jueves, 17 de diciembre de 2009

Los taxistas protestan contra el artículo 21 de la Ley Ómnibus

Artículo 21. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres.
La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres queda modificada en los siguientes términos:
Uno. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 18.
El precio de los transportes discrecionales de viajeros y mercancías y el de
las actividades auxiliares y complementarias de transporte, podrá ser
libremente fijado por las partes contratantes.
No obstante, cuando una Comunidad Autónoma haya establecido tarifas
de obligado cumplimiento para los transportes interurbanos de viajeros en
vehículos de turismo que se desarrollen íntegramente en su territorio,
éstas serán también de aplicación a cuantos servicios de esta clase se
inicien en el mismo, sea cual fuere el lugar en que finalicen.
Tampoco estarán sometidos a tarifas aprobadas por la Administración los
transportes regulares de viajeros temporales o de uso especial».
Dos. El apartado 1 del artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:
«1. El precio de los servicios públicos de transporte regular permanente de
viajeros de uso general vendrá determinado por la tarifa establecida en el
correspondiente contrato administrativo de gestión».
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Tres. Se suprimen los apartados 2, 3 y 4 del artículo 19, que quedan sin
contenido.
Cuatro. Se suprimen los artículos 49 y 50, que quedan sin contenido.
Quinto. El artículo 91 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 91.
Las autorizaciones de transporte público discrecional habilitarán para
realizar servicios en todo el territorio nacional, sin limitación alguna por
razón del origen o destino del servicio».
Sexto. El apartado 1 del artículo 123 queda redactado en los siguientes
términos:
«Artículo 123.
1. El ejercicio de la actividad de agencia de viaje se regirá por la
normativa específica de turismo».
Séptimo. Se suprime el artículo 124, que queda sin contenido.
Octavo. El artículo 128 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 128.
El establecimiento de estaciones y centros de transporte estará sujeto al
cumplimiento de las condiciones que, por razones de índole urbanística,
fiscal, social y laboral o de seguridad ciudadana o vial, vengan impuestas,
al efecto, por la legislación reguladora de tales materias».
Noveno. Se suprimen los artículos 129, 130, 131 y 132, que quedan sin
contenido.
Décimo. El artículo 133 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 133.
1. La actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor podrá ser
realizada libremente por todas aquellas empresas que cumplan las
obligaciones que, por razones de índole fiscal, social y laboral o de
seguridad ciudadana o vial, les vengan impuestas por la legislación
reguladora de tales materias.
2. Fuera de los supuestos de colaboración previstos en esta ley, los
titulares de autorizaciones de transporte únicamente podrán desarrollar su
actividad mediante vehículos cedidos o arrendados por otros, cuando
dichos vehículos se encuentren exclusivamente dedicados al
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arrendamiento sin conductor por su titular, que deberá ser una empresa
profesionalmente dedicada a esta actividad.»
Undécimo. El artículo 134 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 134.
Fuera de los supuestos de colaboración previstos en esta ley, únicamente
podrán arrendarse con conductor los vehículos de turismo.
El arrendamiento de vehículos con conductor tendrá, a efectos de la
legislación de ordenación de los transportes por carretera, la consideración
de actividad de transporte discrecional de viajeros y su ejercicio estará
sujeto a todas las reglas contenidas en esta ley que resulten de aplicación
a dicha clase de transporte»
Duodécimo. Se suprimen los artículos 135 y 136, que quedan sin contenido.
Artículo 22. Modificación del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico,

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