismas (Acuerdo del Pleno no
jurisdiccional de 3 de Mayo de 1994 y SsTS de 20 de Abril y 10 de Diciembre de
2004, entre muchas otras) y aunque en el presente caso no fueran acogidas varias
de las pretensiones de la referida Acusación, sí que lo fue, sin embargo, su principal
imputación por delito de Asesinato y, además, su calificación de los hechos dio
lugar a un debate del todo pertinente, aunque finalizase con un pronunciamiento
absolutorio por otra parte acertado, en torno a la posible existencia del delito de
malos tratos habituales, por lo que, a la vista de que la afirmada “heterogeneidad”
en la que se basa la Audiencia no fue absoluta (SsTS de 12 de Junio de 2003 y 27
de Abril de 2004, por ej.), parece más ajustado y correcto apreciar parcialmente el
motivo, imponiendo al condenado la mitad de las costas ocasionadas a dicha
Acusación.
Razón por la que deberá dictarse, a continuación, la correspondiente
Segunda Sentencia, en la que tenga cabida este pronunciamiento.
SEGUNDO.- A su vez, los motivos Segundo y Tercero se refieren a otras
tantas infracciones de Ley (art. 849.1º LECr), por indebida aplicación, en la
recurrida, de los artículos 173.2 del Código Penal, que define el delito de malos
tratos habituales, y 57, que prevé la posibilidad del alejamiento del condenado, en
este caso respecto de sus hijos.
El cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos
pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de
Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los
preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Labor que ha de partir de un principio esencial, cual es el de la
intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de
instancia, desde la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de
lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio
disponible, que le es propia.
1) En este sentido, es clara la improcedencia del motivo Tercero, puesto que
la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la
Audiencia no permite el pronunciamiento condenatorio en relación con el artículo
173.2 del Código Penal, por la escasa entidad de las conductas atribuidas en esa
narración al condenado, en relación tanto con su esposa como con su hijo que, si
bien referidas a ciertos insultos dirigidos a aquella o a un riguroso control de los
gastos económicos que efectuaba y a algún incidente de leve maltrato al menor, que
la propia Audiencia tan sólo califica como "comportamiento severo” (cachetes en
el culo, tirones de las patillas y encierros en el cuarto de baño y el garaje), no
pueden, en ningún caso, considerarse como delito, de acuerdo con lo que la propia
recurrida, tan correctamente, razona en su Fundamento Jurídico, sobre la base,
incluso, de las propias declaraciones testificales de los familiares de la fallecida.
En realidad, el Recurso incorrectamente parte, en este punto, de los Hechos
que considera que deberían haberse declarado probados tras las correcciones
derivadas de la prosperidad de los motivos Cuarto y Quinto, respecto de los malos
tratos, y del Sexto, en cuanto al delito de amenazas que tampoco encuentra asiento
alguno en la narración de la Audiencia.
La previa desestimación de aquellos hace inviable la prosperidad de éste.
Es por ello por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, en
el sentido de que nos encontramos, en realidad, ante la comisión exclusivamente
del delito de Asesinato objeto de condena, con exclusión de los restantes incluidos
en la Acusación.
2) Por lo que se refiere, de otra parte, a la aplicación del artículo 57 del
Código Penal, en lo que afecta a la imposición de la pena accesoria de alejamiento
del condenado respecto de las personas de sus hijos menores, como ya decíamos en
nuestra reciente Sentencia de 18 de septiembre de este mismo año, en un caso del
todo similar al actual:
"…es clara la improcedencia del motivo Segundo, que se refiere a la
inadecuada inaplicación de los preceptos relativos a la previsión de alejamiento
del condenado respecto de los menores, hijo y nieto de la víctima, así como a la
privación de la patria potestad en cuanto al primero de ellos, hijo también de
Manuel Jesús.
En efecto, aunque dicho alejamiento sería en principio también
perfectamente aplicable no sólo en relación con la propia víctima sino, incluso,
con sus familiares, pues así lo establece expresamente, como posibilidad abierta al
Tribunal, el artículo 48.2 del Código Penal, lo cierto es que hay que tener en
cuenta que semejante decisión no significa un pronunciamiento de carácter
estrictamente punitivo sino de finalidad exclusivamente protectora respecto de
aquellos a quienes se establece, por lo que habrá de apreciarse la existencia de
algún riesgo real para ellos, constatado como consecuencia de los hechos
enjuiciados, que establezca y justifique la conveniencia de su adopción.
Y en el presente caso se advierte claramente cómo en ningún momento la
acreditada conducta infractora del condenado, según el correspondiente relato de
hechos probados de la recurrida, revela intención delictiva alguna contra los
menores que ni fueron en este caso objeto de agresión directa ni tampoco en los
hechos precedentes a los que se refieren las anteriores condenas que sirven para
integrar el delito de maltrato habitual.
Por ello es del todo correcta la decisión de la Audiencia, razonada en el ya
mencionado Fundamento Jurídico Cuarto de su Resolución, cuando considera
inadecuada tanto la adopción del alejamiento respecto de ambos menores como la
privación del derecho a la patria potestad en cuanto a uno de ellos, en concreto el
hijo del condenado.”
Sentados tales criterios, tampoco procede en este caso, en el que incluso se
advierte explícitamente, y a pesar de la autoría de su horrenda acción para con la
madre de los niños, el afecto que a éstos personalmente aún les profesa, no sólo
tomando la precaución de retirar al hijo varón de la estancia donde cometió su
crimen antes de ejecutarlo sino, incluso, siendo la primera llamada telefónica que
efectuó posteriormente, antes de ponerse en comunicación con la Policía para
confesar el hecho, dirigida a su hermana con el único fin de pedirle que viniera a
recoger a los menores para evitar su presencia en un escenario tan dramático para
ellos, por lo que resulta evidente la ausencia de fundamento para acordar una pena
accesoria que no persigue otra finalidad que la de la cautelosa protección de la
víctima o de sus familiares frente a la animosidad que contra ellos pudiera aún
mantener el autor del delito o, todo lo más, para evitar a aquellas el traumático
encuentro con su agresor.
En definitiva, y por lo dicho hasta aquí, procede la desestimación de ambos
motivos.
B) RECURSO DEL CONDENADO R.S.N.:
CUARTO.- En este caso el Recurso, formalizado por quien fue condenado
por la Audiencia, como autor de un delito de asesinato, a las penas de veintitrés
años de prisión y prohibición de residir en la localidad de residencia de los
familiares de la víctima por otros diez años más, incluye quince diferentes motivos,
agrupados por materias, de las que la inicial versa, a lo largo de tres motivos
(puesto que a un Cuarto se renunció), sobre otros tantos quebrantamientos
formales, que pasamos analizar:
1) En el motivo Primero se alega, como defecto de forma, la inadmisión de
pruebas (art. 850.1º LECr), pero sin detallar a qué pruebas no admitidas se atribuye
el carácter de admisibles y, por ende, por qué se causó la indefensión necesaria para
la prosperidad del motivo, limitándose el Recurso a afirmar que "…cualquiera de
las pruebas propuestas en tiempo y forma por esta defensa debieran haber sido
admitidas en aras a no provocar la indefensión del acusado…” (sic), añadiendo a
continuación, tan sólo, que la demora en la tramitación del procedimiento para la
práctica de las pruebas interesadas por las Acusaciones justificaría plenamente esa
admisión íntegra de las propuestas por la Defensa.
Por ello el motivo es claramente insostenible, máxime cuando parece
intuirse que pueda referirse a ciertas pruebas periciales tendentes a acreditar el
estado psíquico del recurrente, materia que será objeto de ulteriores pretensiones
que oportunamente se analizarán.
2) Por su parte, los motivos Segundo y Tercero de los de este grupo inicial
abordan, a través del artículo 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la
falta de claridad y la de concreción en la que, a juicio del recurrente, incurre la
narración de hechos probados incorporada a la Resolución de instancia,
impidiéndole “…conocer qué es lo que la Audiencia Provincial ha considerado o
no como probado”.
Tras cita jurisprudencial relativa al contenido de esta cauce casacional, el
Recurso atribuye la oscuridad e inconcreción denunciadas a aquellos extremos que
el relato fáctico dedica al estado psíquico del recurrente, tanto con anterioridad a
los hechos objeto de enjuiciamiento como al momento inmediatamente posterior a
ellos.
El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma
contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la
narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida.
Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la
Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y
correcta redacción.
Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto “in
iudicando” ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta
incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que
ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo
narrado (SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).
La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios
términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es
decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en
consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de
lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa
falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración,
como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas
practicadas en las actuaciones.
Obligado resulta, por último, para la prosperidad de un Recurso amparado
en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las
frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad
o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.
En el presente caso, el recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento,
esa supuesta falta de claridad por no haberse concretado suficientemente, como ya
dijimos, su estado mental con anterioridad y posteriormente a su acción homicida
pero, al margen de que la Audiencia lo que describe en esos apartados no es sino el
resultado de su convicción acerca de tales circustancias, a partir del examen de la
prueba de que dispuso, relatando el leve “…proceso ansioso depresivo…”, con
síntoma principal de insomnio y medicación con “Lexatin” y “Fluoxetina”, que
venía padeciendo R.S.N., y el estado en el que se encontraba “…en la puerta de la
casa, en pijama y bata, con el pantalón manchado de sangre y sosteniendo en la
mano derecha una botella de whisky medio vacía y una bolsa con varias cajas de
medicamentos…”, cuando se personó la policía en su domicilio, basta leer la
narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido y que
lo que en realidad se persigue en este caso no es sino corregir ese resultado
histórico que el Tribunal “a quo” obtiene de su valoración imparcial de las pruebas
practicadas y que narra con toda claridad, por otro más favorable para la Defensa.
Sin que estemos, así mismo, ante omisión o laguna alguna que provoquen
incomprensión en los hechos, pues ese denunciado vacío fáctico en relación con lo
que el recurrente considera suficientemente probado acerca del "…nivel de
ingestión alcohólica, el estado físico y psicológico provocado en el mismo por la
mezcla de alcohol y medicación con droga a que venía sujeto”, tampoco deriva en
falta de claridad en la narración efectuada por la no inclusión de los extremos
aludidos en el Recurso.
En consecuencia, los tres motivos han de desestimarse.
QUINTO.- Los siguientes cuatro motivos del Recurso, con cita del artículo
5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, integran el grupo de denuncias de
vulneraciones de derechos fundamentales del recurrente, en concreto de los
siguientes:
1) Derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con
todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE) al no haber sido admitida por el Tribunal de
instancia una prueba pericial propuesta por la defensa ni atendido el contenido de
otra objeto de práctica (motivos Primero y Segundo).
Aunque en esta ocasión el Recurso sí que al menos genéricamente afirma
que es la inadmisión de ciertas pruebas periciales lo que provoca, a su juicio, una
“desigualdad de armas” en el presente procedimiento, como no precisa cuáles
fueron esas pruebas tan relevantes que resultaron inadmitidas, difícil resulta atender
con más rigor a sus pretensiones.
No obstante, es lo cierto que, si se está refiriendo, como parece, a pericias
referentes a las condiciones psíquicas del recurrente, se advierte que el tribunal de
instancia ya dispuso de medios probatorios al respecto, que parecen suficientes para
formar su criterio en este punto.
Más bien da la apariencia de que lo que el Recurso persigue, de nuevo, es
discutir la tarea valorativa de esos elementos acreditativos que llevó a cabo, con
toda corrección y acertada fundamentación, el Tribunal de instancia, por lo que no
cabría hablar, en modo alguno, de infracción de derechos fundamentales.
2) Derecho a un Juicio sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) por los casi
tres años de duración en la tramitación de la presente causa (motivo Tercero).
Es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de
Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de
Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002,
etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito
enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del
Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento
dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su
actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que
alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia
de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no
existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a
causa de verdaderas “paralizaciones” del procedimiento o se debieran al mismo
acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal,
motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a
la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La “dilación indebida” es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado,
que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido
efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo
injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo
previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de
Noviembre de 1994, entre otras).
Los Hechos ocurren en la madrigada del 4 de Febrero de 2006 y la
Sentencia que los enjuicia en la instancia es de fecha 15 de Octubre de 2008, es
decir, algo más de dos años y medio después.
Duración en el tiempo que, al margen de la posible existencia de algún
retraso a causa de la actuación de la Acusación Particular a la que también la
recurrida expresamente se refiere, en modo alguno puede considerarse de tanta
gravedad como para significar una auténtica vulneración del derecho de referencia,
desde el punto de vista de la celebración del Juicio en un “tiempo razonable”, a que
aluden los textos internacionales suscritos por nuestro país, ni, menos aún, a la
existencia de las “dilaciones indebidas” mencionadas en nuestra Constitución,
máxime cuando el recurrente no precisa los términos temporales de ninguno de los
períodos de esas “dilaciones” en concreto.
Razonamientos, así mismo, utilizados por la Audiencia, en su Fundamento
Jurídico Primero, apartado 3º, con un detallado seguimiento de cada fase de las
actuaciones, en el que se advierte la inexistencia de las referidas dilaciones
injustificadas.
3) Derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en relación con la
concurrencia de las agravantes específicas de alevosía y ensañamiento que no
resultaron suficientemente acreditadas (motivo Cuarto), según el recurrente.
Una vez más hemos de recordar cómo basta, para dar respuesta a tal
alegación, recordar que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de
las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en
el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres
únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de
material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material
probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a
efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los
cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la
Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y
justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de
ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la
valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal “a quo”, no le es posible a
esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante
otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.
Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida
esencialmente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia en
lo referente a la concurrencia de las agravantes específicas de alevosía y
ensañamiento cuya acreditación es aquí lo único que se cuestiona, en el que se
enuncian y analizan una serie de pruebas, especialmente las propias declaraciones
iniciales del recurrente, los informes periciales médicos y datos objetivos
materiales tales como el número de puñaladas, las zonas a las que las mismas se
dirigieron, la lesión ocasionada con la estatua de bronce también utilizada en la
agresión, la ausencia de restos de sangre de la víctima fuera del lecho en el que fue
agredida o la de lesiones derivadas de actos defensivos de la mujer en el cuerpo de
su agresor, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y
plenamente capaces para sustentar los aspectos aquí controvertidos del Fallo
condenatorio.
En concreto, el ensañamiento queda suficientemente probado, como ya se
ha dicho, por las intenciones vengativas confesadas por el recurrente ante la
Policía, junto con el número de puñaladas, más de cuarenta, todas ellas sufridas por
la mujer estando aún con vida y muchas dirigidas a zonas no vitales pero tan
significativas de la intención de causar sufrimiento consciente como las partes
genitales de la mujer, a la que su agresor atribuía la autoría de una conducta de
infidelidad, en tanto que, por lo que se refiere a la alevosía, la ausencia de lesiones
en la persona del agresor, indicativas de algún acto defensivo de la víctima, la
evidencia de que ésta no pudo ni tan siquiera abandonar el lecho en el que padeció
la agresión, ya que no había huellas de sangre fuera del mismo, o el que la pericial
constate que el primer acometimiento fue el llevado a cabo con el fuerte golpe en la
cabeza con una figura de bronce que llegó a romperse, a partir de lo cual la mujer
ya tenía completamente mermadas sus posibilidades de defensa, son datos todos
ellos que avalan el acierto de las conclusiones fácticas alcanzadas por la Audiencia.
Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir
esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, que, en
definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como
éste.
Por consiguiente, también estos motivos se desestiman.
SEXTO.- El motivo Primero de la tercera agrupación que contiene el
Recurso, referente a las infracciones de Ley, plantea, a través del artículo 849.2º de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de un error de hecho en el que
habría incurrido la Audiencia a la hora de valorar la prueba de la que disponía, en
concreto la pericial relativa al estado psíquico e imputabilidad del recurrente al
tiempo de la comisión del delito.
Pero con el solo recordatorio de la doctrina acerca de las características,
requisitos y alcance de este cauce casacional, que ha quedado ya extensamente
expuesta en el Primero de los Fundamentos Jurídicos de la presente Resolución, se
advierte con facilidad no sólo la ineficacia de unas opiniones expuestas en la
pericia para avalar la existencia de un error indiscutible en la tarea valorativa
desarrollada por el Tribunal “a quo” sino, incluso, hasta qué punto resulta
inapropiado en este momento el que el Recurso proceda, sin más, a cuestionar esa
valoración realizada en la Sentencia recurrida, en un intento de sustituir el
razonable e imparcial criterio de la Audiencia, que merece ser aquí confirmado, por
el suyo propio, lógicamente parcial.
Razones por las que el motivo debe desestimarse.
SÉPTIMO.- Los restantes motivos de este último grupo, en concreto siete,
se refieren a otras tantas infracciones de Ley (art. 849.1º LECr), por incorrectas
aplicaciones del Derecho sustantivo a los hechos declarados como probados por la
recurrida.
A este respecto nuevamente hemos de recordar doctrina ya expuesta en los
Fundamentos que preceden, en concreto en el Segundo, acerca de la intangibilidad
del relato de hechos contenido en la Resolución de instancia, para la desestimación
de todos y cada uno de los motivos, toda vez que:
1) Tanto la alevosía como el ensañamiento (art. 139.1º y 3º CP) han
resultado de plena aplicación, a la vista de la descripción contenida en la narración
fáctica de la recurrida (motivos Segundo y Tercero) de la que ya se ha dado noticia
en el anterior Fundamento jurídico.
2) En tanto que no se encuentra base alguna, en ese mismo relato, para la
apreciación de la concurrencia de la eximente, completa o incompleta, de alteración
psíquica (arts. 20.1º y 2º o 22.1ª CP), que el recurrente pretende (motivo Sexto).
3) De modo semejante a lo que ocurre con la atenuante de reparación del
daño causado con el delito (art. 21.5ª CP), que se pretende además construir sobre
el hecho insuficiente del ofrecimiento de donación de su patrimonio, por parte del
recurrente, a sus hijos (motivo Quinto).
4) Mientras que por lo que se refiere a la concurrencia de una atenuante
analógica de dilaciones indebidas (art. 21.6ª CP), tampoco resultan de recibo las
alegaciones del recurrente en este sentido, a las que ya dieron cumplida respuesta
los Jueces “a quibus” en el Fundamento Jurídico Undécimo de su Resolución y
nosotros en el apartado 2) del Quinto de ésta, señalando cómo en modo alguno
puede considerarse excesivamente dilatada una tramitación que, teniendo en cuenta
la necesidad de práctica de numerosas testificales y pericias, se inicia el día 4 de
Febrero de 2006, fecha de los hechos enjuiciados, concluyendo la instrucción el 14
de Noviembre de 2007 y dictándose la correspondiente Sentencia el 15 de Octubre
de 2008, tras la práctica de una prueba pericial psiquiátrica solicitada por la propia
Defensa del recurrente, que provocó un retraso de varios meses, cuando podía
haber sido interesada con anterioridad.
5) Y, por último, lo cierto es que no se alcanza fácilmente a comprender la
vinculación que el Recurso trata de establecer entre la que señala como indebida
aplicación de los artículos 109 a 113 del Código Penal, es decir, los referentes a la
obligación indemnizatoria del autor del delito, con la calificación como asesinato
de los hechos por él cometidos que pretende, sin asistirle la razón como ya se dijo
que, fueran calificados como simple homicidio pues, en ambos caso, el resultado de
la muerte de la agredida sería fundamento para la misma cuantificación resarcitoria.
Definitivamente, la desestimación de estos últimos motivos conlleva así
mismo la del Recurso en su integridad.
C) COSTAS:
SÉPTIMO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, procede la
declaración de oficio de las costas ocasionadas por el Recurso que parcialmente se
estima, imponiendo al otro recurrente las correspondientes al suyo, a tenor de lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de
general aplicación al caso,
III. FALLO
Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el Recurso de Casación
interpuesto por la Representación de la Acusación Particular, ejercida en estas
actuaciones por M.A.R., D.A.R., A.A.R., M.A.R.1, C.A.R. y F.A.R. y C.R.M.,
contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de
Sevilla, el 18 de Octubre de 2008, por delito de Asesinato, que casamos y anulamos
parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda
Sentencia.
A la vez que debemos desestimar y desestimamos, íntegramente, el Recurso
de Casación interpuesto, contra la misma Resolución, por la Representación del
condenado en ella, R.S.N.
Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el Recurso
parcialmente estimado y se imponen al recurrente, cuyo Recurso se desestima en su
integridad, las correspondientes al suyo.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales
oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución
de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos
D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín
D. Alberto Jorge Barreiro D. Diego Ramos Gancedo