sábado, 27 de febrero de 2010

La Fiscalía acude en ayuda de Garzón: dice que no procede su suspensión

A LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

     El Fiscal, evacuando el trámite conferido para dictamen por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial del día 9 de febrero de 2010, respecto de la procedencia o no de la suspensión de funciones del Ilmo. Sr.D. Baltasar Garzón Real, Magistrado-Juez titular del Juzgado Central de Instrucciónnº 5 de la Audiencia Nacional, todo ello de conformidad con lo establecido en el art.384.1 de la LOPJ, DICE:
     Que, aun siendo cierto que por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han dictado Autos de 3 de febrero de 2010 y de 28 y 29 de enero de 2010, en las causas especiales nº 3/20048/09 y 3/20239/09, seguidos por delito de prevaricación y por delitos de cohecho en los que se acuerda la admisión a tramite de las querellas en su día interpuestas contra el mismo por el Sindicato de Funcionarios Manos Limpias, por la Asociación Civil “Libertad e Identidad” y por Falange Española de las JONS la primera, y por D. Antonio Panea Yeste y D. Jose Luis Mazon Costa, la segunda, entiende que no procede la medida de suspensión provisional de funciones, y ello con arreglo a las consideraciones que a continuación se exponen:

PRIMERA.- La suspensión provisional de funciones en cuanto situación estatutaria en la que un juez o magistrado queda privado temporalmente del derecho-deber al ejercicio de la función jurisdiccional no puede ser concebida como de aplicación automática a todos aquellos titulares en la función jurisdiccional que vean como determinadas querellas interpuestas contra ellos por presuntos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones (supuesto del art. 383.1 de la LOPJ) se han admitido a trámite. 
     Tal conclusión, de aplicación automática de la suspensión como consecuencia de la admisión a trámite de la querella, deber ser rechazada por ser contraria a la lógica jurídica.
     En este sentido, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 2009, señala en su fundamento jurídico 4º que la “… suspensión del artículo 383.1 de la LOPJ ya no es consecuencia de la admisión de la querella, como acontecería durante la regulación del antejuicio en la LECr., pues lo que encarna es el otorgamiento al Consejo de potestad para adoptar una medida preventiva que venga exigida para el buen gobierno judicial. Y esa potestad consistirá en determinar si hay elementos que permiten razonablemente estimar que la continuidad del Juez o Magistrado, mientras se sigue el proceso penal iniciado en su contra, puede producir esos contraproducentes efectos que han sido señalados”. Esto es, si “… la continuidad en el ejercicio de la jurisdicción de ese juez o magistrado podría producir importante daños al funcionamiento de la Administración de Justicia, o comprometer gravemente la imagen que ésta debe proyectar sobre los ciudadanos para que no se quiebre la confianza social en los tribunales que debe existir para que adquiera eficaz virtualidad el modelo constitucional de Estado de Derecho”. 
     En los mismos términos el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 19 de junio de 1998, señala en la circunstancia 3ª “La confianza de la sociedad en la justicia es uno de los valores esenciales de un Estado de Derecho. El Consejo General del Poder Judicial comprometido con dicho presupuesto, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 384.1 de la LOPJ, no puede permitir que un juez procesado por prevaricación continúe en el ejercicio de sus funciones”. 
     Queda pues claro, a juicio del Ministerio Fiscal, que la admisión a trámite de una querella, aun cuando sea por presunto delito de prevaricación, no debe nunca suponer de forma automática la suspensión provisional de funciones del titular del órgano jurisdiccional. Es preciso por tanto que concurran, además otras circunstancias cuya presencia pongan en cuestión el modelo constitucional de Estado de Derecho.

SEGUNDA.- Igualmente debe significarse que, si no puede aplicarse la suspensión provisional automática como consecuencia de la admisión a trámite de la querella, corresponderá a la Comisión Permanente de Consejo, o en su caso al Pleno del mismo, el análisis de las circunstancias concurrentes en el caso concreto
que permitan adoptar el Acuerdo de suspensión o no suspensión.
     Pues bien, un examen global de los Acuerdos del Consejo en materia de suspensión provisional y en interpretación del concepto jurídico indeterminado de “mandar proceder contra un juez o magistrado por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo” (art. 383.1 de la LOPJ) permite establecer una doble conclusión: por un lado y como regla general, que la suspensión provisional generalmente se aplica en el momento en que se acuerda la apertura del juicio oral, cuando se trata de procedimiento abreviado, o al dictar auto de procesamiento, cuando se trata de procedimiento ordinario. Por otro, que, si el criterio anterior ha sido a veces modificado, lo fue como consecuencia de querella interpuesta por el Ministerio Fiscal y, excepcionalmente, como consecuencia de querella de particulares, pero en este último supuesto siempre apoyada su admisión a trámite por el Ministerio Fiscal.
     En este sentido es importante examinar el contenido del Acuerdo sobre suspensión provisional adoptado por la Comisión Permanente en su sesión de 8 de julio de 2008. El mismo dice: “Tomando en consideración el informe emitido por el Ministerio Fiscal (…) la Comisión Permanente acuerda no haber lugar a decretar medida cautelar alguna…. Este Acuerdo se fundamenta -siguiendo doctrina generalmente sostenida por el Consejo General del Poder Judicial- en la inexistencia en este momento de riesgo de funcionamiento de la Administración de Justicia, toda vez que la admisión de la querella –interpuesta por particular- tiene como objeto inicial oir a la querellada con todas las garantías de la posición de imputada…”.

TERCERA .- Porque, además, debe tenerse igualmente en cuenta la doctrina establecida por el TC en su sentencia 108/94, de 21 de diciembre, que en su fundamento de derecho 2º señala “b) en definitiva, la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares siempre que se adopten por
resolución fundada en Derecho, que cuando no es reglada ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada o irrazonable no seríapropiamente cautelar, sino que tendría un carácter punitivo en cuanto al exceso”.
     Pues bien, trasladando la anterior doctrina a los hechos a que hacen alusión los Autos de la Sala Segunda remitidos con el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo resulta que de los mismos no puede apreciarse que la continuidad en el ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Magistrado-Juez titular del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional produzca daños al funcionamiento de la Administración de Justicia o ponga en peligro la confianza que los ciudadanos deben tener en la justicia como valor esencial del Estado de Derecho, máxime si las querellas solamente han sido admitidas a trámite sin que
exista apertura del juicio oral contra aquél, siendo la postura del Ministerio Fiscal en su tramitación la de solicitar en todo momento el archivo de las mismas al considerar que los hechos en los que se apoyan no son constitutivos de delito alguno.
     Todo ello, juntamente con la aplicación del principio de unidad de actuación del Ministerio Fiscal consagrado en el art. 124 de la CE y en el art. 2.1 del EOMF, debe conducir, como señalaba al principio del informe, a entender que no procede la medida de suspensión provisional, pues si se acordara ahora sería efectivamente contraria a las garantías de independencia e inamovilidad que son exigencias precisas y necesarias para el ejercicio de la función jurisdiccional.

Madrid, a 26 de febrero de 2010

EL TENIENTE FISCAL DEL TRIBUNAL SUPREMO

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