miércoles, 28 de abril de 2010

EL ARTÍCULO 135.1 DE LA LEC ES APLICABLE AL PROCESO PENAL

El artículo 135.1 de la L.E.C. en cuanto a la fijación de plazos se refiere, es aplicable al proceso penal, dado el carácter de norma matriz en cuestiones procesales que caracteriza a aquella ley y dada la aplicación por imperativo del principio de analogía
Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2003.


II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
La representación del condenado en esta causa presentó el escrito anunciando su propósito de interponer recurso de casación el día 23 de mayo de este año, cuando la última notificación de la sentencia se había producido el día 16 del mismo mes. Así, dice la Audiencia, sin computar (por inhábil) el festivo que medió entre esas fechas, el plazo para la actuación de que se trata habría concluido el día 22, acaeciendo con ello la preclusión del trámite.
Entiende asimismo el tribunal que no resulta aplicable la previsión del art. 135,1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que lleva hasta las quince horas del siguiente día hábil el vencimiento del plazo para la presentación de escritos, porque, conforme dispone el art. 4 de la propia ley, la vigencia supletoria de ésta en el ámbito propio de las demás de procedimiento está condicionada a la constatación de un defecto de regulación, que aquí no se daría. Y ello porque la Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene un tratamiento de la materia que no presenta lagunas en lo que se refiere al régimen temporal de los recursos, en concreto del de casación.
Planteado así el asunto, no cabe duda de que debería estarse con tribunal de instancia. Pero sucede que ese modo de discurrir, en su acusado formalismo, hace abstracción de una dimensión sustancial del problema suscitado por el recurso, que no puede dejar de considerarse. En efecto, si trascendiendo el aspecto meramente procedimental de la cuestión se pasa a considerar la naturaleza de los recursos cuya reglamentación se contempla, es evidente que no concurren diferencias de fondo que puedan dar razón de la diversidad de trato a que lleva la argumentación de la Audiencia. Pues no es imaginable algún motivo específico ratione materiae que impida extender la regla del art. 135,1 de la Ley de E. Civil al área de aplicación del art. 856 Lecrim. En efecto, éste establece un plazo pero no dice cómo se computa, por lo que no existe ninguna razón legal de especialidad que impida la aplicación complementaria de la Ley de E. Civil en este punto.
Así, sólo cabe entender que lo que expresa ese precepto es el propósito genérico del legislador de 2000 de flexibilizar el trámite de presentación de escritos a plazo, introducido, ciertamente, en la Ley de E. Civil, por ser la que se hallaba en elaboración; pero sin que esto signifique la imposibilidad de aplicación del mismo criterio en los restantes marcos procesales, y, en concreto, en el penal. De un lado, por el carácter de norma matriz en cuestiones procesales que caracteriza a aquella ley; y, de otro, por imperativo del principio de analogía (art. 4,1 Ccivil).
Efectivamente, si esa forma de operar del legislador - favorecedora, en lo que aquí interesa, del uso de los recursos- se encuentra justificada en el orden procesal civil no podría dejar de estarlo en el penal, donde los interesados, en particular, los concernidos por sentencias condenatorias a penas privativas de libertad, tienen en juego los intereses y los valores más sensibles debido a la intensidad de la afectación personal.
En definitiva, por todo lo expuesto, y conforme a lo acordado en Pleno no jurisdiccional de esta sala de 24 de enero de 2003, sólo cabe concluir que existen las mejores razones de derecho para, en una consideración integradora del orden jurídico procesal vigente, extender la aplicación del art. 135,1 Lecivil al supuesto suscitado en este caso, con estimación del recurso.
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Se estima la queja formulada por la representación de R.S., contra el auto de fecha 24 de mayo de 2001, dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el Rollo de Sala 42/1999, por el que se denegó la preparación del recurso de casación. En su consecuencia se revoca dicho auto y se manda al Tribunal sentenciador que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que se previene en los artículos 858 y 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, de lo que, como Secretario, certifico.

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