viernes, 4 de diciembre de 2009

TS rechaza imponer una pena de alejamiento de sus hijos a un hombre que asesinó a su esposa,ya que no ha mostrado ninguna intención delictiva ...

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil nueve
En el recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto
constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por
R.S.N. y por la acusación particular ejercida por M.A.R., D.A.R., A.A.R., M.A.R.1,
C.A.R. y F.A.R. y C.R.M. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de
Sevilla (Sección 4ª) por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda
del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la
votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del
Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal,
y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Arroyo Robles y
por la Procuradora Sra Arranz Grande para la acusación particular. Ha intervenido
como parte recurrida el Letrado de la Junta de Andalucía.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Sevilla
instruyó Sumario con el número 1/2007 y, una vez concluso, fue elevado a la
Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 15 de octubre de 2008 dictó
sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: “
PRIMERO.- Tras un breve noviazgo, el procesado R.S.N., nacido el 17-7-
68 y sin antecedentes penales, contrajo en 1998 matrimonio con M.A.R. por haber
quedado ésta embarazada. El primer hijo de la pareja, J.S.A., nace en 1999.
El 23 de noviembre de 2001 M.A.R. acudió a la consulta de la psicóloga
Dña. M.G.B., que le aprecia cuadro ansioso depresivo reactivo con insomnio,
tristeza, somatizaciones, miedo, confusión, impotencia, astenia, incapacidad para
tomar decisiones, sentimientos de culpa, inseguridad, desesperanza, desconfianza,
aislamiento, incapacidad para comunicarse con su entorno, baja autoestima, no
aceptación de su rol femenino.
M.A.R. llegó a plantear al procesado su deseo de separarse, que no sólo no
llevó a efecto sino que en 2003 tuvieron a su segunda hija, L.S.A..
La relación matrimonial no fue satisfactoria para M.A.R., que no sólo se
veía excesivamente controlada por el procesado en materia personal y económica
sino que, a veces, éste tenía un comportamiento poco deferente hacia ella ante sus
familiares, diciéndole en tono burlón: "bulto", "vaya patas tienes", "torpe",
"dentúa".
Asimismo, en alguna ocasión se comportaba de forma severa con su hijo,
castigándole con cachetes en el culo, tirándole de las patillas o encerrándole en el
cuarto de baño o en el garaje.
Por esas fechas M.A.R. comenzó a estudiar auxiliar de clínica con el apoyo
del procesado, que siempre quiso que su esposa mejorara profesionalmente.
Sobre mediados del mes de enero el año 2006 M.A.R. planteó, de nuevo, al
procesado su deseo de separarse.
Esta decisión, que no era compartida por el procesado, provocó en éste
tristeza y dificultad para conciliar el sueño, que motivó que el día 30 de enero de
2006 acudiera a su médico de cabecera, quien le diagnosticó un proceso ansioso
depresivo, con síntoma principal de insomnio, y le recetó un comprimido de lexatín
3 por las noches y otro de fluoxetina por las mañanas para combatir el insomnio y
la ansiedad, sin que ello diera lugar a su baja laboral de su puesto de funcionario
del Centro Penitenciario de Sevilla.
Como quiera que la medicación no había producido el resultado apetecido,
acudió de nuevo al médico de cabecera el 3 de febrero, que modificó el tratamiento,
prescribiéndole stilnox 10 en lugar de lexatín.
SEGUNDO.- Después de mantener una discusión con esposa en la vivienda
familiar, sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de San José de la Rinconada
(Sevilla), entre la 1:00 y las 2:00 horas del día 4 de febrero de 2006 el procesado
entró en el dormitorio en que dormían el hijo varón y M.A.R., haciéndolo el niño
en la cama principal, ella más al fondo de la habitación, en una cama nido, más
baja, y que en caso de no usarse puede recogerse bajo la principal, cogió el niño,
dormido, y lo traslado al dormitorio de la hija, L.S.A.
Acto seguido cogió de la cocina dos cuchillos, uno de cocina con mango de
madera y 15 cms de largo de hoja y 2,50 cms de ancho y otro jamonero de 22 cms
de largo de hoja y 1,5 cms. de ancho, y del salón de la vivienda, situado en la planta
baja, cogió una figura que representa a un giraldillo de 46 cms de alto y 2,5 Kg de
peso, compuesto de una base de madera y una figura sobre una esfera en bronce
macizo.
De seguido, el procesado subió a la primera planta al dormitorio donde
dormía M.A.R.; y colocándose a horcajadas sobre ella, que estaba boca arriba,
comenzó a golpearle fuertemente en la cabeza con la figura de bronce hasta que
ésta se rompió en varias piezas.
Al despertarse, M.A.R. intentó defenderse con sus manos y brazos,
recibiendo golpes en cabeza, cara y cuello que le produjeron 14 otras heridas
contusas, así como varias contusiones en muñeca y dorso de mano derecha.
A continuación el procesado cogió el cuchillo de cocina y le asestó 3
cuchilladas sobre el abdomen y tórax de M.A.R., hasta que se rompió, tomando
entonces el cuchillo jamonero con el que le propinó otras 40 cuchilladas repartidas
por tórax, abdomen, pelvis, muslos, espalda, región lumbar y glútea, antebrazos,
brazos y manos, y algunas de ellas en la región genital como represalia a una
imaginada infidelidad.
Durante toda la agresión M.A.R. permaneció tumbada boca arriba y sólo
podía mover el tronco, a derecha e izquierda, y los brazos.
Todas las heridas causadas por el procesado se producen estando viva la
víctima
A resultas del shock hipovolémico provocado por las heridas ejecutadas con
los cuchillos, que penetraron en tórax y abdomen, afectando a los pulmones,
hígado, bazo y arterias, se produjo la muerte de M.A.R. tras unos 15 minutos de
agonía.
TERCERO.- Una vez M.A.R. quedó inmóvil, el procesado bajó al salón y
sobre las 2.30 horas llamó por teléfono a su hermana M.E. Como ésta tardó en
coger el teléfono, la llamada se cortó, aunque al quedar grabado el número en el
terminal telefónico, M.E. inmediatamente devolvió la llamada, respondiendo el
procesado "ven corriendo por mis niños que la he matado".
El procesado también llamó a la policía por dos veces y comunicó lo
sucedido.
De inmediato, una patrulla de la Policía Local de La Rinconada y otra de la
Guardia Civil se trasladaron al domicilio del mismo.
Al llegar encuentran al procesado en la puerta de la casa, en pijama y bata,
con el pantalón manchado de sangre, sosteniendo en la mano derecha una botella
de whisky medio vacía y una bolsa con varias cajas de medicamentos y en la
izquierda un teléfono móvil, al comprobar que los agentes se acercaban y podían
ver lo que hacía, el procesado dio un trago a la botella.
CUARTO.- Inmediatamente el procesado fue detenido y trasladado a
dependencias policiales, donde en presencia de agentes de la guardia civil, y de
forma espontánea, comenzó a narrar y a escenificar todo lo sucedido, llegando a
decir: "La hija de puta creía que no iba a tener huevos".
QUINTO.- Como quiera que el procesado parecía sufrir pérdida de
conocimiento, avisaron al servicio de urgencias. Se personó en el cuartel la Dr.
A.L.V., quien tras su examen y pensando que pudiera sufrir una crisis conversiva o
una intoxicación por cocaína, administrándole Anexaten IV, Benadon IV y Benerva
IM.
SEXTO.- En la fecha de los hechos el acusado sufría una sintomatología
ansiosa-depresiva leve, pero su capacidad de conocer y de querer no se encontraban
afectadas.”[sic]
SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
“FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado R.S.N. como
autor de un delito de asesinato, ya circunstanciado, con la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco
y atenuante de confesión, a las penas de 23 años de prisión e inhabilitación absoluta
durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a residir en la localidad de
San José de la Rinconada durante 10 años más que la pena de prisión impuesta.
Le imponemos el pago de 1/5 parte de las costas procesales, entre las que
no se incluyen las de las acusaciones particular y popular, declarando el resto de
oficio.
Le condenamos a que indemnice a sus dos hijos, J.S.A. y L.S.A. en la suma
de 200.000 €, cantidad que devengará el interés legal establecido en el artículo 576
de la LEC .
Se absuelve al procesado de los delitos de amenazas, malos tratos habituales
físicos y psíquicos y de obstrucción a la justicia.
Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales las
resoluciones que dictó el Sr. Juez Instructor sobre la capacidad económica del
procesado.
Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que el procesado ha
permanecido privado de libertad por esta causa.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de
casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y
quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala
Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su
sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- El recurso interpuesto por M.A.R., D.A.R., A.A.R., M.A.R.1,
C.A.R. y F.A.R. y C.R.M. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
Primero.– Por infracción de Ley del art. 849 nº 2 de la L.E.Cr. por haber existido
error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que
muestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros
elementos probatorios; y la indebida aplicación de la atenuante del artículo 21.4
C.P. Segundo.- Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la LECr. por haber
infringidos preceptos penales de carácter sustantiva y normas jurídicas de igual
contenido que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal, dados los
hechos que se declaran probados en la sentencia, en relación a las medidas
establecidas en el artículo 47 del C.P. solicitadas por esta parte. Tercero.- Por
infracción de Ley del art. 849nº 1 de la L.E.Cr., por haber infringido preceptos
penales de carácter sustantivos y normas jurídicas de igual contenido que deban ser
observadas en la aplicación de la ley penal, dados los hechos que se declaran
probados en la sentencia, en relación a los delitos de malos tratos psicológicos y
físicos, tipificados en el artículo 173.2 del C.P. que arte imputada a R.S.N..
Cuarto.- Infracción de Ley del art. 849 nº 2º de la L.E.Cr., por haber existido error
en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que
demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros
elementos probatorios en relación al delito que esta parte imputaba malos tratos
psicológicos a M.A.R.. Quinto.- Por infracción de Ley del Art. 849 nº 2º de la
L.E.Cr., por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en
documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin
resultar contradichos por otros elementos probatorios en relación al delito que esta
parte imputada de malos tratos físicos a J.S.A.. Sexto.- Por infracción de ley del art.
849 nº 2º, de la L.E.Cr., por haber existido error la apreciación de la prueba, basado
en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador,
sin resultar contradichos por otros elementos probatorios en relación al delito que
esta parte imputaba de amenazas. Séptimo.- Por infracción de ley del art. 849 nº 2º
de la L.E.Cr., por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en
documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin
resultar contradichos por otros elementos probatorios en relación al delito que esta
parte imputaba de obstrucción a la justicia. Octavo.- Por infracción de ley del art.
849 nº 2º de la L.E.Cr., por haber existido error en la apreciación de la prueba,
basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del
Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios en relación a la
no inclusión de las costas de la acusación particular solicitadas por esta parte.
El recurso interpuesto por R.S.N. se basó en los siguientes MOTIVOS DE
CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma del art. 850.1º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Segundo y tercero.- Por quebrantamiento de forma del
art. 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto.- Por quebrantamiento
de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y relativo a una
supuesta falta de resolución del alguno de los puntos que han sido objeto de la
defensa, esta parte respetuosamente pone de manifiesto su intención de dejarlo
decaer en lo que a esta formalización se refiere. Octavo.- Por infracción del
precepto constitucional recogido en el art. 24.1 de la Constitución Española
vulnerando el principio de tutela judicial efectiva. Noveno.- Por infracción del
precepto constitucional recogido en el art. 24.2de la Constitución Española al
vulnerarse el derecho a la defensa y un proceso con todas la garantías. Décimo.-
Por infracción del precepto constitucional recogido en el art. 24.2de la Constitución
Española al vulnerarse el derecho un proceso público sin dilaciones indebidas.
Décimo primero.- Por infracción del precepto constitucional recogido en el art.
24.2de la Constitución Española referente a la presunción de inocencia. Décimo
segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal al incurrir la sentencia en error en la valoración de la
prueba documental y pericial. Décimo tercero.- Por infracción de ley al amparo del
art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al infringir la sentencia el art.
139.1º del Código Penal en relación a la circunstancia de alevosía. Décimo cuarto.-
Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal al infringir la sentencia el art. 139.3º del Código Penal en relación a la
circunstancia del ensañamiento. Décimo quinto.- Por infracción de ley al amparo
del art. 849.2º del Código Penal por la no aplicación de la atenuante analógica de
dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal. Décimo sexto.- Por infracción
de ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la por no
aplicación de la atenuante de reparación o disminución de los efectos del art. 21.5º
del Código Penal. Décimo séptimo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación de las eximentes
completas o incompletas del art. 20.1º y 2º del Código Penal. Décimo octavo.- Por
infracción del precepto legal contenido en el art. 109 a 113 del Código Penal, en
relación con los art. 139 del mismo cuerpo legal.
QUINTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio
Fiscal impugna todos los motivos de los dos recursos y la parte recurrida expone lo
que a su derecho conviene; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos
para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el
señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de noviembre
de 2009.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
A) RECURSO DE M.A.R., D.A.R., A.A.R., M.A.R.1, C.A.R. Y F.A.R. Y
C.R.M., EJERCIENDO LA ACUSACIÓN PARTICULAR:
PRIMERO.- Los recurrentes, personados como Acusación Particular en
esta causa, en tanto que madre y hermanos de la víctima del delito enjuiciado,
plantean su Recurso de Casación con base en ocho diferentes motivos, de los que el
Primero y los cinco últimos se refieren a supuestos errores de hecho (art. 849.2º
LECr) en los que habría incurrido la Audiencia en su tarea de valoración de la
prueba disponible, mientras que el Segundo y el Tercero aluden a dos infracciones
de Ley (art. 849.1º LECr) por indebida inaplicación a los hechos declarados
probados de sendos preceptos sustantivos.
Comenzando, por consiguiente, por el primero de los grupos enunciados,
hemos de recordar cómo el apartado 2º del artículo 849 de la Ley procesal penal
califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel
supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no
incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos
obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que
revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa
narración.
Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se
contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen,
como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la
concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio
disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.
Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina
jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los
requisitos que pueden conferirle prosperidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre
de 1997, por citar sólo dos).
Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al
Recurso, sino que ha de ser “literosuficiente”, es decir, que haga prueba, por sí
mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración
posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).
Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos,
declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor
parte de los casos, por muy “documentada” que se encuentre en aquellos, no
alcanza el valor de verdadero “documento” a estos efectos casacionales (SsTS de
23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).
Por otra parte, la contradicción entre el contenido documental y los
pronunciamientos de la Sentencia ha de referirse a un extremo realmente esencial,
de verdadera trascendencia para el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el
contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, la
conclusión inicialmente alcanzada quede carente, total o parcialmente, de sustento
fáctico.
Así mismo el contenido del documento designado en sustento de la
pretensión impugnativa no ha de hallarse, a su vez, enfrentado al resultando de
otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, de eficacia probatoria
equivalente a aquel, que justificarían la decisión adoptada en el ejercicio de la tarea
valorativa que le es propia de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor
crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24
de Septiembre de 2001).
En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran
dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas
por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una
contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e
inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de
modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras
pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de
aquellos documentos.
A partir de estas premisas, los motivos en el presente supuesto claramente
aparecen como infundados en su mayor parte, al remitirse a una serie de pruebas
que, por su carácter personal no ostentan, de acuerdo con lo ya expuesto, la
cualidad de medios probatorios incontestables e inmunes a la crítica valorativa,
sino que, antes al contrario, tan sólo aportan una información susceptible de ser
sometida al criterio aplicado por el Tribunal de instancia, sobre la base de su
confrontación con otros medios de prueba de valor en principio equivalente.
Tal ocurre, por tanto, con los motivos Primero, Sexto y Séptimo que
pretenden apoyarse en meras declaraciones, testificales o del propio acusado, para
afirmar extremos, a juicio de los recurrentes incontestables, como la inexistencia de
base fáctica para la aplicación de la atenuante de confesión o la suficiencia de
prueba para la condena por los delitos de amenazas y obstrucción a la Justicia, que
la Acusación Particular también imputa al acusado.
Por su parte, los restantes motivos de este grupo, es decir, el Cuarto y el
Quinto, además de incurrir en el mismo error de los anteriores, al designar en su
fundamento la existencia de ciertas declaraciones testificales, incluyen también,
para afirmar la existencia de los delitos de maltrato habitual sobre la esposa y el
hijo del acusado, la referencia a pericias psicológicas obrantes en las actuaciones.
Así, respecto del valor de los informes periciales como documentos con
eficacia casacional, esta Sala tiene reiteradamente dicho que tan sólo podrá
otorgárseles esa eficacia en aquellos supuestos excepcionales en los que dichos
informes no sean la expresión de una mera opinión del experto sino que constituyan
afirmaciones de un rigor y solidez científicos incontestables, unívocas y únicas, o
en caso de ser varias sus procedencias que todas ellas resulten plenamente
coincidentes, frente a las que la conclusión contraria alcanzada por el Tribunal no
se encuentre suficientemente argumentada, con base en elementos objetivamente
capaces para neutralizarlas.
Evidentemente este no es el caso que nos ocupa, en el que el criterio de los
psicólogos es perfectamente susceptible de valoración por la Sala de instancia,
dentro del conjunto del material probatorio disponible.
Y, por último, el motivo Octavo, y último, de este Recurso, aunque con cita,
al igual que los precedentes, del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, en realidad plantea la infracción en la aplicación de la Ley (arts. 123 y
124 CP y 240 LECr) en que habría incurrido la Audiencia al excluir de las costas
impuestas al condenado en la instancia las correspondientes a la propia Acusación
Particular, atendido el hecho de que su intervención resultó “…superflua, inútil y
perturbadora, pues ha formulado acusaciones heterogéneas con las conclusiones
de la sentencia, que además, carecen de un mínimo rigor técnico, como hemos
analizado anteriormente respecto de los delitos de amenazas y contra la
Administración de Justicia.”
Por supuesto que no les falta razón en lo esencial a los Jueces “a quibus”
respecto de tales afirmaciones, pero no deja de ser también cierto el que, estando
presidido el criterio de esta Sala en materia de costas de la Acusación Particular por
un principio genérico favorable a la inclusión de las mismas (Acuerdo del Pleno no
jurisdiccional de 3 de Mayo de 1994 y SsTS de 20 de Abril y 10 de Diciembre de
2004, entre muchas otras) y aunque en el presente caso no fueran acogidas varias
de las pretensiones de la referida Acusación, sí que lo fue, sin embargo, su principal
imputación por delito de Asesinato y, además, su calificación de los hechos dio
lugar a un debate del todo pertinente, aunque finalizase con un pronunciamiento
absolutorio por otra parte acertado, en torno a la posible existencia del delito de
malos tratos habituales, por lo que, a la vista de que la afirmada “heterogeneidad”
en la que se basa la Audiencia no fue absoluta (SsTS de 12 de Junio de 2003 y 27
de Abril de 2004, por ej.), parece más ajustado y correcto apreciar parcialmente el
motivo, imponiendo al condenado la mitad de las costas ocasionadas a dicha
Acusación.
Razón por la que deberá dictarse, a continuación, la correspondiente
Segunda Sentencia, en la que tenga cabida este pronunciamiento.
SEGUNDO.- A su vez, los motivos Segundo y Tercero se refieren a otras
tantas infracciones de Ley (art. 849.1º LECr), por indebida aplicación, en la
recurrida, de los artículos 173.2 del Código Penal, que define el delito de malos
tratos habituales, y 57, que prevé la posibilidad del alejamiento del condenado, en
este caso respecto de sus hijos.
El cauce casacional aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos
pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de
Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los
preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Labor que ha de partir de un principio esencial, cual es el de la
intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de
instancia, desde la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de
lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio
disponible, que le es propia.
1) En este sentido, es clara la improcedencia del motivo Tercero, puesto que
la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la
Audiencia no permite el pronunciamiento condenatorio en relación con el artículo
173.2 del Código Penal, por la escasa entidad de las conductas atribuidas en esa
narración al condenado, en relación tanto con su esposa como con su hijo que, si
bien referidas a ciertos insultos dirigidos a aquella o a un riguroso control de los
gastos económicos que efectuaba y a algún incidente de leve maltrato al menor, que
la propia Audiencia tan sólo califica como "comportamiento severo” (cachetes en
el culo, tirones de las patillas y encierros en el cuarto de baño y el garaje), no
pueden, en ningún caso, considerarse como delito, de acuerdo con lo que la propia
recurrida, tan correctamente, razona en su Fundamento Jurídico, sobre la base,
incluso, de las propias declaraciones testificales de los familiares de la fallecida.
En realidad, el Recurso incorrectamente parte, en este punto, de los Hechos
que considera que deberían haberse declarado probados tras las correcciones
derivadas de la prosperidad de los motivos Cuarto y Quinto, respecto de los malos
tratos, y del Sexto, en cuanto al delito de amenazas que tampoco encuentra asiento
alguno en la narración de la Audiencia.
La previa desestimación de aquellos hace inviable la prosperidad de éste.
Es por ello por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, en
el sentido de que nos encontramos, en realidad, ante la comisión exclusivamente
del delito de Asesinato objeto de condena, con exclusión de los restantes incluidos
en la Acusación.
2) Por lo que se refiere, de otra parte, a la aplicación del artículo 57 del
Código Penal, en lo que afecta a la imposición de la pena accesoria de alejamiento
del condenado respecto de las personas de sus hijos menores, como ya decíamos en
nuestra reciente Sentencia de 18 de septiembre de este mismo año, en un caso del
todo similar al actual:
"…es clara la improcedencia del motivo Segundo, que se refiere a la
inadecuada inaplicación de los preceptos relativos a la previsión de alejamiento
del condenado respecto de los menores, hijo y nieto de la víctima, así como a la
privación de la patria potestad en cuanto al primero de ellos, hijo también de
Manuel Jesús.
En efecto, aunque dicho alejamiento sería en principio también
perfectamente aplicable no sólo en relación con la propia víctima sino, incluso,
con sus familiares, pues así lo establece expresamente, como posibilidad abierta al
Tribunal, el artículo 48.2 del Código Penal, lo cierto es que hay que tener en
cuenta que semejante decisión no significa un pronunciamiento de carácter
estrictamente punitivo sino de finalidad exclusivamente protectora respecto de
aquellos a quienes se establece, por lo que habrá de apreciarse la existencia de
algún riesgo real para ellos, constatado como consecuencia de los hechos
enjuiciados, que establezca y justifique la conveniencia de su adopción.
Y en el presente caso se advierte claramente cómo en ningún momento la
acreditada conducta infractora del condenado, según el correspondiente relato de
hechos probados de la recurrida, revela intención delictiva alguna contra los
menores que ni fueron en este caso objeto de agresión directa ni tampoco en los
hechos precedentes a los que se refieren las anteriores condenas que sirven para
integrar el delito de maltrato habitual.
Por ello es del todo correcta la decisión de la Audiencia, razonada en el ya
mencionado Fundamento Jurídico Cuarto de su Resolución, cuando considera
inadecuada tanto la adopción del alejamiento respecto de ambos menores como la
privación del derecho a la patria potestad en cuanto a uno de ellos, en concreto el
hijo del condenado.”
Sentados tales criterios, tampoco procede en este caso, en el que incluso se
advierte explícitamente, y a pesar de la autoría de su horrenda acción para con la
madre de los niños, el afecto que a éstos personalmente aún les profesa, no sólo
tomando la precaución de retirar al hijo varón de la estancia donde cometió su
crimen antes de ejecutarlo sino, incluso, siendo la primera llamada telefónica que
efectuó posteriormente, antes de ponerse en comunicación con la Policía para
confesar el hecho, dirigida a su hermana con el único fin de pedirle que viniera a
recoger a los menores para evitar su presencia en un escenario tan dramático para
ellos, por lo que resulta evidente la ausencia de fundamento para acordar una pena
accesoria que no persigue otra finalidad que la de la cautelosa protección de la
víctima o de sus familiares frente a la animosidad que contra ellos pudiera aún
mantener el autor del delito o, todo lo más, para evitar a aquellas el traumático
encuentro con su agresor.
En definitiva, y por lo dicho hasta aquí, procede la desestimación de ambos
motivos.
B) RECURSO DEL CONDENADO R.S.N.:
CUARTO.- En este caso el Recurso, formalizado por quien fue condenado
por la Audiencia, como autor de un delito de asesinato, a las penas de veintitrés
años de prisión y prohibición de residir en la localidad de residencia de los
familiares de la víctima por otros diez años más, incluye quince diferentes motivos,
agrupados por materias, de las que la inicial versa, a lo largo de tres motivos
(puesto que a un Cuarto se renunció), sobre otros tantos quebrantamientos
formales, que pasamos analizar:
1) En el motivo Primero se alega, como defecto de forma, la inadmisión de
pruebas (art. 850.1º LECr), pero sin detallar a qué pruebas no admitidas se atribuye
el carácter de admisibles y, por ende, por qué se causó la indefensión necesaria para
la prosperidad del motivo, limitándose el Recurso a afirmar que "…cualquiera de
las pruebas propuestas en tiempo y forma por esta defensa debieran haber sido
admitidas en aras a no provocar la indefensión del acusado…” (sic), añadiendo a
continuación, tan sólo, que la demora en la tramitación del procedimiento para la
práctica de las pruebas interesadas por las Acusaciones justificaría plenamente esa
admisión íntegra de las propuestas por la Defensa.
Por ello el motivo es claramente insostenible, máxime cuando parece
intuirse que pueda referirse a ciertas pruebas periciales tendentes a acreditar el
estado psíquico del recurrente, materia que será objeto de ulteriores pretensiones
que oportunamente se analizarán.
2) Por su parte, los motivos Segundo y Tercero de los de este grupo inicial
abordan, a través del artículo 851.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la
falta de claridad y la de concreción en la que, a juicio del recurrente, incurre la
narración de hechos probados incorporada a la Resolución de instancia,
impidiéndole “…conocer qué es lo que la Audiencia Provincial ha considerado o
no como probado”.
Tras cita jurisprudencial relativa al contenido de esta cauce casacional, el
Recurso atribuye la oscuridad e inconcreción denunciadas a aquellos extremos que
el relato fáctico dedica al estado psíquico del recurrente, tanto con anterioridad a
los hechos objeto de enjuiciamiento como al momento inmediatamente posterior a
ellos.
El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma
contenidos en el artículo 851.1 de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la
narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida.
Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la
Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y
correcta redacción.
Pero por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto “in
iudicando” ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta
incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que
ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo
narrado (SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001, entre muchísimas otras).
La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios
términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es
decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en
consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de
lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa
falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración,
como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas
practicadas en las actuaciones.
Obligado resulta, por último, para la prosperidad de un Recurso amparado
en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las
frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad
o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.
En el presente caso, el recurrente denuncia, bajo este motivo y fundamento,
esa supuesta falta de claridad por no haberse concretado suficientemente, como ya
dijimos, su estado mental con anterioridad y posteriormente a su acción homicida
pero, al margen de que la Audiencia lo que describe en esos apartados no es sino el
resultado de su convicción acerca de tales circustancias, a partir del examen de la
prueba de que dispuso, relatando el leve “…proceso ansioso depresivo…”, con
síntoma principal de insomnio y medicación con “Lexatin” y “Fluoxetina”, que
venía padeciendo R.S.N., y el estado en el que se encontraba “…en la puerta de la
casa, en pijama y bata, con el pantalón manchado de sangre y sosteniendo en la
mano derecha una botella de whisky medio vacía y una bolsa con varias cajas de
medicamentos…”, cuando se personó la policía en su domicilio, basta leer la
narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido y que
lo que en realidad se persigue en este caso no es sino corregir ese resultado
histórico que el Tribunal “a quo” obtiene de su valoración imparcial de las pruebas
practicadas y que narra con toda claridad, por otro más favorable para la Defensa.
Sin que estemos, así mismo, ante omisión o laguna alguna que provoquen
incomprensión en los hechos, pues ese denunciado vacío fáctico en relación con lo
que el recurrente considera suficientemente probado acerca del "…nivel de
ingestión alcohólica, el estado físico y psicológico provocado en el mismo por la
mezcla de alcohol y medicación con droga a que venía sujeto”, tampoco deriva en
falta de claridad en la narración efectuada por la no inclusión de los extremos
aludidos en el Recurso.
En consecuencia, los tres motivos han de desestimarse.
QUINTO.- Los siguientes cuatro motivos del Recurso, con cita del artículo
5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, integran el grupo de denuncias de
vulneraciones de derechos fundamentales del recurrente, en concreto de los
siguientes:
1) Derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con
todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE) al no haber sido admitida por el Tribunal de
instancia una prueba pericial propuesta por la defensa ni atendido el contenido de
otra objeto de práctica (motivos Primero y Segundo).
Aunque en esta ocasión el Recurso sí que al menos genéricamente afirma
que es la inadmisión de ciertas pruebas periciales lo que provoca, a su juicio, una
“desigualdad de armas” en el presente procedimiento, como no precisa cuáles
fueron esas pruebas tan relevantes que resultaron inadmitidas, difícil resulta atender
con más rigor a sus pretensiones.
No obstante, es lo cierto que, si se está refiriendo, como parece, a pericias
referentes a las condiciones psíquicas del recurrente, se advierte que el tribunal de
instancia ya dispuso de medios probatorios al respecto, que parecen suficientes para
formar su criterio en este punto.
Más bien da la apariencia de que lo que el Recurso persigue, de nuevo, es
discutir la tarea valorativa de esos elementos acreditativos que llevó a cabo, con
toda corrección y acertada fundamentación, el Tribunal de instancia, por lo que no
cabría hablar, en modo alguno, de infracción de derechos fundamentales.
2) Derecho a un Juicio sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) por los casi
tres años de duración en la tramitación de la presente causa (motivo Tercero).
Es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de
Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de
Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002,
etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito
enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del
Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento
dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su
actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que
alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia
de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no
existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a
causa de verdaderas “paralizaciones” del procedimiento o se debieran al mismo
acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal,
motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a
la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La “dilación indebida” es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado,
que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido
efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo
injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo
previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de
Noviembre de 1994, entre otras).
Los Hechos ocurren en la madrigada del 4 de Febrero de 2006 y la
Sentencia que los enjuicia en la instancia es de fecha 15 de Octubre de 2008, es
decir, algo más de dos años y medio después.
Duración en el tiempo que, al margen de la posible existencia de algún
retraso a causa de la actuación de la Acusación Particular a la que también la
recurrida expresamente se refiere, en modo alguno puede considerarse de tanta
gravedad como para significar una auténtica vulneración del derecho de referencia,
desde el punto de vista de la celebración del Juicio en un “tiempo razonable”, a que
aluden los textos internacionales suscritos por nuestro país, ni, menos aún, a la
existencia de las “dilaciones indebidas” mencionadas en nuestra Constitución,
máxime cuando el recurrente no precisa los términos temporales de ninguno de los
períodos de esas “dilaciones” en concreto.
Razonamientos, así mismo, utilizados por la Audiencia, en su Fundamento
Jurídico Primero, apartado 3º, con un detallado seguimiento de cada fase de las
actuaciones, en el que se advierte la inexistencia de las referidas dilaciones
injustificadas.
3) Derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en relación con la
concurrencia de las agravantes específicas de alevosía y ensañamiento que no
resultaron suficientemente acreditadas (motivo Cuarto), según el recurrente.
Una vez más hemos de recordar cómo basta, para dar respuesta a tal
alegación, recordar que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de
las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en
el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres
únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de
material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material
probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a
efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los
cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la
Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y
justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de
ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la
valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal “a quo”, no le es posible a
esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante
otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.
Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida
esencialmente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia en
lo referente a la concurrencia de las agravantes específicas de alevosía y
ensañamiento cuya acreditación es aquí lo único que se cuestiona, en el que se
enuncian y analizan una serie de pruebas, especialmente las propias declaraciones
iniciales del recurrente, los informes periciales médicos y datos objetivos
materiales tales como el número de puñaladas, las zonas a las que las mismas se
dirigieron, la lesión ocasionada con la estatua de bronce también utilizada en la
agresión, la ausencia de restos de sangre de la víctima fuera del lecho en el que fue
agredida o la de lesiones derivadas de actos defensivos de la mujer en el cuerpo de
su agresor, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y
plenamente capaces para sustentar los aspectos aquí controvertidos del Fallo
condenatorio.
En concreto, el ensañamiento queda suficientemente probado, como ya se
ha dicho, por las intenciones vengativas confesadas por el recurrente ante la
Policía, junto con el número de puñaladas, más de cuarenta, todas ellas sufridas por
la mujer estando aún con vida y muchas dirigidas a zonas no vitales pero tan
significativas de la intención de causar sufrimiento consciente como las partes
genitales de la mujer, a la que su agresor atribuía la autoría de una conducta de
infidelidad, en tanto que, por lo que se refiere a la alevosía, la ausencia de lesiones
en la persona del agresor, indicativas de algún acto defensivo de la víctima, la
evidencia de que ésta no pudo ni tan siquiera abandonar el lecho en el que padeció
la agresión, ya que no había huellas de sangre fuera del mismo, o el que la pericial
constate que el primer acometimiento fue el llevado a cabo con el fuerte golpe en la
cabeza con una figura de bronce que llegó a romperse, a partir de lo cual la mujer
ya tenía completamente mermadas sus posibilidades de defensa, son datos todos
ellos que avalan el acierto de las conclusiones fácticas alcanzadas por la Audiencia.
Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir
esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, que, en
definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como
éste.
Por consiguiente, también estos motivos se desestiman.
SEXTO.- El motivo Primero de la tercera agrupación que contiene el
Recurso, referente a las infracciones de Ley, plantea, a través del artículo 849.2º de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de un error de hecho en el que
habría incurrido la Audiencia a la hora de valorar la prueba de la que disponía, en
concreto la pericial relativa al estado psíquico e imputabilidad del recurrente al
tiempo de la comisión del delito.
Pero con el solo recordatorio de la doctrina acerca de las características,
requisitos y alcance de este cauce casacional, que ha quedado ya extensamente
expuesta en el Primero de los Fundamentos Jurídicos de la presente Resolución, se
advierte con facilidad no sólo la ineficacia de unas opiniones expuestas en la
pericia para avalar la existencia de un error indiscutible en la tarea valorativa
desarrollada por el Tribunal “a quo” sino, incluso, hasta qué punto resulta
inapropiado en este momento el que el Recurso proceda, sin más, a cuestionar esa
valoración realizada en la Sentencia recurrida, en un intento de sustituir el
razonable e imparcial criterio de la Audiencia, que merece ser aquí confirmado, por
el suyo propio, lógicamente parcial.
Razones por las que el motivo debe desestimarse.
SÉPTIMO.- Los restantes motivos de este último grupo, en concreto siete,
se refieren a otras tantas infracciones de Ley (art. 849.1º LECr), por incorrectas
aplicaciones del Derecho sustantivo a los hechos declarados como probados por la
recurrida.
A este respecto nuevamente hemos de recordar doctrina ya expuesta en los
Fundamentos que preceden, en concreto en el Segundo, acerca de la intangibilidad
del relato de hechos contenido en la Resolución de instancia, para la desestimación
de todos y cada uno de los motivos, toda vez que:
1) Tanto la alevosía como el ensañamiento (art. 139.1º y 3º CP) han
resultado de plena aplicación, a la vista de la descripción contenida en la narración
fáctica de la recurrida (motivos Segundo y Tercero) de la que ya se ha dado noticia
en el anterior Fundamento jurídico.
2) En tanto que no se encuentra base alguna, en ese mismo relato, para la
apreciación de la concurrencia de la eximente, completa o incompleta, de alteración
psíquica (arts. 20.1º y 2º o 22.1ª CP), que el recurrente pretende (motivo Sexto).
3) De modo semejante a lo que ocurre con la atenuante de reparación del
daño causado con el delito (art. 21.5ª CP), que se pretende además construir sobre
el hecho insuficiente del ofrecimiento de donación de su patrimonio, por parte del
recurrente, a sus hijos (motivo Quinto).
4) Mientras que por lo que se refiere a la concurrencia de una atenuante
analógica de dilaciones indebidas (art. 21.6ª CP), tampoco resultan de recibo las
alegaciones del recurrente en este sentido, a las que ya dieron cumplida respuesta
los Jueces “a quibus” en el Fundamento Jurídico Undécimo de su Resolución y
nosotros en el apartado 2) del Quinto de ésta, señalando cómo en modo alguno
puede considerarse excesivamente dilatada una tramitación que, teniendo en cuenta
la necesidad de práctica de numerosas testificales y pericias, se inicia el día 4 de
Febrero de 2006, fecha de los hechos enjuiciados, concluyendo la instrucción el 14
de Noviembre de 2007 y dictándose la correspondiente Sentencia el 15 de Octubre
de 2008, tras la práctica de una prueba pericial psiquiátrica solicitada por la propia
Defensa del recurrente, que provocó un retraso de varios meses, cuando podía
haber sido interesada con anterioridad.
5) Y, por último, lo cierto es que no se alcanza fácilmente a comprender la
vinculación que el Recurso trata de establecer entre la que señala como indebida
aplicación de los artículos 109 a 113 del Código Penal, es decir, los referentes a la
obligación indemnizatoria del autor del delito, con la calificación como asesinato
de los hechos por él cometidos que pretende, sin asistirle la razón como ya se dijo
que, fueran calificados como simple homicidio pues, en ambos caso, el resultado de
la muerte de la agredida sería fundamento para la misma cuantificación resarcitoria.
Definitivamente, la desestimación de estos últimos motivos conlleva así
mismo la del Recurso en su integridad.
C) COSTAS:
SÉPTIMO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, procede la
declaración de oficio de las costas ocasionadas por el Recurso que parcialmente se
estima, imponiendo al otro recurrente las correspondientes al suyo, a tenor de lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de
general aplicación al caso,
III. FALLO
Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el Recurso de Casación
interpuesto por la Representación de la Acusación Particular, ejercida en estas
actuaciones por M.A.R., D.A.R., A.A.R., M.A.R.1, C.A.R. y F.A.R. y C.R.M.,
contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de
Sevilla, el 18 de Octubre de 2008, por delito de Asesinato, que casamos y anulamos
parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda
Sentencia.
A la vez que debemos desestimar y desestimamos, íntegramente, el Recurso
de Casación interpuesto, contra la misma Resolución, por la Representación del
condenado en ella, R.S.N.
Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el Recurso
parcialmente estimado y se imponen al recurrente, cuyo Recurso se desestima en su
integridad, las correspondientes al suyo.
Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales
oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución
de la Causa que, en su día, nos fue remitida.
Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos
D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar D. José Ramón Soriano Soriano D. José Manuel Maza Martín
D. Alberto Jorge Barreiro D. Diego Ramos Gancedo

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