TS, Sala Primera, de lo Civil, de 9 de diciembre de 2010
Recurso 365/2010
La referida
Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial , apartado 7, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de
noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación
procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, establece
que en su punto 7º que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo
depósito no esté constituido.
Si
el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la
constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días
para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de
documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga
fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la
resolución impugnada.
Como
vemos, dicha Disposición Adicional 15ª se refiere a tres posibles
deficiencias en la constitución del depósito: defecto, omisión o error.
El defecto o error en la constitución del depósito, por la propia
naturaleza de los términos utilizados por el legislador, parten de la
existencia de un depósito realizado, aun cuando este depósito se haya
realizado bien de manera defectuosa, bien de manera errónea. Cuestión
que plantea mas problemática es determinar el alcance que haya de darse a
la posible subsanabilidad de la deficiencia consistente en la omisión
en la constitución del depósito ya que la forma en que esta redactado
dicho término permite varias interpretaciones: Se puede partir de una
interpretación amplia y favorable a la posible subsanación y considerar
que el término omisión a que se refiere dicho precepto, comprende la
posibilidad de subsanación por no haber efectuado aún consignación o por
haberla efectuado fuera del plazo legalmente establecido para ello, o
por el contrario, y manteniendo una postura más restrictiva, considerar
que la omisión indicada parte del presupuesto de que el depósito debe
estar constituido y la omisión, defecto o error se refiere a la
acreditación de la constitución del mismo, de tal manera que la
existencia del depósito es presupuesto de hecho de la deficiencia
subsanable.
2.-
Ha declarado esta Sala en Auto de fecha dos de noviembre de dos mil
diez, dictado en Recurso de Queja 230/2010 , que en este tema hay que
partir del tenor literal del párrafo 2º del apartado 7º de la indicada
Disposición Adicional 15ª y que la amplitud de las expresiones defecto,
omisión o error en la constitución del depósito utilizadas en dicha
Disposición Adicional conlleva a permitir la subsanación no solo de los
supuestos en los que no se haya aportado el justificante que acredite o
justifique la constitución del depósito, sino también en los supuestos
en los que no se haya efectuado aún la consignación o bien cuando se
hubiera efectuado fuera del plazo legalmente establecido para ello,
considerando que esta interpretación favorable a la posible subsanación
enlaza con principio general de subsanabilidad de los actos procesales y
con la consideración del proceso como instrumento para alcanzar la
efectividad de la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de
la Constitución Española, ya que si dicha regla se predica de manera
general de aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo
formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en
que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva
para la parte que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento
judicial sobre su pretensión ( STC 199/2001, de 4 de octubre ), con
mayor razón, como el caso que nos ocupa, cuando esta posibilidad de
subsanación está contemplada por el legislador, discutiéndose únicamente
el alcance o interpretación que haya de darse a la misma....
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