jueves, 4 de agosto de 2011

Proyecto de Ley General de Salud Pública

Disposición adicional sexta. Extensión del derecho a la asistencia sanitaria pública,
a todos los españoles residentes en territorio nacional, a los que no pudia pública.
1. Se extiende el derecho al acceso a la asistencia sanitariera serles reconocido en aplicación de otras normas del ordenamiento jurídico.
Esta extensión, que tendrá como mínimo el alcance previsto en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, se hace sin perjuicio de lo expresado en los números siguientes y de la exigencia de las correspondientes obligaciones a aquellos terceros legalmente obligados al pago de dicha asistencia de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Sanidad, en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y de lo dispuesto en los reglamentos comunitarios europeos y convenios internacionales en la materia.
La extensión prevista en este número será efectiva para los parados que hayan agotado la prestación o el subsidio de desempleo a partir del 1 de enero de 2012. Para el resto de colectivos afectados se hará de manera paulatina antes de final de 2012.
2. Lo dispuesto en el número anterior no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o de beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por MUFACE,
MUGEJU o ISFAS, que mantendrán su régimen jurídico específico. Al respecto, las personas encuadradas en dichas mutualidades que hayan optado por recibir asistencia sanitaria a través de las entidades de seguro deberán ser atendidas en los centros sanitarios concertados por estas entidades. En caso de recibir asistencia en centros sanitarios públicos, el gasto correspondiente a la asistencia prestada será reclamado al tercero obligado, de acuerdo a la normativa vigente.
3. Se autoriza al Gobierno para que, en los términos, condiciones y con las aportaciones que reglamentariamente se determinen, y con posterioridad a lo previsto en el apartado 1, extienda las prestaciones de la asistencia sanitaria por el Sistema Nacional de Salud a quienes ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos expresados en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los Seguros Privados y hayan optado, de acuerdo con las previsiones contenidas en el citado precepto, a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogado el apartado 1 del artículo 19, así como los artículos


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