En el Consejo de Ministros celebrado el dos de agosto, ha quedado aprobado el Anteproyecto de ley de servicios y colegios profesionales a cuyo texto se puede acceder pinchando en el enlace.,
Ahora comienza el trámite de informe, que puede demorarse unos 6 meses aproximadamente. Con posterioridad, se aprobara, en segunda lectura por el Consejo de Ministros, transformándose en proyecto, e iniciara su tramitación parlamentaria.
En contra de este anteproyecto se encuentran el Consejo General de Procuradores de España y parece ser que cuenta con el apoyo incondicional del Ministerio de Justicia, que hará todo lo posible para que esta Ley no quede aprobada en los términos que anuncia el Anteproyecto.
En relación con el ejercicio de las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, se modifica la Ley
34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y
la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para establecer expresamente la compatibilidad el
ejercicio
simultáneo por la misma persona de ambas profesiones excepto para aquellas funciones para las que el
procurador
ostente la condición de agente de la autoridad.
Artículo 45. Prohibición de recomendaciones sobre honorarios.
Los Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni
cualquier
otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales.
No obstante lo anterior, los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la
tasación de
costas y de la jura de cuentas de los abogados y procuradores. Dichos criterios serán igualmente válidos
para el cálculo
de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica
gratuita.
Disposición adicional primera. Obligaciones de colegiación
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de esta Ley, es obligatorio estar colegiado en los Colegios
que se indican
para ejercer las actividades profesionales o profesiones siguientes:
) En un Colegio de Abogados para ejercer profesionalmente la dirección y d
k) En un Colegio de procuradores para la intervención como procurador ante juzgados y tribunales de
justicia,
de acuerdo
con lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La obligación de colegiación recogida en la letra j se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo
551 de la Ley
Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial
Disposición transitoria quinta. Servicios de recepción de notificaciones de los abogados
La efectividad de las Disposiciones Finales quinta y sexta de esta ley quedará condicionada a la instalación,
ubicación y adecuado funcionamiento por parte de los Colegios de Abogados de los servicios de recepción
de notificaciones previstos en los artículos 28.3
y 154 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. A tal fin, los Colegios de Abogados deberán adoptar las medidas
necesarias para poner
en marcha los citados servicios de recepción de notificaciones en el plazo más breve posible.
Por su parte, el Ministerio de Justicia acometerá las actuaciones necesarias que permitan el acceso efectivo
a LexNet, regulado
en el Real Decreto 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del
sistema
informático de telecomunicaciones LexNet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de
copias y la realización de actos de
comunicación procesal por medios telemáticos, a todos los Abogados estableciendo la colaboración
correspondiente con el
Consejo General de la Abogacía y los respectivos Colegios.
Disposición transitoria sexta. Derechos devengados por los procuradores
Los derechos devengados por los Procuradores en toda clase de asuntos judiciales y ante las
Administraciones públicas
con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán de acuerdo a lo dispuesto en la normativa
vigente
en el momento
de iniciarse el procedimiento.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 23 en los siguientes términos:
"3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. El ejercicio simultáneo por la misma persona de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales es compatible excepto para aquellas funciones en las que el procurador ostente la condición de agente de la autoridad. "
Dos. Se modifica el artículo 242 apartado 4 en los siguientes términos:
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"4. Se regularán con sujeción a los aranceles los derechos que correspondan a los funcionarios, y a los procuradores y profesionales en el ejercicio de sus funciones como agente de la autoridad, que a ellos estén sujetos. La remuneración del resto de funciones de los procuradores será pactada libremente por las partes.
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Disposición final sexta. Modificación de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las
profesiones
de Abogado y Procurador de los Tribunales
Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 1 en los siguientes términos:
“ 1. Esta ley tiene por objeto regular las condiciones de obtención del título profesional de abogado y
el título
profesional de procurador de los tribunales, como colaboradores en el ejercicio del derecho fundamental
a la
tutela judicial efectiva, con el fin de garantizar el acceso de los ciudadanos a un asesoramiento, defensa
jurídica y representación técnica de calidad.
2. La obtención del título profesional de abogado en la forma determinada por esta ley es necesaria para
el desempeño de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales y extrajudiciales en los que la
normativa
vigente imponga o faculte la intervención de abogado, y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o
asesoramiento en Derecho utilizando la denominación de abogado; todo ello sin perjuicio del cumplimiento
de cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la abogacía. La
obtención del título profesional de abogado habilitará igualmente para el desempeño de las funciones de
representación legal de las partes en los procesos judiciales en calidad de procurador realizando los actos
de comunicación a las partes y aquellos otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que
la ley les autorice con la excepción de aquellas que requieran la condición de agente de la autoridad.
3. La obtención del título profesional de procurador de los tribunales en la forma determinada por esta ley
es neces
las partes en los procesos judiciales en calidad de procurador, realizando los actos de comunicación a las
partes y aquellos otros actos de cooperación con la Administración de Justicia que la ley les autorice, así
como para utilizar la denominación de procurador de los tribunales, sin perjuicio del cumplimiento de
cualesquiera otros requisitos exigidos por la normativa vigente para el ejercicio de la procura. La
obtención
del título profesional de procurador habilita igualmente para el desempeño de la asistencia letrada en
aquellos
procesos judiciales y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de
abogado, y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en Derecho utilizando la
denominación de abogado.
2. La obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador será requisito imprescindible para la
colegiación. Para el ejercicio simultáneo de las funciones propias de la abogacía y de la procura en los
casos
en que sea compatible sólo será necesaria la incorporación a un Colegio profesional de abogados o de
procuradores.”
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