viernes, 11 de diciembre de 2009

multa al dueño de un bar por lesiones causadas a los vecinos debido a los ruidos, además de mantener la condena de cárcel por contaminación acústica

Roj: STS 7090/2009
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 599/2009
Nº de Resolución: 1112/2009
Fecha de Resolución: 16/11/2009
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
Delito contra el medio ambiente: contaminación acústica.Falta de lesiones.
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil nueve
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso
de casación interpuesto por contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona,
Sección Octava, de fecha 18 de noviembre de 2008. Han intervenido el Ministerio
Fiscal, quien también ha recurrido la sentencia y el recurrente Camilo representado por
el procurador Sr. Santos Montoro. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres
Ibañez.
Antecedentes
1.- El Juzgado de instrucción número 4 de Barcelona instruyó
diligencias previas número 3437/2007, por delito contra el medio ambiente contra el
acusado Camilo , y la responsable civil subsidiaria Otraletravaladina S.L. y, abierto el
juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa ciudad cuya Sección Octava dictó
sentencia en fecha 18 de noviembre de 2008 con los siguientes hechos probados:"Se
declara probado que el acusado, D. Camilo , súbdito argentino, con NIE NUM000 ,
mayor de edad y sin antecedentes penales, en calidad de propietario y Administrador
Único y gerente de la empresa Otroletravaladina, S.L., constituida como sociedad
unipersonal en escritura de fecha 29 de septiembre de 2006, ante el Notario D. Jesús
Luis Jiménez Pérez, inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, con CIF B64344062
- folios 46 a 48 de la causa-, suscribió contrato de arrendamiento como arrendataria
del local sito en la calle Entenza nº 37 bajos de Barcelona en fecha 1.12.06 con las
propietarias Sras. Hugo - folio 45-, e inició en dicho local su actividad de Bar- Musical o
Discoteca "242", como mínimo a partir del 9.12.06 en que hubo una inspección de la
Guardia Urbana- folio 49-, obteniendo en fecha 10 de Enero de 2007 la transmisiónfolio
97- de la licencia municipal ordinaria de apertura de establecimiento para ejercer
la actividad de Bar C1 en dicho local concedida en fecha 25 de julio de 2001 (expte.
02-2000-0046) a D. Oscar en la que se autorizaba "exclusivamente como
establecimiento de Restauración y bebidas tipo C1 según elart. 10de la Ordenanza de
Establecimientos de concurrencia Pública del Ayuntamiento de Barcelona, sin que en
ningún caso se pudiera superar en el interior los 70 dB según el mencionadoartículo"; -
folio 96-. (licencia que no era ni de Bar- Musical ni de Discoteca).Además el horario
debía ser de 6 horas de la mañana hasta las 2 horas de la madrugada, los lunes,
martes y miércoles, y de las 6 horas de la mañana a hasta las 3 horas de la
madrugada los jueves, viernes, sábados y domingos - folio 98-, cuando además el
horario real era de Discoteca-after, de jueves a domingos desde las 6 horas de la
mañana a las 13 horas, no ajustándose dicha actividad a la licencia concedida,
tratándose, pues, de una actividad clandestina.
A consecuencia de ello, desde el inicio de sus actividades (
Diciembre de 2006) hasta junio de 2007- fechas de autos-,el fuerte ruido provocado
por la música de la actividad ilegal de discoteca-after regentada por el acusado, ha
generado continuas denuncias ( hasta un total de 32, entre los días 9.12.06 y
6.5.2007) por continuadas y reiteradas inmisiones sonoras causadas por aquélla en
varias viviendas, formuladas ante la Guardia Urbana de Barcelona y el Distrito de
l'Eixample del Ayuntamiento de dicha Ciudad por los vecinos de los pisos ubicados en
los números NUM001 y NUM002 de la CALLE000 y número NUM003 de la CALLE001 de
dicha ciudad (D. Rodolfo , su esposa y sus dos hijas, D. Segismundo y familia, Dª
Felisa y familia Y D. Jose Francisco y familia) ( folios 23, 24, 28 a 31, 40 a 42, 49 a 93,
478 a 481 de la causa).
En fecha 3 de febrero de 2007- Sábado-, la Unitat de Policía
Administrativa i Seguretat ( U.P.A.S.) de la Guardia Urbana de Barcelona realizó una
inspección ocular del local situado en los bajos del nº 37 de la calle Enteza de
Barcelona, comprobando ( folios 127 a 141 de la causa):
a)Que el acusado ejercía en el local destinado a bar una ilegal
actividad de discoteca, que se desarrollaba de las 22 a las 3 horas de la madrugada (
de jueves a sábado) y de las 5 a las 13 horas (viernes a domingo).
b)Que en el local el acusado había instalado ilegalmente una pista
de baile, seis altavoces y un equipo de música de 700 W marca Samson, sin limitador
de ruido alguno.
Asimismo, la Policía judicial comprobó la grave afección sonora
que las emisiones de ruido procedentes de la música de la discoteca generaba en el
domicilio del perjudicado D. Segismundo , ubicado en el piso NUM004 - NUM005 del
número NUM002 de la CALLE000 , sito junto a la discoteca, y en especial en el
dormitorio del hijo menor de edad del mencionado perjudicado, practicándose por la
Policía Judicial una primera toma de muestras sonométricas dela inmisión acústica
generada, entre las 06,41 horas y las 07,50 horas del día 3 de Febrero de 2007, con el
siguiente resultado ( folios 127 a 141 de la causa):
41'10 dB(A) de nivel equivalente global correspondiente al
funcionamiento de la actividad, que no cumple con la normativa vigente (Llei 16/2002
de 28.6.02, RCL 2002, 1884, y Ordenanza municipal General del Medi Ambient, Título
III Contaminació Acústica BOPB nº 143 de 16/6/1999),porque supera el nivel guía
nocturno establecido de 30dB(A) en dormitorio y en horario nocturno entre las 20
horas y las 8 horas.-folios 128 y 130 a 133-.
En fecha 4 de febrero de 2007 -Domingo-, la Policía Judicial
realizó una segunda toma de muestras de las inmisiones sonométricas de la música de
la discoteca, -que se encontraba en marcha y funcionamiento-, en el dormitorio del
domicilio de la perjudicada Dª Felisa , ubicado en el piso NUM006 .- NUM005 del nº
NUM002 de la CALLE000 nº NUM002 de Barcelona, sito junto a la discoteca de autos,
entre las 5,25 horas a 6,30 horas, obteniendo el siguiente resultado:
40'17 dB(A) de nivel equivalente global (siendo el límite máximo
permitido el de 30dB(A) para dormitorio y horario nocturno)- folios 143 a 154-.
Ante la reiteración de las denuncias, en fecha 9 de Febrero de
2007- Viernes-, agentes de la Guardia Urbana (U.P.A.S.) de Barcelona realizaron una
tercera toma de muestras sonométricas de las inmisiones generadas por la músicacon
la fuente sonora en marcha- en el dormitorio de la vivienda del perjudicado D.
Rodolfo , ubicada en el piso NUM005 - NUM004 del número NUM001 de Barcelona, sito
encima de la discoteca, entre las 6,14 y las 6,34 horas del mismo día, obteniendo el
consiguiente resultado:
34'53 dB(A) de nivel equivalente global (siendo el límite máximo
permitido por la Ordenanza de 30 dB(A) para dormitorio y horario nocturno)-folios 173
a 190-.
Asimismo, la Policía Judicial practicó en la misma fecha de 9 de
Febrero de 2007 una nueva inspección ocular del local de autos, en presencia del hoy
acusado D. Camilo - folios 235 y 236-, comprobando (folios 233 a 273 de la causa):
a) Que seguía en funcionamiento la actividad ilegal de
discoteca-after, existiendo una pista de baile donde se hallaban bailando unas 40
personas.
b) Que el equipo de música instalado por el acusado disponía de
un ecualizador y dos amplificadores (fotografías obrantes a los folios 257 a 260 de la
causa).
c) Que la medición sonométrica realizada en el interior del local,
realizada con las puertas cerradas, dio un resultado de 91'3 dB(A)- superior al límite
de la licencia municipal de 70dB-.
Ante la reiteración de los ruidos y la existencia de nuevas
denuncias, en fecha 22 de Febrero de 2007- Jueves-, agentes de la Guardia Urbana de
las U.P.A.S., de Barcelona realizaron una cuarta toma de muestras sonométricas de las
inmisiones generadas por la música de la discoteca en el dormitorio de la vivienda del
perjudicado D. Segismundo , ubicada en el piso NUM004 - NUM005 del número
NUM001 de esta ciudad, entre las 22,00 horas y las 3 horas del día 23.2-07,
obteniendo el consiguiente resultado ( folios 192 a 205 de la causa):
46'47 dB(A) de nivel equivalente global (superior al límite
permitido de 30db en dormitorio y horario nocturno)- folio 155-.
En fecha 24 de Febrero de 2007-Sábado-, agentes de la Guardia
Urbana (U.P.A.S.,) de Barcelona realizaron una quinta toma de muestras sonométricas
de las inmisiones generadas por la música de la discoteca de autos en el dormitorio de
la vivienda del perjudicado D. Rodolfo , piso NUM005 - NUM004 del número NUM001
de la CALLE000 , ubicado sobre la discoteca de autos, entre las 2'08 y las 3,35 horas
del mismo día, obteniendo el consiguiente resultado (folios 206 a 219 de la causa):
44'33 dB(A) de nivel equivalente global ( superior al límite
permitido por la Ordenanza de 30dB en dormitorio y horario nocturno).
En fecha 25 de Febrero de 2007-Domingo-, agentes de la Guardia
Urbana ( U.P.A.S.,) de Barcelona realizaron una sexta toma de muestras de las
inmisiones generadas por la música de la discoteca del acusado en el dormitorio de la
vivienda del perjudicado D. Jose Francisco , ubicada en el piso NUM004 - NUM004 del
número NUM003 de Barcelona, junto a la discoteca de autos, obteniendo el
consiguiente resultado ( folios 222 a 232 de la causa):
35'7 dB(A) de nivel equivalente global (superior al límite
permitido por la Ordenanza de 30dB en dormitorio y horario nocturno).
Ante la reiteración de las quejas de los perjudicados y las
continuas denuncias ante la Guardia Urbana, en fecha 27 de abril de 2007 el Gerente
del Distrito municipal de l'Eixample dictó Resolución- folio 480 de la causa-, notificada
al acusado en fecha 28 de abril de 2007,por la que se acordaba ordenar el cese de la
actividad y requerir a la solicitud de la licencia correspondiente para legalizar la
actividad, a la que el acusado hizo caso omiso, comprobando en Acta de la Guardia
Urbana de fecha de 6.5.07 - folio 480- que se incumple la orden de cese, pero sin que
conste en autos las mediciones sonoras realizadas ni si éstas superaban el límite legal
del ruido, y en Acta de la Guardia Urbana de 12.5.07 en que no se cumple la orden de
cese, desconociéndose igualmente si se tomaron medidas sonoras, constando en el
Acta de fecha 7 de junio de 2007 que se precintó la actividad - folio 481-,en el expte:
NUM008 , constando también en autos propuesta de 31.5.07 de la Inspectora del
servicio Dª Aurora , en el expediente NUM007 de orden de cese de la actividad. - folio
379-.
Dicho precinto fue dejado sin efecto en fecha 12 de julio de 2007
por resolución del Gerente del Distrito de l'Eixample, notificada el mismo día al
acusado, en el expediente nº NUM008 , tras la implantación por el acusado de un
limitador de sonido en el equipo de música y el precinto del mismo- folios 344 y 342 y
343 de la causa-, pese a lo cual, en el Acta administrativa nº NUM009 del agente
NUM010 y en el Informe de 12 de febrero de 2008 efectuado por D. Ceferino del
Departamento de Control i Reducció de la contaminació acústica se constata que en
fecha 8 de febrero de 2008 se descargaron los datos almacenados en el
limitador-grabador instalado en el local de autos, desprendiéndose que de cinco fines
de semana desde el 1.1.08 al 3.2.08, hubo días, que en el periodo nocturno, se
sobrepasaron ampliamente los límites sonoros de emisión y recepción, superándose el
nivel límite de emisión de 85 dB (A) y de inmisión de 30 dB(A), con emisiones de entre
los 91,2 y los 108.3 dB(A) e inmisiones de entre 41'9 y 55'9 dB(A) - folios 473 a 476-.
Por resolución del Gerente del Distrito en fecha 3 de abril de 2008
se acordó incoar expediente sancionador nº NUM013 contra Otroletralavadina, S.L.,
como titular del local de autos por una presunta infracción en materia de protección
contra la contaminación acústica, recayendo en la resolución del Gerente del Distrito
de fecha 24.8.08 sanción económica de 3.000 euros y el cierre provisional del
establecimiento por un mes contra Otroletralavadina,S.L, como responsable de una
infracción administrativa grave tipificada en elart. 24 m de la Llei 10/90, de 15 de junio
sobre policíadel espectáculo, actividades recreativas y establecimientos públicos, en
relación con lo previsto en elart. 69mde la Ordenanza municipal de las actividades y de
los establecimientos de concurrencia pública de Barcelona, consistente en la
producción de ruidos y otras molestias, todo ello en concordancia con lo establecido en
elart. 21 de la Llei 16/2002de protecció contra la contaminació acústica y elart.
244.3h, de la Ordenanza General del Medi Ambient Urbà de Barcelona.
En fecha 4.3.08 se acordó el precinto de la actividad, tras
haberse ordenado en fecha 22.2.08 por el Gerente del Distrito el cese de la actividad;
y luego, tras constatarse que el acusado había ajustado la actividad a las condiciones
de la licencia de bar C1, se acordó en fecha 24 de abril de 2008- vide documento nº 4
aportado por la defensa del acusado en el juicio oral- en el expediente nº NUM011 ,
continuador del expte. NUM008 , autorizar el desprecinto de la actividad del local de
autos. Asimismo consta que el expte. NUM012 , procedimiento de restauración de la
legalidad, se archivó, previa propuesta de archivo de la inspectora del servicio de fecha
14 de abril de 2008 al haber cumplido el acusado los requerimientos del servicio, y por
otra parte, se ha efectuado en fecha 10 de abril de 2008 por el Departamento de
Control i Reducció de contaminació acústica informe en que se valoró la documentación
presentada por el acusado concluyendo que las medidas correctoras propuestas
garantizaban el cumplimiento de los niveles guía interiores establecidos en el Anexo
III.1 de la Ordenanza municipal General de Medi Ambient Urbà de Barcelona.( vide
folio 667 y también documentos nº 1, 2 y 3 aportados al juicio oral por la defensa del
acusado y de Otroletralavadina,S.L.), sin que desde entonces conste que el acusado
haya incumplido la normativa relativa a la protección de la contaminación acústica.
Los índices de inmisión sonora detectados ( 41,10, 40'17, 34'5,
46'47, 44,33, 35'7 dB(A)con sonómetros de precisión perfectamente calibrados
vulneran el límite máximo de inmisión acústica en ambiente interior por actividades en
zona de sensibilidad acústica baja- la más permisiva- y en horario nocturno ( 30dB(A))
establecido en laDirectiva Comunitaria 49/2002 CEE de 25 de Junio sobre Ruido
Ambiental, en laLey española estatal 37/2003 de 17.11.2003sobre el Ruido, en la llei
catalana de 28 de junio de 2002 sobre Contaminació Acústica de la Generalitat de
Catalunya y en la Ordenanza Municipal General del Medi Ambient Urbà de 16 de junio
de 1999 del Ayuntamiento de Barcelona.
El sometimiento reiterado y continuado durante siete meses ( de
diciembdee de 2006 a Junio de 2007) de los perjudicados D. Segismundo y su hijo, Dª
Felisa , su esposo y su hija menor, D. Rodolfo , su esposa y sus dos hijos menores de
edad y D. Jose Francisco y su hijo menor de edad, en sus domicilios y en horas
nocturnas a los mencionados índices de inmisión sonora de ruido, ha generado un
grave riesgo para la salud psíquica y física de las mismas, explicitado en el dictamen
pericial de fecha 1 de agosto de 2007 emitido por el Instituto Nacional de Toxicología y
Ciencias Forenses de Barcelona (folios 457 y 458 de la causa) y se ha concretado en
insomnio, dolores de cabeza, mal humor, sin que se haya acreditado que necesitaran
de tratamiento médico."
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente
pronunciamiento:"Que debemos absolver y absolvemos a D. Camilo , mayor de edad y
sin antecedentes penales de los nueve delitos de lesiones de que venía acusado por el
Ministerio Fiscal, declarando de oficio las 9/10 partes. Y debemos condenar y
condenamos a D. Camilo , como autor criminalmente responsable de un delito contra
el medio ambiente de losartículos 325.1 y 326 a) del Código penal, no concurriendo
circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes
penas: cuatro años y un día de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial
apara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de
veinticinco meses, con cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal
subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas en caso
de insolvencia, y a cuatro años de inhabilitación especial para el ejercicio de
actividades relacionadas con actividades de bar, espectáculo y lúdico-musicales. No ha
lugar a acordar la clausura temporal del local de autos, pretendida por el Ministerio
Fiscal. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D. Segismundo ,
Dª Felisa y Jose Francisco en la suma de 5.000 euros a cada uno de ellos, por los
daños y perjuicios y daños morales causados a los mismos, con responsabilidad civil
subsidiaria de la empresa del acusado OTRALETRAVALADINA S.L., y al pago de las
costas procesales causadas en esta instancia en 1/10 parte.
Respecto de la multa impuesta, en ejecución desentencia deberá
reducirse de su importe la cantidad de 3.000euros, siempre que la empresa del
acusado justifique haber hecho efectiva la sanción administrativa impuesta por el
Gerente del Distrito de l'Eixample del Ayuntamiento de Barcelona en resolución de
fecha 28.8.08, siempre que ésta sea firme, recaída en el expediente sancionador nº
NUM013 .
Este Tribunal es favorable a que se conceda al acusado por el
Gobierno de la nación un indulto particular de dos años, al considerar notablemente
excesiva la pena impuesta a aquél por la aplicación de la ley penal."
3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de
casación por el Ministerio fiscal y por el condenado Camilo que se tuvieron por
anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones
necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso.
4.- La representación delMinisterio Fiscal basa su recurso de
casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción deley, al amparo del artículo
849.1ºLecrim por inaplicación del subtipo agravado delartículo 326 b) Cpenal.-
Segundo. Infracción de ley, al amparo delartículo 849.1ºLecrim, por inaplicación de
losartículos 617.1Cpenal (falta de lesiones).- El recurrente Camilo basa su recurso de
casación en los siguientes motivos: Primero.- Infracción deley, al amparo del artículo
849.1º y 2ºLecrim, por vulneración, por aplicación indebida, delartículo 325 Cpenal en
relación con el Anexo IIIde la Ordenanza General de Medio Ambiente Urbano de
Barcelona aprobada en 16 de junio de 1º999, así como delartículo 24.2 CE, al existir
error en la valoración de la prueba, basado en documentos que obran en autos y, que
demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos
probatorios.- Segundo. Infracción deley, al amparo de lo dispuesto en el artículo
849.1ºLecrim, por vulneración indebida de losartículos 326 a) Cpenal.- Tercero.
Quebrantamiento de forma al amparo delartículo 851.1º y 3º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, por manifiesta contradicción en los hechos que se declaren
probados y, por no haberse resuelto todos lospuntos que han sido objeto de defensa.-
Cuarto. Infracción de ley, al amparo delartículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, por infracción de las normas previstas en relación a la aplicación de las
penas,arts. 50.5, 66.1ª y 6ª, 109 y 116.1Cpenal.
5.- Instruidos los recurrentes entre sí de los recursos interpuestos
ambos se han opuesto a los articulados de contrario; la Sala los admitió, quedando
conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron
deliberación y votación el día 4 de noviembre de 2009.
Fundamentos
Recurso del Ministerio Fiscal
Primero. Lo denunciado es infracción deley, de las del art.
849,1ºLecrim, por la inaplicación del subtipo gravado delart. 326b) Cpenal. El
argumento es que, según consta en los hechos probados, el acusado hizo caso omiso
de la orden de cese de la actividad acordado por el Gerente del Distrito municipal de
l'Eixample, notificada el 28 de abril de 2007, según pudieron comprobar los agentes de
la Guardia Urbana y consta en acta del 12 de mayo siguiente. Además, señala el Fiscal,
la propia sala (folio 13 de la sentencia) afirma cometido el delito con la concurrencia de
las dos circunstancias agravatorias de clandestinidad y desobediencia, para, sin
embargo, luego tomar en consideración únicamente la primera.
No le falta razón al recurrente, en el sentido de que cabe estimar
cierta incoherencia entre lo descrito en los hechos y el aspecto de la decisión que no
comparte, pues la sala atribuye al acusado hacer hecho "caso omiso" de la orden del
Gerente del Distrito. Pero el modo de decidir en este punto denota más bien algua falta
de precisión en el uso del sintagma entrecomillado, porque la Audiencia resuelve
interpretando que lo ordenado por la autoridad municipal no fue el cese de toda
actividad, sino de la precisamente contaminante. Y, por eso, aunque conste que el
local seguía abierto el día 6 de mayo, como, por falta de determinaciones
sonométricas, en rigor, no cabe afirmar que estuviera usándose en tales momentos
como discoteca, que era lo ciertamente irregular y lo que tendría que haber cesado en
virtud de aquel acto administrativo, no apreció el subtipo agravado del 326 b) Cpenal.
Un modo de resolver que debe entenderse correcto, pues goza de fundamento y hace
de los hechos de la sentencia la lectura más favorable al acusado.
Es por lo que el motivo no puede acogerse.
Segundo. También al amparo delart. 849,1º Lecrim, se ha
alegado infracción de ley, en este caso, por inaplicación delart. 617,1ºCpenal, al
entender que la condena tendría que haberse impuesto asimismo por falta de lesiones,
debido a que en la sentencia se dice que los perjudicados por las inmisiones ruidosas
sufrieron insomnio, dolores de cabeza y mal humor, si bien no necesitaron
tratamiento.
Tiene razón el Fiscal, porque, si bien es cierto que el grave riesgo
para la salud psíquica y física, que dice la sala, no llegó a concretarse, sin embargo, sí
se produjo ese otro padecimiento menor a que acaba de hacerse referencia, que
supuso, desde luego, un menoscabo para la salud de los afectados, necesariamente
asociado al insomnio provocado durante meses y con el dolor de cabeza como síntoma.
Un menoscabo que, también se dice en los hechos, no precisó tratamiento, y que, por
eso, debió subsumirse en elart. 617,1ºCpenal.
El recurrente ha objetado que resolver en el sentido que reclama
el Fiscal supondría vulnerar el principio acusatorio, pero no es cierto, pues la acusación
de éste en el juicio lo fue también por nueve delitos de lesiones, es decir, en
contemplación del mismo bien jurídico protegido por elart. 617Cpenal. Y esa petición,
según se ha visto, tiene eco expreso en la sentencia, si bien de la forma incompleta a
la que acaba de hacerse referencia.
Así las cosas, es claro que la acusación se formuló también por la
agresión al bien jurídico de la salud de los afectados; que la sentencia constata que la
misma, en efecto, existió; y que, no obstante esto, el precepto delart. 617,1ºCpenal
dejó de aplicarse indebidamente; que es por lo que este motivo debe igualmente
estimarse.
Recurso de Camilo
Primero. Lo alegado es infracción delart. 849,1º y 2ºLecrim, por
aplicación indebida delart. 325Cpenal y por error en la valoración de la prueba. Esto
último por entender que la sala tendría que haber dejado constancia en los hechos de
que los valores de las muestras sobre las que se produjeron los informes sonométricos
elaborados por los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona oscilaron entre valores
mínimos y máximos que no se recogen y que el valor final fijado en cada supuesto fue
el resultado de aplicar ciertos factores de corrección (K1, K2 y K3); un modo de operar
sobre el que técnicos de sonido que informaron a instancia del recurrente no habrían
estado conformes.
Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida
jurisprudencia de esta sala, la previsión delart. 849,2ºLecrim tiene por objeto hacer
posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de
hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún
documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde
"documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada
fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues,
para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la
existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que
hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin
fundamento del resultado de la prueba. De otra parte, hay que tener en cuenta que,
como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido
técnico-procesal) a los efectos delart. 849,2º, por más que puedan acogerse como
tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el
tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos
(por todas,STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990).
Pues bien, según resulta claramente advertible, el propio
planteamiento de la objeción fundada en elart. 849,2ºLecrim no se ajusta al canon que
acaba de trascribirse, de manera que ya solo por esto el motivo tendría que
rechazarse. En efecto, pues, en contra de lo que sostiene el recurrente, la conclusión
de las periciales que discute no puede decirse desmentida, sin más, por la de las
producidas a su instancia. Así, no es que la Audiencia, al construir los hechos
probados, se hubiese apartado de manera arbitraria de un resultado de prueba
documentado que fuera incuestionable; sino que, por el contrario, el criterio de la sala
tiene firme apoyo en los dictámenes periciales de carácter oficial; y, de este modo, lo
que hay es una discrepancia del recurrente con lo dictaminado por los agentes, que
ajustaron sus estimaciones a la normativa municipal en la materia.
Pero es que, además, como la propia sala pone de manifiesto,
concurren otros elementos de juicio que ella tomó en consideración. Así, los que se
desprenden de la directa observación de los agentes que inspeccionaron el local, y que
declararon en la vista en el sentido de que la instalación era pésima, no había ningún
limitador de sonido, ni protección alguna y vibraban las paredes. Por otro lado, está la
evidencia, asimismo recogida en los fundamentos de la resolución, de que, una vez
efectuadas las necesarias correcciones en el aislamiento e instalado un nuevo equipo,
a partir de abril de 2008, cambió esencialmente la situación, al mantenerse el nivel de
ruido dentro de los límites legales, con el resultado también de que cesaron las
molestias causadas a los vecinos. Lo que, unido a todo lo que se ha expuesto, confirma
con claridad la existencia de las gravísimas deficiencias apuntadas.
Por tanto, no puede hablarse de error en la apreciación de la
prueba, y la impugnación de este fundamento tiene que desestimarse.
La objeción de infracción de ley tiene como presupuesto
discursivo la previa aceptación del error en la apreciación de la prueba denunciado. Por
tanto, excluido éste, el reproche de una incorrecta subsunción queda sin fundamento,
ante la evidencia de la grave desatención, por parte del recurrente, de la normativa
que le vinculaba y ante la evidencia también de que, como consecuencia, los vecinos
se vieron obligados a soportar durante unos seis meses, en horario nocturno, los
intensos ruidos generados por la actividad ilegal de aquél, que -según se explica en la
sentencia, con referencia a la prueba- les impedía descansar y dormir.
De este modo, no cabe duda, el supuesto descrito en los hechos
probados afectó de manera intensa al ambiente, calidad de vida y salud de los
perjudicados, que experimentaron tal efecto en sus propios domicilios, de este
modoinvadidosmerced a la perturbadora injerencia del acusado, a la que no pudieron
sustraerse. Es por lo que ninguna objeción cabe hacer a la calificación de los hechos de
la sentencia, que responde, además, con inobjetable rigor, a la interpretación delart.
325Cpenal realizada por esta sala en sentencias que se citan en la de instancia.
Así, por todo, este motivo es inatendible.
Segundo. Lo alegado es infracción deley, de las del art.
849,1ºLecrim, en concreto, delart. 326a) Cpenal. El argumento es que la actividad del
recurrente en el local de referencia no puede ser consideradaclandestinaa los efectos
de este último precepto, ya que aquél estaba habilitado por la administración municipal
para el desarrollo de una actividad de carácter terciario.
Tanto según el Diccionario de la Real Academia Española como en
su acepción usual, el término clandestino denota algo que es o está oculto, en el
sentido de realizado de espaldas a la ley o a la autoridad, que es lo sucedido en este
caso, con la concreta actividad de discoteca, la efectivamente ejercida en el local del
que recurre. Pero es que, además, el propio legislador, al concebir el precepto delart.
326a) Cpenal, ha querido ofrecer una interpretación auténtica de aquel concepto,
aclarando que, en el contexto normativo de referencia, clandestino es lo que se realiza
sin haber obtenido la autorización o la aprobación administrativa requerida para la
regular utilización de las instalaciones de que se trate.
De este modo, no cabe duda, la actividad desarrollada por el
recurrente está bien considerada clandestina, porque discurría bajo la apariencia de
otra diversa de aquella para la que se había obtenido permiso, terciaria, sí, pero
cualitativamente distinta, y, por eso, oculta bajo esa otra constitutiva de una simple
apariencia, que es lo que la hizo "clandestina" a efectos legales.
Esta lectura de la norma cuya aplicación se cuestiona es la que
resulta desentencias de esta sala como las de nº 875/2006, de 6 de septiembre y
70/2005, de 26 de enero, que ponen buen cuidado en subrayar que el sentido legal de
clandestinidad es el de carencia de la autorización o la licencia exigidas para
desarrollar una actividad, precisamente, con objeto de preservar el medio ambiente.
Es por lo que el motivo debe desestimarse.
Tercero. El reproche es de quebrantamiento de forma, de los
delart. 851,1º y 3ºLecrim, por manifiesta contradicción en los hechos probados y
porque no se habría resuelto sobre todos los puntos objeto de la defensa. El
argumento es que en la sentencia se dice que el acusado hizo caso omiso de la orden
de cese de la actividad emitida por el Gerente del Distrito de l'Eixample, cuando lo
cierto es que la recurrió interesando la suspensión de su ejecución.
La primer objeción tiene que ver con la que da contenido al
primer motivo del recurso del Fiscal, ya examinado. Y, al respecto, hay que decir que,
aunque la expresión, ya analizada, peque de imprecisión, como se ha dicho, no
contradice ninguna otra de los hechos; y luego resulta interpretada del modo más
favorable al recurrente en los fundamentos de derecho.
El segundo aspecto del enunciado del motivo carece de desarrollo
en el cuerpo de éste, y, siendo así, no puede ser objeto de análisis.
Cuarto. Por la vía delart. 849,1ºLecrim, se ha aducido infracción
de las normas de losarts. 50.5º, 66.1,1ª y 6ª, 109 y 116.1ºCpenal, en lo relativo a la
aplicación de la pena. El argumento es que la actividad del acusado no habría sido
"clandestina", en el sentido delart. 326a) Cpenal y que, además, el mismo habría
hecho lo necesario para paliar las inmisiones acústicas, hasta erradicar el foco de
contaminación.
En cuanto a lo primero, ya se ha visto, al tratar del motivo
segundo de este recurso, que no es en absoluto. Y por lo que hace al segundo
argumento, no puede ser más patente que carece de toda base en los hechos
probados, por lo que también se ha visto.
La impugnación tiene, pues, que desestimarse.
Fallo
Estimamos el motivo segundo del recurso de casación -articulado
por infracción de ley- interpuesto por el Ministerio Fiscal contra lasentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, de fecha 18 de noviembre de
2008que le condenó como autor de un delito contra el medio ambiente, y, en
consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución y declaramos de oficio las costas
causadas en este recurso.
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la
representación de Camilo contra la sentencia referida, y condenamos al recurrente al
pago de las costas causadas.
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de
Barcelona, Sección Octava, con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala
para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo
en el rollo.
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará
a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse
de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección
Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Perfecto
Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Jose
Antonio Martin Pallin

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