martes, 6 de agosto de 2013

ANTEPROYECTO DE LEY DE SERVICIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES

En el Consejo de Ministros celebrado el dos de agosto, ha quedado aprobado el Anteproyecto de ley de servicios y colegios profesionales a cuyo texto se puede acceder pinchando en el enlace., 
Ahora comienza el trámite de informe, que puede demorarse unos 6 meses aproximadamente. Con posterioridad, se aprobara, en segunda lectura por el Consejo de Ministros, transformándose en proyecto, e iniciara su tramitación parlamentaria.
En contra de este anteproyecto se encuentran el Consejo General de Procuradores de España y parece ser que cuenta  con el apoyo incondicional del Ministerio de Justicia, que hará todo lo posible para que esta Ley no quede aprobada en los términos que anuncia el Anteproyecto.
En relación con el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, se modifica la Ley 
34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y 
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para establecer expresamente la compatibilidad el
 ejercicio
 simultáneo por la misma persona de ambas profesiones excepto para aquellas funciones para las que el 
procurador
 ostente la condición de agente de la autoridad.
Artículo 45. Prohibición de recomendaciones sobre honorarios.
Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni
 cualquier 
otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales.
No obstante lo anterior, los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la 
tasación de 
costas y de la jura de cuentas de los abogados y procuradores. Dichos criterios serán igualmente válidos
 para el cálculo 
de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica 
gratuita.

Disposición adicional primera. Obligaciones de colegiación
1.     De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley, es obligatorio estar colegiado en los Colegios
 que se indican
 para ejercer las actividades profesionales o profesiones siguientes:
) En un Colegio de Abogados para ejercer profesionalmente la dirección y d

k) En un Colegio de procuradores para la intervención como procurador ante juzgados y tribunales de
 justicia,
 de acuerdo 
con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La obligación de colegiación recogida en la letra j se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 
551 de la Ley
 Orgánica 6/1985, de
 1 de julio, del Poder Judicial
Disposición transitoria quinta. Servicios de recepción de notificaciones de los abogados
La efectividad de las Disposiciones Finales quinta y sexta de esta ley quedará condicionada a la instalación,
 ubicación y adecuado funcionamiento por parte de los Colegios de Abogados de los servicios de recepción 
de notificaciones previstos en los artículos 28.3
 y 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A tal fin, los Colegios de Abogados deberán adoptar las medidas
 necesarias para poner
 en marcha los citados servicios de recepción de notificaciones en el plazo más breve posible.
Por su parte, el Ministerio de Justicia acometerá las actuaciones necesarias que permitan el acceso efectivo
 a LexNet, regulado
 en el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del
 sistema
 informático de telecomunicaciones LexNet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de
 copias y la realización de actos de 
comunicación procesal por medios telemáticos, a todos los Abogados estableciendo la colaboración 
 correspondiente con el 
Consejo General de la Abogacía y los respectivos Colegios.
Disposición transitoria sexta. Derechos devengados por los procuradores
Los derechos devengados por los Procuradores en toda clase de asuntos judiciales y ante las 
Administraciones públicas 
con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán de acuerdo a lo dispuesto en la normativa 
vigente
 en el momento
 de iniciarse el procedimiento.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 23 en los siguientes términos:
"3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. El ejercicio simultáneo por la misma persona de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales es compatible excepto para aquellas funciones en las que el procurador ostente la condición de agente de la autoridad. "
Dos. Se modifica el artículo 242 apartado 4 en los siguientes términos:


"4. Se regularán con sujeción a los aranceles los derechos que correspondan a los funcionarios, y a los procuradores y profesionales en el ejercicio de sus funciones como agente de la autoridad, que a ellos estén sujetos. La remuneración del resto de funciones de los procuradores será pactada libremente por las partes.


Disposición final sexta. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las 
profesiones 
de Abogado y Procurador de los Tribunales
Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 1 en los siguientes términos:
“ 1. Esta ley tiene por objeto regular las condiciones de obtención del título profesional de abogado y 
el título
 profesional de procurador de los tribunales, como colaboradores en el ejercicio del derecho fundamental 
a la
 tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar el acceso de los ciudadanos a un asesoramiento, defensa
 jurídica y representación técnica de calidad.
2.      La obtención del título profesional de abogado en la forma determinada por esta ley es necesaria para
 el desempeño de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los que la 
 normativa 
vigente imponga o faculte la intervención de abogado, y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o
 asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado; todo ello sin perjuicio del cumplimiento
 de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la abogacía. La 
obtención del título profesional de abogado habilitará igualmente para el desempeño de las funciones de
 representación legal de las partes en los procesos judiciales en calidad de procurador realizando los actos
 de comunicación a las partes y aquellos otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que
 la ley les autorice con la excepción de aquellas que requieran la condición de agente de la autoridad.
3.      La obtención del título profesional de procurador de los tribunales en la forma determinada por esta ley 
es neces
las partes en los procesos judiciales en calidad de procurador, realizando los actos de comunicación a las
 partes y aquellos otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que la ley les autorice, así 
como para utilizar la denominación de procurador de los tribunales, sin perjuicio del cumplimiento de
 cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la procura. La 
obtención 
del título profesional de procurador habilita igualmente para el desempeño de la asistencia letrada en
 aquellos
 procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de
 abogado, y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la 
denominación de abogado.
2.     La obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador será requisito imprescindible para la 
 colegiación. Para el ejercicio simultáneo de las funciones propias de la abogacía y de la procura en los 
casos 
en que sea compatible sólo será necesaria la incorporación a un Colegio profesional de abogados o de 
 procuradores.”












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