Dice así: "Si bien es cierto que el Decreto 77/1994, de 12 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las hojas de reclamaciones de los consumidores y usuarios de la Comunidad Valenciana, establece la obligatoriedad de disponer por parte delos prestadores-de servicios, de hojas de reclamaciones a disposición de quienes las soliciten con el objetivo principal de la defensa de los consumidores y usuarios, en el caso concreto de letrados, la defensa de los consumidores y usuarios se realiza a través de los propios colegios.
Del artículo 5 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, en el que se establecen las funciones propias de los colegios profesionales entre las que se encuentra velar por el respeto debido a los derechos de los particulares contratantes de sus servicios, y ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial, se desprende la falta de infracción que produce la no disposición de hojas de reclamaciones debido a que la función del Colegio también es proceder al control de la calidad de la prestación de los servicios de los colegiados sirviendo de destinatario de aquellas reclamaciones frente a una eventual conducta no profesional del letrado."
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