El artículo 135.1 de la L.E.C. en cuanto a la
fijación de plazos
se refiere, es aplicable al proceso penal, dado el carácter de norma
matriz
en cuestiones procesales que caracteriza a aquella ley y dada la
aplicación
por imperativo del principio de analogía
Auto de la Sala de lo
Penal del
Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2003.
II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
La
representación del condenado en esta causa presentó el escrito
anunciando su
propósito de interponer recurso de casación el día 23 de mayo de este
año, cuando
la última notificación de la sentencia se había producido el día 16
del mismo
mes. Así, dice la Audiencia, sin computar (por inhábil) el festivo que
medió
entre esas fechas, el plazo para la actuación de que se trata habría
concluido
el día 22, acaeciendo con ello la preclusión del trámite.
Entiende
asimismo el tribunal que no resulta aplicable la previsión del art.
135,1 de
la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, que lleva hasta las quince horas
del siguiente
día hábil el vencimiento del plazo para la presentación de escritos,
porque,
conforme dispone el art. 4 de la propia ley, la vigencia supletoria de
ésta
en el ámbito propio de las demás de procedimiento está condicionada a
la constatación
de un defecto de regulación, que aquí no se daría. Y ello porque la
Ley de Enjuiciamiento
Criminal contiene un tratamiento de la materia que no presenta lagunas
en lo
que se refiere al régimen temporal de los recursos, en concreto del de
casación.
Planteado
así el asunto, no cabe duda de que debería estarse con tribunal de
instancia.
Pero sucede que ese modo de discurrir, en su acusado formalismo, hace
abstracción
de una dimensión sustancial del problema suscitado por el recurso, que
no puede
dejar de considerarse. En efecto, si trascendiendo el aspecto
meramente procedimental
de la cuestión se pasa a considerar la naturaleza de los recursos cuya
reglamentación
se contempla, es evidente que no concurren diferencias de fondo que
puedan dar
razón de la diversidad de trato a que lleva la argumentación de la
Audiencia.
Pues no es imaginable algún motivo específico ratione materiae que
impida
extender la regla del art. 135,1 de la Ley de E. Civil al área de
aplicación
del art. 856 Lecrim. En efecto, éste establece un plazo pero no dice
cómo se
computa, por lo que no existe ninguna razón legal de especialidad que
impida
la aplicación complementaria de la Ley de E. Civil en este punto.
Así,
sólo cabe entender que lo que expresa ese precepto es el propósito
genérico
del legislador de 2000 de flexibilizar el trámite de presentación de
escritos
a plazo, introducido, ciertamente, en la Ley de E. Civil, por ser la
que se
hallaba en elaboración; pero sin que esto signifique la imposibilidad
de aplicación
del mismo criterio en los restantes marcos procesales, y, en concreto,
en el
penal. De un lado, por el carácter de norma matriz en cuestiones
procesales
que caracteriza a aquella ley; y, de otro, por imperativo del
principio de analogía
(art. 4,1 Ccivil).
Efectivamente,
si esa forma de operar del legislador - favorecedora, en lo que aquí
interesa,
del uso de los recursos- se encuentra justificada en el orden procesal
civil
no podría dejar de estarlo en el penal, donde los interesados, en
particular,
los concernidos por sentencias condenatorias a penas privativas de
libertad,
tienen en juego los intereses y los valores más sensibles debido a la
intensidad
de la afectación personal.
En
definitiva, por todo lo expuesto, y conforme a lo acordado en Pleno no
jurisdiccional
de esta sala de 24 de enero de 2003, sólo cabe concluir que existen
las mejores
razones de derecho para, en una consideración integradora del orden
jurídico
procesal vigente, extender la aplicación del art. 135,1 Lecivil al
supuesto
suscitado en este caso, con estimación del recurso.
III.
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Se estima la queja
formulada por la
representación de R.S., contra el auto de fecha 24 de mayo de 2001,
dictado
por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el Rollo
de Sala
42/1999, por el que se denegó la preparación del recurso de casación.
En su
consecuencia se revoca dicho auto y se manda al Tribunal sentenciador
que expida
la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que
se previene
en los artículos 858 y 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así lo acordaron y firman los Excmos.
Sres. anotados
al margen, de lo que, como Secretario, certifico.
Muy interesante. Gracias por la informacion.
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